CSDJ - F11001110200020140570301ADJUNTA20181019164659-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140570301ADJUNTA20181019164659-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de octubre del dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201405703 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, por el término de (2) dos meses, en razón a la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de octubre de 2014, las señoras Maritza Lucia Barbosa Muñoz y Blanca Lilia Fonseca de Vargas, formularon queja en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, por cuanto el letrado recibió poder a efectos de iniciar demanda de incumplimiento de contrato de compraventa, refirieron que previó a ello se acercaron a conciliar en compañía del letrado sin embargó no se llegó a ningún acuerdo por lo que según información del litigante el 24 de abril de 2013, se había presentado la demanda.
1 Magistrada Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ en Sala con el Magistrado MAURICIO
MARTINEZ SÁNCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
Indicaron que para el 28 de febrero de 2014, se programó audiencia de conciliación en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo su apoderado presentó el 27 de febrero de 2014, una solicitud de aplazamiento que fue negada y en consecuencia se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la cual ni ellas ni su abogado asistieron. Reprocharon que posterior a esa fecha el letrado no informó nada más por lo que decidieron acudir al Juzgado el 23 de junio de 2014, donde se enteraron que habían sido citadas dos veces más, y que ya no eran demandantes sino demandadas, por lo que llamaron a su apoderado pues tenían 5 días para presentar alegatos de conclusión, quien respondió que se acercaría al día siguiente al despacho judicial. Finalmente con fecha de 31 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, ordenándoles pagar al señor Publio Vargas Perilla con quien habían firmado el contrato de compraventa, la suma de $28.000.000 por concepto de arras, $28.000.000 por arras de retracto y $19.000.000 por clausula penal y
$2.000.000 por concepto de liquidación de costas, procedieron a llamar al encartado a informarle tal decisión y a manifestarle que el señor Publio Vargas había fallecido. Por lo anterior citaron al abogado para que las atendiera sin embargo ello nunca se llevó a cabo.( fls 1 a 3 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 16160-2014, expedido el 5 de diciembre de 2014, en donde se constató que el letrado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79416608 y la T.P 70571 que se encuentra VIGENTE. (Fl 6 c.o.) 3.- El 6 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente aperturó el proceso disciplinario en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl 7 y 8 c.o) 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 4.- En razón a la inasistencia del letrado a las audiencias la Magistrada de Instancia el 11 de noviembre de 2015, previó emplazamiento, en los términos del artículo 104de la ley 1123 del 2007, designó como defensora de oficio a la
profesional del derecho Kateryn Tatiana Acosta Gómez. (fl 30 c.o) 5.- Con fecha 29 de marzo de 2014, la operadora judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la quejosa Maritza Lucia Barbosa Muñoz, la abogada Patricia Cantor Molina como agente del Ministerio Público, el disciplinable, la defensora de oficio y el abogado de confianza del encartado. 5.1.- A continuación, procedió a reconocerle personería al profesional del derecho Fernando Largacha Torres, como defensor de confianza del investigado, y en consecuencia relevó a la defensora de oficio. 5.2.- En desarrollo de la audiencia el despacho procedió a escuchar a la señora Maritza Lucia Barbosa Muñoz, en ampliación de queja, quien en el uso de la palabra manifestó que se ratificaba en su querella. Afirmó que le confirió un poder al encartado, el cual iba dirigido al Juez Civil Municipal y era para una demanda de incumplimiento de contrato, explicó que por concepto de honorarios le pagaron la suma de $1.000.000 y un porcentaje del 10%, afirmó que ella siempre lo tenía que llamar, y se enteraron de lo sucedió cuando acudieron al Juzgado, indicó que se había reunido con el abogado 2 o 3 veces, el resto de la comunicación fue telefónica, refirió que después de enterarse de lo ocurrido en el proceso se acercó a su oficina y le dijo que tranquila, resaltó que tenía su cuenta embargada. 5.3.- Acto seguido el disciplinable rindió versión libre, diciendo que las quejosas
lo habían contactado para que las asesorara en una negociación de compraventa, y leídos los documentos se hizo un ofrecimiento de devolución de arras y la contraparte no aceptó, expuso que cobró un valor por la presentación de la demanda y las notificaciones, indicó que jamás aseguro que 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 la demanda se ganaba y tampoco refirió que con la muerte de la contraparte el proceso se terminaría allí, explicó que nunca había tenido secretaria, aceptando que si lo había llamado, y le había indicado que por razones de un compromiso no podía asistir a una reunión con la quejosa. 5.4.- La operadora judicial procedió a decretar como pruebas las solicitadas por la agente del Ministerio Público, siendo estas, solicitar a la personería de Bogotá informar sobre quien había solicitado la audiencia previa de conciliación, si el abogado o las quejosas, la declaración de la secretaria referida por las quejosas, Jimena Covaleda, adicional a ello la falladora ordenó oficiar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que remitiera copia del proceso 2013-477, en donde actuó el abogado en representación de las quejosas e informara las veces que citó al investigado a audiencia, solicitudes de aplazamiento y ausencias. Así las cosas, se aplazó la audiencia.
(fl 70 a 78 y cd c.o) 6.- Con fecha 2 de mayo de 2016, la Personería de Bogotá, informó que se citó a audiencia de conciliación entre los señores Blanca Lilia Fonseca de Vargas y Julio Vargas, mediante solicitud 55537 de 2013, la cual fue realizada el 18 de febrero de 2013 y se expidió acta de no acuerdo. (fl 95 c.o). 7.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 287152 del 10 de mayo de 2016, se constató que el investigado no registra sanciones en su contra. (fl 97 c.o) 8.- El 11 de mayo de 2016, se instaló por parte de la falladora de instancia audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron las quejosas, el disciplinable y el apoderado de confianza del encartado en calidad de suplente. 8.1.- La señora Blanca Lilia Fonseca de Vargas, procedió a ampliar la queja diciendo que se ratificaba en el contenido de la misma, agregó que habían ido 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 con el encartado a una conciliación y había visto al letrado una sola vez, indicando que les había incumplido, refirió que el abogado no se presentó a las audiencias que citaba el Juzgado de Conocimiento.
8.2.- A continuación el investigado amplio su versión libre, indicando que en efecto conocía a las quejosas, explicó que el comprador se había comprometido a pagar el inmueble en dos contados, uno a la firma del contrato y un saldo por $100.000.000 debían ser pagados mediante cheque. Manifestó que el comprador se había hecho presente con un cheque de $60.000.000 y unos cheques personales, razón por la cual no habían suscrito la escritura, indicó que la conciliación las quejosas ofrecieron devolver las arras pero el comprador no aceptó, por lo cual se fracasó la conciliación, afirmó que en principio se mostró reacio a presentar la demanda pero ante la insistencia procedió a intentar la resolución del contrato, aclaró que se había firmado un contrato de prestación de servicios. Continuó explicando que el proceso se había presentado por el sistema escritural, y que la demanda se presentó por una causal objetiva, de incumplimiento de contrato de compraventa, sin embargó enfatizó que había señalado las posibilidades que tenía el proceso en tanto que dicha decisión era tomada por un Juez, por consiguiente nunca aseguró un resultado. Afirmó que la audiencia de conciliación a la que fue citado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, no había podido asistir por cuanto tenía un compromiso profesional previo por lo cual solicitó aplazamiento, suceso que fue informado a sus mandantes sin embargo nunca le expresó que no fueran, destacando que tal inasistencia no había afectado el proceso. Esclareció que había una demanda de reconvención y que no tenía conocimiento que además del cheque de $60.000.000 presentado por el
comprador, se habían presentado otros para completar el valor adeudado, 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 causal que desconocía, pues al saber dicha circunstancia no habría presentado la demanda, aclarando que no actuó en la reconvención puesto que no tenía poder para ello y no se había convenido su actuación en el mismo pese a intentar acuerdo con las quejosas al respecto.
Indicó que la inasistencia a la audiencia de conciliación obedeció a un compromiso de carácter profesional con una de las empresas que asesoraba para ese momento, igualmente refirió que no presentó alegaciones en tanto como estrategia no se volvió a actuar en el proceso. 8.3.- La quejosa Maritza Lucia Barbosa Muñoz, en el uso de la palabra manifestó que el letrado nunca las contactaba y que el abogado no se había dado cuenta de la demanda de reconvención, por cuanto nunca les informó. 8.4.- Acto seguido se escuchó al señor Ewin Antonio Vargas Fonseca, quien indicó que tenía parentesco con las quejosas por cuanto la señora Maritza Lucia Barbosa Muñoz, era su esposa y la señora Blanca Fonseca su progenitora. Expuso que habían ido a la primera conciliación y de ahí procedieron a demandar, donde también los habían citado a conciliar, y él les dijo que no asistiera que él se justificaba y fijaban nueva fecha. También señaló que su
esposa se comunicaba con el letrado quien nunca les informó que tenían una demanda en su contra, incluso en los alegatos se enteraron cuando había plazo de presentarlos hasta el día en que el junto con su cónyuge se acercaron al Juzgado, aclarando que se enteró de la reconvención cuando asistieron al Juzgado de Conocimiento. 8.5.- Acto seguido la Magistrada Sustanciadora procedió a efectuar inspección judicial del expediente bajo el radicado 2013-477, adelantado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, haciendo un recuento de las actuaciones procesales. Finalmente ordenó insistir en la declaración de la señora Jimena 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
Covaleda y ordenó tomar copias del expediente inspeccionado. (fls 48 a 108 y cd c.o). 9.- Con fecha 16 de agosto de 2016, el a quo continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el defensor de confianza suplente y las quejosas. 9.1.- En desarrollo de la audiencia la falladora de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando cargos por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente dejar de hacer las diligencias propias de la actuación
profesional, ello por cuanto se habían contratado los servicios profesionales del encartado para que presentara demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble. Encontrando que el togado presentó la demanda previamente referida siendo admitida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicado 2013-477, así como que el letrado no había efectuado pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por el apoderado de la parte demandada por lo cual el despacho fijó fecha para la audiencia de conciliación, sumado a ello el investigado solicitó aplazamiento sin que fuera tenida en cuenta por cuanto las conciliación podía adelantarse sin apoderado, aunado a que no acreditó la razón de su solicitud de aplazamiento. De igual forma, encontró que el letrado no informó a sus clientes, ni efectuó las actuaciones necesarias para lograr la comparecencia de sus clientes del interrogatorio citado por la parte demandada, por lo cual se declaró confesas a sus representadas, también se avizoró que el letrado guardó silencio y no alegó de conclusión, negándose las pretensiones de la demanda primigenia y se declararon probadas las excepciones, se ordenó pagar a las quejosas en virtud de la demanda de reconvención. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
En conclusión entendió el seccional de instancia que el profesional del derecho, no desplegó de forma oportuna las diligencias propias que le imponía el mandato conferido no siendo de recibos los argumentos defensivos, puesto que era claro que el deber era intervenir de forma activa y diligente, recordando que la demanda principal y de reconvención se tramitaban de manera conjunta, entendiendo que de la falta de defensa técnica, se generó el resultado, pues no esgrimió más argumentos que los que elevó en la demanda, la falta le fue endilgada de manera culposa, en razón a la negligencia y al dejar de hacer oportunamente las acciones que les imponía el mandato. 9.2.- Se decretaron como pruebas citar al letrado para que ampliara la versión libre, los antecedentes disciplinarios, y la declaración de los señores Marco Fidel Ostos Bustos y Jimena Coveda, finalmente se fijó Audiencia de Juzgamiento. (fls 144 a 153 c.o). 10.- Mediante certificado No. 707871 expedido el 28 de septiembre de 2016, se acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias en contra del disciplinable (fl 174 c.o). 11.- Con fecha 24 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de confianza suplente Jorge Enrique Amorocho Price, el disciplinable y la quejosa. 11.1.- Se escuchó en declaración al señor Marco Fidel Ostos Bustos, quien en la misma indicó que no conocía a las quejosas, pero si al investigado desde comienzos del 2008, por cuanto habían sido compañeros de especialización y
en consecuencia compartía oficina con él desde el año 2010. Informo que tenía conocimiento sobre el asunto tratado por cuanto el abogado investigado compartía con él oficina y con frecuencia se comentaban los negocios y como era especialista en derecho procesal civil el opto por referirle el asunto. Afirmó que los había visto en una o dos oportunidades, al esposo de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 una de las quejosas y a la quejosa, sin precisar con exactitud la época, expuso que se enteró de que al letrado se le había perdido al celular, momento para el cual se encontraba enfermo y en esas oportunidades no asistió a la oficina.
Refirió que tuvo conocimiento que se había declarada fallida la conciliación con la contraparte de las quejosas, y cuando una de ellas junto con su esposo se acercó a la oficina le manifestaron que la sentencia había sido desfavorable a sus intereses, momento para el cual el togado no estaba en la oficina por lo que les aconsejó que buscaran un acuerdo con la contraparte para evitar mayores perjuicios. 11.2.- A continuación se corrió traslado al encartado y su defensor a efecto de que rindieran alegatos de conclusión. El disciplinable alegó de conclusión solicitando se abstuviera de poner sanción en su contra, por cuanto consideró haber sido asaltado en su buena fe,
se refirió al momento de la conciliación en donde la contraparte de las quejosas no tenía voluntad de rescindir el contrato, inicialmente él no tenía interés de adelantar la misma pero ante la insistencia de quienes fueron sus clientes accedió, resaltando que la información por parte de ellas había sido que de acuerdo al contrato habían asistido a la notaria, momento para el cual se presenta el promitente comprador pero dicha escritura no se suscribió. Indicó que en el curso del proceso se enteró que sus representadas habían aceptado la modificación del contrato y dicho hecho no se podía controvertir, puesto se aportaron en la demanda documentos, donde constaba la aceptación por parte de las quejosas del pago efectuado de la forma planteada por la contraparte en el proceso, y al advertir que le habían mentido, se sintió engañado indicando que no interpuso recurso contra la sentencia por no hacer más gravosa la situación de sus representadas, y al no habérsele entregado las documentales completas no pudo avizorar dicha situación. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
Indicó que no quedó con copia del contrato, por cuanto al irse de la oficina en la que estaba se le perdió una caja con documentos dentro de los cuales se encontraba dicho contrato, incluso se efectuaron varias citas para suscribirlo. Consideró que siempre atendió las llamadas y se les explicaba el curso del
proceso. El defensor de confianza del encartado, rindió alegatos de conclusión indicando que de conformidad con los elementos probatorios se podía evidenciar que no se configuraba falta disciplinaria, refirió que si bien era cierto que el disciplinado no había atendido con diligencia las gestiones a su cargo a juicio de la quejosa, si su defendido hubiere actuado el fallo no cambiaría su sentido, pues independientemente de las actuaciones desplegadas por el encartado la demanda se había presentado conforme a la información dada por las quejosas que por demás no había sido completa, y al no haber sido informado de la modificación de los términos del pago, el resultado no podía ser diferente. (fls 193 a 198 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, por la comisión de la falta prevista en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de culpa y en consecuencia fue sancionado con suspensión de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión. Expuso el Seccional de Instancia que se encontraba demostrada tanto la existencia de la conducta como la responsabilidad disciplinaria, Indicó que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se encontró que el encargo profesional consistió en adelantar demanda ordinaria de menor
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 cuantía en nombre de las quejosas, la cual fue presentada y admitida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
Se encontró que el encartado guardó silencio al traslado que le hizo el despacho de las excepciones presentadas por la contraparte, por consiguiente se dispuso por parte del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá convocar a audiencia de conciliación, a la cual se elevó solicitud de aplazamiento que no fue atendida por lo que se procedió a efectuar dicha actuación en ausencia de las demandantes y su defensor. También se evidenció que el investigado no asistió a la audiencia de interrogatorio del 22 de abril del 2014, como tampoco sus mandantes, razón por la cual fueron tenidas por confesas, de igual forma ocurrió con la demanda de reconvención cuya contestación no se presentó, así como tampoco se elevaron alegatos de conclusión, ni tampoco apeló la decisión adversa a sus prohijadas Por lo anterior, afirmó la Sala de Instancia que el abogado se había limitado en su labora a presentar la demanda, pues no ejecutó ningún acto de defensa en beneficio de sus clientes, sumado a que las exculpaciones utilizadas como defensa en el asunto disciplinario, pues tenía la obligación de hacer menos
gravosa la situación, aunado a que si perdió confianza en sus mandatarias por el ocultamiento de información su proceder debió ser apartarse de la gestión y no dejar el asunto a su suerte, tampoco se aceptó el hecho de que no hubiere estado obligado a pronunciarse sobre la demanda de reconvención, por cuanto la misma fue promovida al interior del proceso que presentó. Afirmó que el letrado no actuó con el cuidado debido por cuanto adquirió un poder que llevaba la obligación de obrar con celo profesional, no encontrando la primera instancia causal que justificara la conducta del abogado. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
Acerca de la graduación de la sanción el Seccional de instancia tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 40 del C.D.A, entre estas la modalidad de la falta, y la afectación que dicha conducta generó considerando adecuado la imposición de la suspensión por el término de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión en contra del investigado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA. (fls 199 a 224 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El día 5 de diciembre de 2015, en término, el defensor de confianza elevó recurso de apelación en el cual se mostraba inconforme con la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al encartado, por la comisión de la falta prevista en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sancionó con la suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. Argumentó ausencia de antijuridicidad, por cuanto las quejosas habían contactado a su defendido para que efectuara una demanda en contra de Punlio Vargas, en razón al incumplimiento de un contrato de compraventa, y según información de las proponentes de la queja el incumplimiento se soportó en que el promitente comprador se había presentado con una parte de la plata al momento de firmar la escritura. Pero no le informaron al disciplinado de la existencia de consentimiento previo acerca del acuerdo previo que existió sobre la modificación del pago, en consecuencia cualquier actuación habría resultado temeraria, por cuanto la decisión del Juez Civil Municipal se escapaba de su esfera personal, no pudiéndose comunicar con las quejosas por cuanto, había estado incapacitado por un tiempo y no había tenido celular, aunado a que la estrategia de no intervenir previno de situaciones más gravosas a sus clientes. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
Igualmente, indicó que había ausencia de facultad para contestar la demanda
de reconvención, por cuanto el legislador relacionó taxativamente las facultades que se entienden conferidas en el mandato, y no se incluyó dar contestación a la demanda de reconvención, esto es participar como sujeto pasivo, entendiendo que requerí de expresa contemplación en el mandato. Por todo lo anterior su petición fue que se revocara la decisión de instancia y en consecuencia se absolviera a su representado. ( fls 240 a 247 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01 relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201405703 01
La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado mediante certificado No. 16160-2014, expedido el 5 de diciembre de 2014, en donde se constató que el letrado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79416608 y la T.P 70571 que se encuentra VIGENTE. (Fl 6 c.o.) 3.- De la falta endilgada.
La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, se encuentra contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria adelantada contra el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, se inició
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.