CSDJ - F11001110200020140569801ADJUNTA20161214115036-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140569801ADJUNTA20161214115036-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 110 de la fecha.
Proyecto Registrado: Cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201405698-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de febrero de 2016, la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RAINERO GALEANO LEMUS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.727.859, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 181.314 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de las faltas a honradez y a la debida diligencia profesional señaladas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. . HECHOS Se presentó queja por parte del ciudadano José Florentino Chaves Fonseca ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá el 18 de octubre de 2014, bajo los siguientes argumentos: 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó el denunciante, que otorgó poder al letrado José Reinerio Galeano Lemus, para que en su nombre y representación iniciara los trámites para el cobro por vía ejecutiva de tres títulos valores (letras de cambio) por valor de $4.000.000, $3.000.000 y $2.000.000; igualmente le hizo entrega de $400.000 a la firma del poder para iniciar su gestión. Señaló que la entrega de los títulos valores fue en el mes de 2013; por situaciones familiares se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, tenía contacto vía telefónica con el letrado al abonado telefónico 3142294821, que en un inicio le decía que había presentado la demanda, pero luego ya no contestaba sus llamadas. Explicó que ante tal situación, consultó en el portal de la Rama Judicial encontrando que no se había iniciado proceso alguno a su nombre, y que por ello, en dos ocasiones, por correos certificados le solicitó la devolución del dinero sin obtener resultados favorables. En la ampliación de la queja, se puso de presente que el señor Chávez Fonseca señaló que se comunicó con el abogado y le dijo que en principio
que las demandas ya estaban en los Juzgados, pero posteriormente le informó que las letras se las iba a pasar a otro abogado; el togado Galeano Lemus nunca le dijo dónde estaba el proceso. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor José Rainero Galeano Lemus, se identifico con cedula de ciudadanía número 80.727.859, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 181.314 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. Por su parte, una vez acreditada la condición de profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 16 de febrero de 2015, se ordenó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dar APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del abogado JOSÉ RAINERO GALEANO LEMUS, por auto de 19 de agosto de 2014, fijándose el 05 de mayo de 2015, fecha para celebración del Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Observando el a quo que no fue posible la comparecencia del investigado, procedió a designar abogado de oficio para que garantizara su derecho de defensa.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1º El 10 de Agosto de 2015, concurrieron a la audiencia el quejoso José Florencio Chávez Fonseca y la abogada de oficio Marisol Johana Otero Salgar, se procedió a recepcionar la ampliación de la queja por parte del señor JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA, el cual manifestó lo que a continuación se expone: Mencionó que conoce al abogado inculpado, toda vez que hace 20 años, era vecino de una casa que tenía en el 20 de Julio, por lo cual le entregó el caso de unas letras para que se le cobrara, las cuales eran tres y la suma total de $ 9.000.000. Le otorgó poder hace tres años, y le dió $400.000 para iniciar el proceso. El abogado le informó que él se encargaba de introducir las letras al Juzgado. Señaló que cuando lo llamó, le informó que los títulos valores se encontraban en el Juzgado, al pregúntale en donde, le colgó. Unos amigos que eran abogados, lo asesoraron y le sugirieron que realizará la apertura de un proceso disciplinario. Posteriormente, adujo que su hijo le puede servir de testigo de la entrega de las letras de cambio. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. Finalmente, manifestó que la noche anterior el abogado se comunicó con él y
le expreso que las letras de cambio se las pasó a otro abogado, lo cual va en contra al contrato previamente establecido. Una vez decretadas las pruebas, se procedió a fijar fecha y hora para la continuación de dicha audiencia el 11 de agosto de 2015. 2º El 11 de agosto de 2015, se procedió a dar continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatando la asistencia del disciplinado José Reinerio Galeano Lemus, su abogado de confianza doctor Luis Carlino Valencia Mendoza y el denunciante José Florencio Chávez Fonseca. Una vez agotada la presentación de las partes e intervinientes, se escuchó en versión libre al doctor Reinerio Galeano Lemus, manifestando lo siguiente: Expresó que conoce al quejoso puesto que es el padre de Edwin Chaves, un muchacho que conoció en el mismo conjunto donde él vivía con sus padres, lo conocía más o menos 9 o 10 años, después nunca volvió a verlo, lo contactaron en el 2013 por Facebook y me indicaron que necesitaban un abogado e insistieron. La labor que se le designó fue el cobro de unas letras de cambio, siendo el deber iniciar un proceso ejecutivo, a lo cual inicialmente se negó porque no tenía el tiempo, fueron y lo buscaron al Centro de Bogotá y llegó el quejoso con su hijo, convenciéndolo de tomar el proceso. Narró que el 09 de julio de 2013, el señor Chávez se encontró con él en el Centro de la Capital en la Notaria de 18, donde le informó que iban a iniciar el proceso, y le otorgó los datos de la señora Alba Mary Quiroga Calle, quien le
adeudaba la suma $9.000.000, representados en letras de cambio, las cuales no le fueron entregadas. Posteriormente, se suscribió el poder el cual fue autenticado ese mismo día, y le efectúo un pago de $400.000 pesos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. Indicó que el portero de la unidad residencial donde vivía, le entregó un sobre con tres letras de cambio, observando que no se anexó la carta de instrucciones. Al poner en manifiesto dicha inobservancia, el quejoso le señaló que él lo debe hacer ya que para eso lo contrató, a lo cual el togado le manifiesto que eso es ilegal, ya que no se puede suscribir los títulos valores sin carta de instrucciones, por lo que el quejoso le colgó de forma grosera, actitud repetida por el hijo, el cual fue displicente y cortante. Mencionó que transcurrieron tres meses, y el quejoso se comunicó a lo cual el abogado le informó nuevamente que debe allegar la carta de instrucción o si no que recoja el dinero, las letras y el dinero entregado, desistiendo del poder, por lo que el señor Chávez Fonseca lo amenaza, diciéndole que “se las verá con él”, sin embargo, el nunca allegó documentos. Explicó que comenzó a trabajar como contratista de la Secretaría de Educación y Secretaria de Gobierno, por ende, no estuvo al tanto de llamarlos
por el poco tiempo que le quedaba, cada vez que se ponía en contacto con ellos, les insistía sin respuesta alguna, siendo la última vez que se comunicó fue en el año 2014. Luego, declaró que fue amenazado, ya que le comunicó el quejoso que si no le pagaba $13.000.000 se las iba a ver con él y no retiraría la denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Pronunció en dicha diligencia, que el señor era Agiotista y prestamista de dinero en las calles, a lo cual, dadas sus influencias, temió por su vida, iniciando la pertinente denuncia ante la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata, radicado 10016000013201509000, fue presentada por el delito de constreñimiento ilegal, tramitándose medida de protección. Finalmente, advirtió que no tiene documento escrito que conste de las solicitudes de dichos documentos, estableciendo una relación contractual netamente de carácter verbal. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. 3º El 08 de septiembre se continuó con la presente audiencia, procediendo nuevamente ampliación de la queja, la cual guarda plena identidad con la primera en mención. Posteriormente el hijo del quejoso Edwin Andrés Chávez Sierra, manifestó que conocía al abogado desde 1998, ya que fueron vecinos, siendo contactado con
posterioridad en el 2013 por medio de las redes sociales, materializando la voluntad de ambas partes en el Centro de la Ciudad por medio de un contrato de prestación de servicios, el cual tenía como objetivo el cobro de tres letras de cambio por valor de $9.000.000 en total. Señaló que nunca contestó a su celular, siendo imposible comunicarse con él, y cuando se estableció la comunicación fue para señalarles que se había admitido la demanda pero nunca indicó el Juzgado. FORMULACIÓN DE CARGOS 4º El 22 de octubre de 2015, la Magistrada instructora procedió formular pliegos de cargos en contra del doctor REINEIRO GALEANO LEMUS, al encontrar que de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó la posible incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, previsto en los numeral 4º del articulo 35 y numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, es probable que hubiera incurrida en esta, por cuanto está demostrado que el abogado aquí investigado no inició proceso ejecutivo, debiéndose aclarar que es por descuido o abandono de la gestión, lo que hizo el abogado después de otorgado los poderes y acordado el contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente, faltando al deber de diligencia consagrado en el artículo 28, numeral 10, ya que no inició el proceso ejecutivo que se comprometió a iniciar y por el cual le habían otorgado poder, igualmente no se observa que haya realizado gestión alguna, en procura de
conseguir las cartas de instrucciones. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. Ahora, sobre la falta a la honradez del abogado, se pudo evidenciar la posible configuración de esta, ya que el letrado retuvo los dineros, así mismo, los documentos que le fueron entregados para iniciar un proceso ejecutivo el cual nunca inició, documentos que le fueron solicitados en devolución el 04 de junio de 2014, solo un año después de que se los habían entregado, igualmente se observa que el abogado no ha devuelto la parte que le fue pagada como parte de los honorarios, pese a que el aquí quejoso se los ha solicitado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 18 de febrero de 2016, fueron expuestos alegatos de conclusión por parte del Ministerio Publico, los cuales fueron expuestos por el a quo de la siguiente forma: Indicó que es posible vislumbrarse que el acusado le fue encomendada la tarea de iniciar un proceso ejecutivo en favor del denunciante, siendo un tema de demora o tardanza de esa acción de carácter civil y sin mayor profundidad al observar la audiencia anterior, manifestó el disciplinado que el denunciante no le había dotado de instrucciones para diligencia el titulo valor para poder iniciar la acción civil, transcurriendo más de un año en donde no hubo
comunicación entre ambos; cruzándose un tema ético, y es el hecho que ante un título valor que solo contiene unos aspectos como la firma sin fecha de caducidad del mismo existe cierta reversa del profesional para optar ese tipo de acciones. Adujo que entiende que hubo un problema de comunicación y cuando logran tener un acercamiento es a través de este proceso que se avizora como una medida de coacción, observándose finalmente termina resarciendo de alguna forma, no en el tiempo sino en la suma de que se le había otorgado para la ejecución del proceso, la cual fue compensada al señor Chávez Fonseca. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. En los alegatos de conclusión del acusado, el togado Galeano Lemus mencionó que en las dos últimas audiencias, ofreciendo la devolución de los dineros al quejoso y pese a que se dejó constancia de un contacto, no atendió la llamada, por lo que se efectuó deposito. El defensor de confianza, al exponer los alegatos de conclusión, manifestó que a su cliente se le están formulando tres cargos; dos faltas a la debida diligencia profesional y otra a la falta de honradez del abogado que fue a título de dolo, en tanto que recibió unos dineros por valor de $ 400.000, para adelantar el ejecutivo que fue el mandato encomendado por el quejoso.
Frente a esta situación y ante la imposibilidad que ha tenido su defendido de entablar comunicación directa con el denunciante, toda vez que en la última audiencia menciono que se pusieran en contacto con su abogado para concertar lo que se tuviera que ver, el denunciante le suministró un número telefónico al que le marcaron pero no se logró la comunicación. Ante tal situación, su defendido realizó dos cosas: devolver los dineros que le pagó con los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal, se le entregaron $400.000 y devolvió $792.508, de lo que se informó al quejoso vía correo certificado y decidió iniciar el proceso ejecutivo. Concluyó resaltando que en el evento de que haya una sanción solicitó se imponga la de amonestación, toda vez que su asistido cumplió con la labor encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de febrero de 2016, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RAINERO GALEANO LEMUS, identificado con cedula de ciudadanía número 80.727.859, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 181.314 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de las faltas a honradez y a la debida diligencia profesional señaladas 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.
I. Primer Cargo. Violación del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
II. Segundo Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” En dicha sentencia, el a quo fundamentó su decisión en la siguiente síntesis argumentativa: Manifestó que existió la tardanza en presentar la demanda y/o efectuar el reintegro de las letras de cambio y/o pago de los dineros recibidos para la gestión profesional de que se hizo cargo y no ejecutó sino hasta el 2 de febrero de este año, llegando a la conclusión de que el profesional del derecho José Reinerio Galeano Lemus se halla irremediablemente incurso en las faltas que se le imputó en los cargos de calificación provisional.
DECISIÓN APELADA
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. El quejoso en uso de facultades constitucionales y legales, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá en los siguientes términos: Expresó que el despacho al momento de proferir el correspondiente fallo, ha omitido que el inculpado había manifestado que en una de la audiencia anterior de ser empleado o servidor público, lo cual lo tendría en la situación de no poder litigar. Solicitó que se procediera a revocar la medida impuesta al disciplinado y se modifique la misma aumentando su proporción en el entendido de que cuenta con estructuración académica y profesional, lo que le permite discernir con diáfana claridad lo bueno de lo malo, y lo realizado es no solo omisivo sino doloso. El abogado defensor Luis Carlino Valencia Mendoza, presentó recurso de apelación, en el sentido de solicitar la absolución de su prohijado, argumentando lo siguiente: Mencionó que no se hizo consideración alguna sobre la devolución de los dineros y la aceptación de haberlos recibido por parte del denunciante, lo cual a todas luces demuestra que la valoración objetiva de las pruebas no se inclinó hacia su defendido, pues el hecho constitutivo del cargo de la falta de honradez del abogado a título de dolo lo constituía el haber recibido un dinero
para iniciar una gestión y en su momento no haberla iniciado; pero con el pago y la compensación y presentación de la demanda este cargo desaparece. Vale la pena indicar que igualmente, que el poder nunca fue revocado por el otorgante, como tampoco los títulos valores se encontraban prescritos, no habiendo caducado la acción, no obstante haberse demorado el inicio de la gestión, por cuanto el tenedor de los títulos valores no entregó la carta de instrucción para el diligenciamiento de los títulos, para que el abogado iniciara su gestión, sin embargo el togado decidió radicar la 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. demanda, la cual por reparto le correspondió conocer al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Adujo que es preciso poner de presente que con su cliente, su defendido nunca acordó una fecha exacta para iniciar la gestión y no puede alegarse negligencia si se tiene en cuenta que el derecho incorporado en los títulos valores no se encontraba prescrito, lo cual implicaba que en cualquier momento se podía iniciar la gestión, igualmente para iniciar la demanda, era necesario diligenciar los títulos valores, y para esto era prerrequisito contar con la carta de instrucciones, documento que el quejoso nunca entregó a su representado Concluyó que ante la imposibilidad de comunicarse con su defendido el señor
Chávez Fonseca, indicó en audiencia haber remitido un derecho de petición a la dirección Avenida Caracas No.28ª-69, apartamento 202, sin fecha, de lo cual en la audiencia de pruebas la compañía Servientrega refirió haber realizado una posible entrega el 05 de junio de 2014, sin embargo su representado no residía en dicha dirección desde el 28 de febrero de 2014; por lo anterior se tornaba imposible que su defendido tuviera conocimiento de las inquietudes de su cliente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días
siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405698-01 Referencia. Apelación-Abogado. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA En el caso bajo examen el abogado José Rainero Galeano Lemus, identificado cedula de ciudadanía número 80.727.859, quien aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 181.314 del Consejo Superior de la Judicatura, fue hallado responsable de la falta responsable de las faltas a honradez y a la debida diligencia profesional señaladas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, el cual acorde a su tenor literal estipuló: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Debe señalar esta Sala que el inicio del proceso disciplinario que nos ocupa surgió de la queja interpuesta por el señor José Florencio Chávez Rivera, quien otorgó poder al letrado José Reinerio Galeano Lemus, para que en su nombre y representación iniciara los trámites para el cobro por vía ejecutiva de tres títulos valores (letras de cambio) por valor de $4.000.000, $3.000.000 y $2.000.000; igualmente le hizo entrega de $400.000 a la firma del poder para iniciar su gestión. Señaló que la entrega de los títulos valores fue en el año 2013; por situaciones familiares se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, tenía contacto vía telefónica con el letrado al abonado telefónico 314-2294821, que en un inicio le 14 República de Colombia Rama Judicial
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encontrando que no se había iniciado proceso alguno a su nombre, y que por ello, en dos ocasiones, por correos certificados le solicitó la devolución del dinero sin obtener resultados favorables. En la ampliación de la queja, se puso de presente que el señor Chávez Fonseca señaló que se comunicó con el abogado y le dijo que en principio que las demandas ya estaban en los Juzgados, pero posteriormente le informó que las letras se las iba a pasar a otro abogado; el togado Galeano Lemus nunca le dijo dónde estaba el proceso. Concluyó narrando el quejoso el 08 de septiembre de 2015, que en el año 2013 le hizo entrega de las letras de cambio, las letras debían ser diligenciadas, porque estaban en blanco y el togado dijo que las llenaba para presentar la demanda, pero no hizo, después de eso no volvió a hablar con el investigado porque no atendía las llamadas; llamándolo después para comunicarle que no lo fuera a perjudicar, que le devolvería el dinero y que ya no podía hacer nada. Con fundamento en lo expuesto, se pone en evidencia que el comportamiento del jurista no fue el óptimo para garantizar los derechos de su cliente, abandonando las gestiones profesionales encomendadas, incumpliendo el contrato de prestación de servicios el cual suscribió con el quejoso, ya que tuvo el deber de haber presentado la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, deber que vino a cumplirse 32 meses después desde julio de 2013 hasta enero de 2016. Es totalmente palpable la desidia del abogado respecto al cumplimiento de su deber, ya que no actuó bajo los presupuestos profesionales que rigen la abogacía,
teniendo que acudir el ciudadano Chávez Fonseca a esta jurisdicción con la finalidad de comunicar a las autoridades disciplinarias el no cumplimiento de sus labores estipuladas en el contrato, siendo evidente que se trasgredieron las 15 República de Colombia Rama Judicial
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