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CSDJ - F11001110200020140569901ADJUNTA20190220160434-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140569901ADJUNTA20190220160434-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicación No. 110011102000201405699 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 06 de agosto de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.049.149 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 158.946 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el literal C) del artículo 342 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, conformando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del

asunto;” 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. La presente actuación se originó con la queja presentada por la señora Andrea del Pilar Avellaneda Sánchez el 16 de octubre de 2014, en contra de la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO, por obrar con falta de lealtad y honradez, toda vez que contrató a la abogada para adelantar demanda por incumplimiento de contrato, en contra de la empresa Hennesy Smart Bussines, confiriendo poder aproximadamente el 11 de abril de 2011. Manifestó que presentó la demanda debido a que la abogada se lo recomendó, con el fin de solicitar el pago pendiente, y que se pactaron honorarios por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) si se llegaba a una negociación con los demandados. Sostuvo que fue llamada por la empresa Hennesy Smart Bussines a una negociación para lograr un acuerdo de pago. Y que en relación con los honorarios de la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO, quedó pendiente el pago de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($330.000) que serían sufragados una vez la empresa terminara de cancelar la obligación, para lo cual era necesario aportar a la empresa una constancia que proviniera directamente del juzgado, certificando que la demanda había sido retirada; sin embargo, al averiguar en el Juzgado Noveno del Civil

Municipal, donde presuntamente se estaba tramitando el proceso, le informaron que la demanda no existía3.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.049.149, portadora de la Tarjeta Profesional 3 Folios 1 a 3, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. vigente número 158.946 del C.S de la J.4, la Magistrada instructora, mediante auto de 13 de enero de 20155, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 11 de marzo de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 11 de marzo de 20156, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues no compareció la abogada investigada, se fijó emplazamiento7 sin recibir respuesta alguna, por lo cual se declaró persona ausente a la doctora NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO y se designó a la abogada Marcela Sosa Guerra como defensora de oficio de la disciplinada.8 Audiencia que fue reprogramada para el día 30 de julio de 2015, fecha en la que tampoco pudo ser llevada a cabo, toda vez que no

compareció la disciplinada, ni su abogada de oficio ya que ésta última presentó escrito solicitando ser relevada del cargo9, por lo cual se nombró como defensor de oficio al abogado Rafael Alfonso Moron Fuentes10, y se reprogramó la diligencia en dos oportunidades más11. 3.2.- El 06 de octubre de 201612, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron la disciplinada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO. Se escuchó la versión libre de la investigada, se incorporaron las pruebas 4 Folio 12, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 13, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 20, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 24, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 25 a 27, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 37, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 39, cuaderno primera instancia. 11 Folios 49 y 50, cuaderno primera instancia. 12 Folios58 a 62, cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. allegadas con el escrito de queja, se decretó la prueba testimonial solicitada por la disciplinada y se decretaron de oficio pruebas testimoniales y documentales, de las cuales se les corrió traslado a los intervinientes, quienes se mostraron conformes.

Versión libre y espontánea: La abogada PÉREZ CUERVO, rindió versión libre de todo apremio sobre los hechos objeto de investigación. Adujo que efectivamente existió contrato de prestación de servicio que estipulaba el cobro de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por audiencias de conciliación en donde obtuvo pagos y reconocimientos de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) en una; OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8.700.000) en la otra; y en el caso concreto del señor Hennessy se celebró un contrato verbal, pues nunca firmaron un contrato para que adelantara el reconocimiento y pago de la obligación contenida en el contrato de obra civil. Sostuvo que tiene prueba de que asistieron a varias audiencias de conciliación y una fue suspendida para que se llevaran a cabo una serie de peritajes para verificar calidades y cantidades de obras que tenía que adelantar la quejosa dentro del colegio, pues el convocado decía que no se le habían entregado las calidades y cantidades de obras contratadas y que por eso no hacía el pago. Narró que posteriormente se realizó audiencia sin acuerdo conciliatorio, motivo por el cual inició demanda contra la empresa, y que siempre encarga al señor Jairo Vela Ibarra para que realice la radicación de los procesos y memoriales. Manifestó que siguió requiriendo al señor Hennessy para el pago de la obligación, tal es así que después de que recibió el dinero, la señora Andrea la llamó para que pasara el memorial de terminación del proceso y fue así como presentó la solicitud de terminación ante el juzgado de conocimiento, por lo que arguyó, no encuentra razón para que la citen a

audiencia, pues realizó la gestión por diferentes medios, cumplió el objeto para la cual fue contratado su servicio, esto es se hiciera el pago efectivo de la totalidad a la quejosa, como ella misma lo reconoció y nunca más volvió a requerir al señor 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. Hennessy. Añadió que el memorial de terminación lo entregó el señor Vela Ibarra, y que el proceso lo radicó el citado, en noviembre o diciembre de 2013, y se terminó en febrero, pero nunca se surtió ningún trámite pues el acuerdo se logró rápidamente. Advirtió que adjuntaría documentos en la diligencia, Para los días 25 de abril de 201513 y 01 de junio de 201714, fue programada la audiencia de continuación de pruebas y calificación sin que pudiera realizarse por la no comparecencia tanto de la abogada disciplinada como de su apoderado de oficio, por lo que tuvo que ser reprogramada una vez más. El 04 de julio de 201715 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde hizo presencia la disciplinada NIDIA VICTORIA

PÉREZ CUERVO.

Ampliación de versión libre: teniendo en cuenta que obraban nuevas pruebas, la disciplinada manifestó que partió de la buena fe del señor Jairo Vela Ibarra quien le colaboraba en la radicación de memoriales y le aseguró que había presentado el

documento de terminación del proceso por pago total de la obligación. Agregó que realizó también otras gestiones para lograr la obtención del pago de dicha obligación, como lo eran las audiencias de conciliación en la Procuraduría y las visitas al lugar de la obra que era objeto de reclamación. Concluyó que le causaba tristeza que la quejosa obtuvo el pago de la obligación con sus intereses y pese a lo sucedido interpuso la queja. 13 Folio 128, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 139, cuaderno de primera instancia. 15 Folios 103 y 104, cuaderno de primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En la referida audiencia16, se formularon cargos disciplinarios contra la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.049.149, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 158.946 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre

decisión sobre el manejo del asunto;”” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, que dispone que se debe “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y con esto pudo incurrir en la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal c, de la citada norma, toda vez que la investigada al parecer faltó a la verdad cuando le entregó a la quejosa una supuesta prueba de la existencia de un proceso ordinario que en realidad no presentó y que por ende no podía terminar pues no nació procesalmente. Actuación que resulta reprochable desde el derecho disciplinario pues se consolida como una alteración de la información dada a su cliente con el ánimo de desviarle a su decisión sobre el caso, al creer que en efecto estaba en curso un proceso ordinario y que por ello se lograría un mejor acuerdo conciliatorio a su favor. Finalmente, notificada la decisión en estrado, se reitera la prueba testimonial solicita por la abogada encartada para ser practicada en la audiencia de juzgamiento, y se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma. Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 16 Folios 219 a 221, cuaderno de primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Luego de la reprogramación de la audiencia en

cuatro ocasiones17, el 12 de julio de 2018 se instaló la audiencia de Juzgamiento que contó con la comparecencia del defensor de oficio José Yimmy Miranda Rocha18, quien presentó alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: En su calidad de apoderado de oficio de la encartada, manifestó que la falta endilgada no se predica en el presente caso, ya que en el contrato se establecieron honorarios para la audiencia de conciliación y para la demanda, que fue presentada por el dependiente judicial de la disciplinada, el señor Jairo Vela Ibarra, quien no acudió a rendir testimonio, ni se allegó información solicitada al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, determinando si su prohijada había adelantado proceso alguno, por lo que solicita sea absuelta de los cargos elevados.

SENTENCIA CONSULTADA.19

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 06 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.049.149, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 158.946 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta previstas en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo por acción. 17 Folios 163, 174, 187 y 200, cuaderno de primera instancia.

18 Folios210 a 212, cuaderno de primera instancia. 19 Folios 239 a 244, cuaderno de primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente: Adujo que no existe ninguna duda sobre la existencia de la falta, toda vez que se halla probado que la abogada prestó sus servicios profesionales a la señora Nidia Victoria Pérez Cuervo con el fin de adelantar demanda ordinaria de resolución de contrato de obra civil en contra de la empresa Hennessy Smart Bussiness, y fue demostrado, a través de lo dicho por la quejosa y la aceptación de la abogada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 2016, que la encartada aseguró a su cliente que había presentado la demanda y que estaba cursando en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión, incluso le entregó copia de un memorial presuntamente entregado en el proceso pese a que no había promovido ninguna demanda, alterando de esta manera la información a su cliente sobre hechos que no habían tenido ocurrencia. Indicó, que la abogada disciplinada aseguró que había cumplido la gestión pues logró un acuerdo de pago de los dineros que se adeudaban a la quejosa por parte de la empresa, y que había iniciado el proceso contra la empresa Hennessy Smart

Bussiness para lo que encargó a Jairo Vela Ibarra de la radicación de la demanda y presentación de memoriales, hecho que no encuentra ningún respaldo en el proceso, pues la abogada no suministró ningún dato de ubicación del señor Jairo Vela Ibarra, habiéndose comprometido a hacerlo comparecer. Así mismo, no es de recibo que la abogada desde la presentación de la demanda hubiese comisionado a otra persona cuando este es un acto que incumbe a ella personalmente; tampoco es cierto tal afirmación, ya que en el texto del memorial mediante el cual solicitó la terminación del inexistente proceso, no consignó el número de radicado, dato que debería conocer. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. Por lo anterior, consideró que se desvirtúa lo expresado por la togada, coligiéndose que la elaboración del escrito que entregó a la mandante se dio con el único propósito de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto entre la señora Andrea del Pilar Avellaneda Sánchez y el señor Andrés Hennessy Zapata, representante legal de la firma Hennessy Smart Bussines, pues el acuerdo entre éstos estaba supeditado a la terminación del proceso que la investigada había supuestamente iniciado contra la empresa. Esto quiere decir que la clienta decidió darle manejo al asunto de acuerdo con la información que la abogada le suministró, acotando que la togada no solo

influyó en el ánimo de su clienta, sino en el de su contraparte. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 22 de octubre de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos.

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se notificó el 15 de noviembre del 2018, y emitió concepto el 20 de noviembre del mismo año20, donde solicitó que se confirme la sentencia consultada, considerando lo siguiente: “ considera este Despacho que la justificación esgrimida por la inculpada no la exonera de la responsabilidad toda vez que, como bien lo afirma la jurisprudencia anterior, la obligación de instaurar la demanda y verificar su desarrollo estaba radicada en cabeza de la litigante encartada, sin que sea transmisible a terceros. 20 Folios 14 a 18, cuaderno segunda instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. A lo anterior se suma que la tesis defensiva expuesta carece de respaldo probatorio, como quiera que nunca demostró que el señor Jairo Vela Ibarra efectivamente hubieses trabajado como su dependiente y que fuera el encargado de radicar todos sus

documentos, ya que nunca compareció al proceso disciplinario y no fue posible recepcionar su testimonio. En todo caso, se insiste, la obligación de presentar la demanda era de la abogada y no de un tercero, independientemente de quién efectuara su radicación. De esta manera concluyó que resulta evidente la conducta desleal de la abogada investigada con lo que trasgredió su deber de obrar con lealtad sus relaciones profesionales, conforme lo impone el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 972581 de 27 de noviembre de 2018, informó que la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO, identificada con la cédula de ciudadanía No.40.049.149, y tarjeta profesional 158.946, no registra sanciones disciplinarias.

Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos21. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los 21 Folios 20 y 21, cuaderno segunda instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Abogado en Consulta. artículos 112 de la Ley 270 de 199622 y 59 de la Ley 1123 de 200723; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, 22“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 23 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”24 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida 06 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada 24 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.049.149 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 158.946 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el literal c del artículo 3425 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201226, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley27, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia28. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las

25 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” 26 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”29. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado

disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio de los cargos endilgados a la abogada NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la lealtad al cliente (artículo 34literal C Ley 1123 de 2007) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra la abogada disciplinada por la comisión de la falta establecida en el literal C del artículo 34 Ley 1123 de 2007 y la vulneración al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, al encontrar probado que la abogada encartada manifestó a su clienta que había interpuso demanda ordinaria en contra de la empresa Henessy Smart Business S.A.S., para cobrar dineros debidos por ésta producto de la ejecución de una obra civil, pese a que nunca lo hizo; y con posterioridad le presentó a ésta, escrito donde supuestamente solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación, cuando el proceso nunca fue radicado. Lo anterior, con el propósito de desviar la 29 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 República de Colombia Rama Judicial

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decisión de su clienta en el manejo del acuerdo que estaba sosteniendo con la citada empresa. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que está probada la relación cliente abogada entre la señora Andrea del Pilar Avellaneda Sánchez y la profesional del derecho NIDIA VICTORIA PÉREZ CUERVO. Muestra de ello, obran en el plenario el contrato de prestación de servicios y los mandatos que se relacionan a continuación: -. Contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto consistió la prestación de servicios profesionales de abogada de la disciplinada a la quejosa, para adelantar en cualquier tipo de actuación judicial o extrajudicial en contra del señor José Isaac Suárez Domínguez, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una obligación derivada del contrato de compraventa suscrito entre la mandante y el aquel30. Así mismo, se tiene el poder otorgado por la quejosa a la abogada procesada para que adelantara la respectiva conciliación ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación y el escrito que contiene la solicitud de conciliación31. -. Poder conferido por la quejosa a la abogada disciplinada que la facultaba para obrar en audiencia de conciliación extraprocesal en materia civil, cuyo convocado era Carlos Alfonso Morales Rigueros, gerente de la empresa ALCA INGENIERÍA S.A.S.; así como la respectiva solicitud de conciliación dirigida al Centro de Conciliación de la Procuraduría general de la Nación32. -. En lo que tiene que ver con el objeto de la presente investigación, se aprecia el mandato concedido a la abogada PÉREZ CUERVO, para que adelantara la representación de la poderdante Andrea del Pilar Avellaneda Sánchez en la

30 Folios 63 a 65, cuaderno de primera instancia. 31 Folios 66 a 70, cuaderno de primera instancia. 32 Folios 71 a 73, cuaderno de primera instancia. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201405699 01 Referencia. Abogado en Consulta. conciliación extrajudicial donde era convocado Henessy Smart Business S.A.S., con fecha de presentación del 02 de noviembre de 201

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