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CSDJ - F11001110200020140570501ADJUNTA20150805135239-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140570501ADJUNTA20150805135239-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05705 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por Néstor Eduardo Salcedo Camargo, contra la providencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA iniciada contra el doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Circulo de la misma ciudad. HECHOS 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala No. 108 con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2012, la señora Sol Carolina Camacho Nieto y el señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo solicitaron la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin que investigara las presuntas irregularidades cometidas por el doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá. Las anomalías advertidas consisten en: 1. La expedición el 7 de julio de 2011, de “una certificación que falta a la verdad sobre los hechos, al

consignar aspectos que no son ciertos, respecto de lo sucedido en un trámite de escrituración del inmueble ubicado en la carrera 71 No. 52-56, apartamento 201”; y, 2. En el adelantamiento de la audiencia de conciliación efectuada el 14 de ese mismo mes y año, en la cual (i) consintió que la apoderada de la parte convocante actuara en la diligencia sin haber aceptado expresamente el poder, (i) permitió que se realizaran solicitudes y exigencias no conciliables y, (iii) consignó en el acta de la audiencia “las pretensiones, opiniones y observaciones de las partes que quedan expuestas abiertamente, faltando a su compromiso de confidencialidad y secreto notarial que debió respetar”. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 24 de mayo de 2012, la Superintendencia Delegada para el Notariado ordenó iniciar etapa de indagación preliminar contra el doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, y para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Realizar visita especial a la Notaría 36 del Círculo de Bogotá; y, 2. Notificar de las diligencias al disciplinado e indicarle, que si era su deseo, rindiera versión libre. El 2 de agosto siguiente, el funcionario de la Superintendencia Delegada para el Notariado realizó visita especial a la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y, además, escuchó en versión libre al doctor BOTERO HERNÁNDEZ, quien manifestó que lo consignado en la certificación expedida el 7 de julio de

2011, correspondió a la situación presentada y, en consecuencia, registró las circunstancias particulares que llevaron a que la parte compradora no pagara el saldo pactado en la promesa de compraventa del bien inmueble, con el argumento de que solo lo haría cuando saliera la escritura pública. De otro lado, indicó que la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011, contó con la presencia activa del Jefe de la Oficina Jurídica de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y resultó fallida, por cuanto no hubo acuerdo de las partes. Mediante auto del 21 de junio de 2013, la Superintendencia Delegada para el Notariado abrió investigación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, y para su perfeccionamiento, ordenó recepcionar los testimonios de Sol Carolina Camacho Nieto, Néstor Eduardo Salcedo Camargo, John Besabe y Carolina Cobos Pérez. Con base en lo anterior, el 27 de junio de esa anualidad, se recepcionó el testimonio de la señora Sol Carolina Camacho Nieto, quien manifestó que no hubo acuerdo conciliatorio en la audiencia efectuada el 14 de julio de 2011, por cuanto las pretensiones de la convocante solo buscaban el reconocimiento del incumplimiento del contrato de compraventa, el cual según su juicio, nunca existió. De otro lado, indicó que el doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ no estuvo presente en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de

2011 y, en consecuencia, no se percató de la irregularidad cometida por la parte convocante. En esa misma fecha, se escuchó el testimonio del señor Néstor Eduardo Salcedo Camargo, quien señaló que el doctor BOTERO HERNÁNDEZ expidió la certificación de fecha 7 de julio de 2011, faltando a la verdad, por cuanto “da cuenta que de nuestra parte no quisimos cancelar un saldo, que para esa fecha no debíamos cancelar”. Igualmente, aseveró que en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011, “se nos hacían solicitudes y requerimientos al margen de la promesa de compraventa y de la misma ley, sin que el notario garante, que debería de ser en esa instancia de ecuanimidad y de equidad, llamara al orden a la convocante para tratar el tema objeto de la audiencia”. El 25 de julio de 2014, se recepcionó el testimonio de la abogada Carolina Cobos Pérez, quien manifestó que el doctor BOTERO HERNÁNDEZ expidió la certificación de fecha 7 de julio de 2011 en el sentido consignado, por cuanto así se lo requirió, teniendo en cuenta el desarrollo del encuentro con los aquí quejosos, quienes se negaron a cancelar la suma de $30.000.000.oo, la cual era requisito para realizar la escritura pública respectiva, bajo el argumento que solo lo harían cuando les fuera entregado dicho documento. De otro lado y respecto de lo sucedido en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011, indicó que el Notario “trató de intermediar solicitándoles a estas personas que pagaran tal como estaban aceptando

que se habían comprometió u ofrecieran alguna garantía de pago”, es decir, intentó conciliar la diferente de las partes, sin embargo, fue fallido y, en consecuencia, no se suscribió acuerdo alguno. Por último, aseveró que convocó a audiencia de conciliación, con el fin de resolver el contrato de promesa de compraventa, razón por la cual pretendió el reconocimiento del incumplimiento del mismo. Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, la Superintendencia Delegada para el Notariado, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 y, el 26 de ese mismo mes y año, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras concluir que era la autoridad competente para investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011. Una vez arrimadas las diligencias a la Seccional de Bogotá, le correspondió por reparto al Magistrado Rafael Vélez Fernández. LA PROVIDENCIA APELADA El 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio

obrante en el expediente, se observó que la doctora Cobos Pérez actuó en calidad de apoderada de la parte convocante en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011, pues aceptó de manera tácita el encargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2150 del Código Civil. Igualmente, consideró que el doctor BOTERO HERNÁNDEZ, en su calidad de Notario 36 del Círculo de Bogotá, obró de conformidad como se lo exigía el artículo 8 de la Ley 640 de 2001 al elevar el acta respectiva, consignando las pretensiones de las partes. De otro lado, dispuso remitir copia de lo actuado a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia, con el fin que continuara la investigación respecto de la presunta irregularidad cometida al expedir la certificación de fecha 7 de julio de 2011, pues al hacerlo actuó en calidad de Notario. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Néstor Eduardo Salcedo Camargo, interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión del Seccional, pues la Superintendencia de Notariado y Registro había encontrado mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el doctor BOTERO HERNÁNDEZ y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin que continuara con la investigación, es decir, para que profiriera la sentencia respectiva, sin embargo, se limitó terminar la

actuación, enunciado algunos apartes generales sin profundizar en los hechos denunciados. De otro lado, indicó que se presentaron irregularidades en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011, pues el Notario no estuvo presente en la misma y, en consecuencia, no se percató de las peticiones desbordadas de la parte convocante, es decir, no veló por el cumplimiento de las garantías de la convocada. Por último, aseveró que el doctor BOTERO HERNÁNDEZ vulneró el deber de confidencialidad y discreción notarial, de acuerdo con lo consignado en el artículo 73 de la Ley 23 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 22 de la Ley 734 de 2004, el cual establece que “los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes,

prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”. Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 29 de abril de 20052, consideró que “al ejercer los notarios función jurisdiccional cuando fungen como conciliadores, como lo autorizan la Constitución Política (…) y la Ley (…), las faltas por ellos cometidas en desarrollo de tal función deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción disciplinaria, como quiera que ejercen jurisdicción transitoria u ocasionalmente”. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso3. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación4. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la

indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 2 Proceso No. 110010102000 2005 00578, M.P. Rubén Darío Henao Orozco. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 4 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales5. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas6. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el

derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible 5 Ibídem. 6 Ibídem. afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula7. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en

la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO

7 Ibídem. En el recurso de apelación impetrado por Néstor Eduardo Salcedo Camargo el 1 de junio de 2015, contra la providencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pueden determinar dos motivos de disenso, los cuales son: 1. La Superintendencia Delegada para el Notariado remitió la actuación a la Judicatura, con el fin de que emitiera sentencia y no para que terminara las diligencias en favor del denunciado; 2. El doctor BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, (i) no estuvo presente en la audiencia de conciliación efectuada el 14 de julio de 2011 y, en consecuencia, (ii) no veló para que existiera ánimo conciliatorio, (iii) suscribió el acta, violando el deber de discreción notarial y confidencialidad e indicó (iv) que “hasta el mismo notario aportaría pruebas en nuestra contra”. Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados en el orden referenciado. Respecto del primer punto de disenso, se observa que carece de verdad lo

manifestado por el recurrente, pues la Superintendencia Delegada para el Notariado en ningún momento remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin que ésta profiriera sentencia disciplinaria, pues lo hizo fue atendiendo los criterios de competencia para investigar un presupuesto fáctico, donde el doctor BOTERO HERNÁNDEZ en su calidad de Notario 36 del Círculo de Bogotá, ejerció función jurisdiccional al obrar como conciliador en la audiencia efectuada el 14 de julio de 2011. En consecuencia, el Seccional no estaba en la obligación de proferir sentencia sancionatoria, sino de entrar a determinar la existencia de mérito para proferir cargos contra el funcionario inculpado o, por el contrario, terminar la actuación en su favor, como en efecto sucedió, es decir, de continuar con la ritualidad establecida en el Código Disciplinario Único. Es así, como consideró la ausencia de falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, optó por la segunda opción enunciada. Se le hace saber al quejoso, que el hecho de iniciar indagación preliminar y, posteriormente, abrir investigación disciplinaria contra determinado funcionario, no significa que este sea responsable del hecho por el cual se denunció, por cuanto son etapas que se surten para el esclarecimiento de los presupuestos fácticos puestos en conocimiento y verificar la incursión en falta disciplinaria del funcionario denunciado. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 150

de la Ley 734 de 2002, en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la infracción, se abrirá la etapa de indagación preliminar, la cual tiene como fin (i) verificar la ocurrencia de la conducta, determinar (ii) si es constitutiva de falta disciplinaria o, (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De igual manera, según lo contemplado en el artículo 152 Ibídem, se abrirá investigación disciplinaria, cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Es decir, al doctor BOTERO HERNÁNDEZ se le abrió investigación, por cuanto se identificó como posible autor de la presunta falta disciplinaria, resaltándose que lo anterior, no significa que hubiese sido encontrado responsable de la infracción, sino que apenas se identificó como el autor del presunto proceder irregular. Y, como toda probabilidad, puede suceder que sea o no y, en este caso, el Seccional resolvió que el actuar desplegado por el doctor BOTERO HERNÁNDEZ no lo hacía incurso en falta disciplinaria y, en consecuencia, dispuso la terminación de las diligencias en su favor. Por los motivos expuestos, no se acogerá lo esgrimido por el recurrente. Respecto del segundo punto de disenso, se observa que la señora Clemencia Rubio Bonilla ante el Cónsul General de Colombia en Miami (Estados Unidos), le otorgó poder a la doctora Carolina Cobos Pérez, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación, SOLICITE, ASISTA Y

PRACTIQUE DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, en donde los citados deberán ser los PROMETIENTES COMPRADORES Y ACTUALES POSEEDORES del bien objeto de la citada promesa, señores NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO Y SOL CAROLINA CAMACHO NIETO, dado su incumplimiento en el pago del precio del bien a la firma de la escritura pública de venta, de acuerdo a los hechos y pretensiones que mi Apoderada expondrá en la respectiva solicitud de Audiencia de Conciliación…”8 (Subrayado por fuera del texto). Con base en lo anterior, la doctora Cobos Pérez el 20 de junio de 2011, radicó escrito ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, por medio del cual 8 Folio 26 del c.a. solicitó audiencia de conciliación prejudicial “como requisito de procedibilidad en materia civil”. En consecuencia, el 11 de julio siguiente mediante citación No. 0039, se convocó a audiencia de conciliación a Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Colina Camacho Nieto y, el 14 de ese mismo mes y año, se realizó, sin embargo, como quiera que no hubo ánimo conciliatorio, se elevó “constancia de no conciliación”, en la cual se señaló los siguientes acápites: (i) “resumen del conflicto”, (ii) “pretensiones de la parte citante”, (iii) “medios de prueba documentales aportadas”, (iv) “constancias” y, (v) “considerando”. En este punto, se resalta que lo consignado en la constancia enunciada, en

lo referente a las “pretensiones de la parte citante” y los “medios de prueba documentales”, es una transcripción de lo mencionado por la convocante en el escrito de solicitud de conciliación, razón por la cual se indicó en el acta, respecto de los medios de prueba: “las demás que el Señor Notario, se sirva aportar como sustento del incumplimiento en el pago del saldo adeudado por LOS CONVOCADOS”, no significando lo anterior que el Notario aportaría pruebas en contra de la parte convocada, sino que este consignó lo establecido en el escrito de solicitud de la convocante. Por lo anterior, el doctor BOTERO HERNÁNDEZ al elevar “constancia de no conciliación” no infringió deber funcional alguno, pues actuó conforme se lo exigía el numeral 610 del artículo 8 de la Ley 640 de 2001, es decir, suscribió el acta respectiva, en la cual transcribió las pretensiones y medios de prueba 9 Folio 5 del c.a. 10 “Artículo 8. Obligaciones del conciliador: (…)

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación”. relatadas por la parte convocante, narró lo acaecido en la diligencia y, al final, consideró: “1. Que una vez desplegada la actividad Conciliatoria y puesto en conocimiento de la parte convocada los Hechos que suscitaron la presente diligencia, se discutieron las pretensiones materia del conflicto sin que las partes llegasen a ningún acuerdo conciliatorio.

2. En cumplimiento de la Ley 640 de 2001, el suscrito Notario propuso fórmulas de arreglo con miras a solucionar el conflicto y precaver un

eventual proceso judicial, sin que las partes hubiesen considerado las mismas.

3. Respecto de la solicitud efectuada por parte convocante, el suscrito Notario deja constancia que en el archivo de esta Notaría reposan copia de la factura número 2851 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diez (2010), contentiva del acto o contrato VENTA entre los

señores CLEMENCIA RUBIO BONILLA, NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO y SOL CAROLINA CAMACHO NIETO, del radicado número 201002951, la cual fue anulada en la misma fecha por solicitud de las partes. En consideración de lo anterior, el CONCILIADOR deja CONSTANCIA que los INTERESADOS CONCILIANTES NO HAN LLEGADO A NINGÚN ACUERDO, que pueda dirimir el conflicto entre ellos existente y da por terminada la diligencia…”11. De otro lado y en cuanto a lo esgrimido por el recurrente, relativo a que el doctor BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, no propuso fórmulas de arreglo entre las partes y, además, permitió “el absurdo 11 Respaldo folio 42 del c.a. contenido” de las pretensiones propuestas por la parte convocante, se observa que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C222 de 201312, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, tienen como finalidad: (i) hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, (ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus

conflictos, (iii) ser otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y, (iv) ser un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial. De manera específica, existen dos clases de conciliación de conformidad con lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 640 de 2001, (i) la judicial, cuando se realiza dentro de un pleito judicial y (ii) la extrajudicial, si se practica antes o por fuera de este y se denominará en derecho, cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, como por ejemplo, los Notarios; y, en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. Según lo dispuesto por la máxime interprete de la Constitución Política13, la conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral - el conciliador - quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. 12 M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, Sentencia C222 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Por lo anterior, es que se considera que cualquier persona puede acudir al mecanismo de la conciliación, con el fin de lograr dirimir un conflicto con ayuda de un tercero –conciliador-, sin la necesidad de acudir ante el juez; sin

embargo, se recalca que son las partes las que proponen el conflicto y sus especificas pretensiones, razón por la cual no es dable entrar a cuestionar al intermediario por este aspecto, pues este se limita a proponer fórmulas de arreglo a las partes, de acuerdo a la controversia planteada por ellas mismas. Descendiendo al caso concreto, se observa que las pretensiones –las cuales ofendieron a los aquí quejosos-, estaban encaminadas a reconocer un incumplimiento, por cuanto se efectuó la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad para promover un proceso de “resolución de contrato”, por lo tanto, dada la naturaleza del litigio, era de esperarse el carácter de lo pretendido por la parte convocante. De otro lado, se evidencia que el Notario sí propuso fórmulas de arreglo entre las partes, tal como lo indicó el doctor BOTERO HERNÁNDEZ al rendir versión libre: “Quiero manifestarle que lo que dice la certificación corresponde la situación presentada y en donde se da cuenta de circunstancias particulares que llevaron a que la parte compradora no pagara el saldo pactado en la promesa de compraventa del bien inmueble, con el argumento de que ese saldo solo lo pagaría cuando la escritura saliera de registro, situación que a mi manera de ver contaría los usos y costumbres de los negocios porque generalmente el comprador paga la totalidad del precio a la firma de la escritura o en los términos que convengan las partes cuando hay saldo para el pago del precio. Es más la promesa no ofrece elementos de juicio por lo que vimos en la audiencia de conciliación que le pago del saldo se hiciera una vez

fuera registrada la escritura, concretamente no hubo acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación y por eso la misma fracasó”. Lo anterior, se encuentra corroborado con el testimonio de la doctora Carolina Cobos Pérez, quien indicó: “Efectivamente realicé solicitud de audiencia de conciliación, pero ya con el objeto de resolver el contrato de promesa, potestad y decisión que le asiste a la señora Clemencia Rubio y decisión que ella tomó debido a la renuencia de pagar a los compradores. Situación que se les puso de presente a los señores Camacho Salcedo, en cuanto a que dada la situación de renuncia por parte de ellos a pagar lo adeudado teniendo en cuenta los compromisos hechos por ellos mismos, en varias oportunidades anteriores, daba uso a su facultad de solicitar la resolución del contrato de promesa, por supuesto los quejosos se rehusaron siquiera a discutir sobre el asunto, continuando con sus alegatos sobre que pagarían lo adeudado hasta tanto sus nombres salieran en el certificado de registro del bien inmueble, ni siquiera hablaron de que pagarían a la firma de la escritura, continuaron con sus alegaciones de que pagarían cuando vieran sus nombres en el certificado. Todo esto en presencia del señor Notario y un funcionario de la Notaría 36, quienes trataban de hacer entrar en razón a los ahora quejosos e que, lo que más les convenía era pagar, pero por lo menos y como mínimo los $30.000.000 que en ese momento aceptaban que debían, más intereses de los meses que habían pasado y los gastos de la audiencia de conciliación… Tanto el señor Notario, como el

funcionario de la Notaría y la suscrita le informamos que otorgar una escritura sin ninguna garantía de que ellos realizarían el pago de lo que debían y teniendo en cuenta que ellos habitaban ya hacia bastante tiempo en el bien, no era posible y que esto nunca se hacía en uso general de los negocios de este tipo…” (Negrilla y Subrayado por fuera del texto). De todo lo anterior, emerge con claridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar del doctor BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, pues elevó “constancia de no conciliación”, limitándose a (i) transcribir el acápite de “pretensiones” y “medios de prueba” del escrito allegado por la convocante, (ii) relatar lo acaecido en la diligencia y, (iii) constatar el no acuerdo de las partes y, además, estuvo presente en la actuación realizada el 14 de julio de 2011, en la cual propuso fórmulas de arreglo, con el fin de conciliar el conflicto suscitado, sin embargo y pese a su intermediación, no hubo acuerdo entre la doctora Cobo Pérez y los aquí quejosos. En consecuencia, se considera que el comportamiento desplegado por el doctor BOTERO HERNÁNDEZ, Notario 36 del Círculo de Bogotá, no quebrantó ningún deber funcional consignado en el ordenamiento jurídico. Por lo a

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