🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140571901ADJUNTA20171005114406-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140571901ADJUNTA20171005114406-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente por lo tanto se decretó la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405719 01 (12350-30) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JARIO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, adelantó

proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovido por la señora CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES, a través de su apoderado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, contra el señor CARLOS ANSELMO RODRÍGUEZ LOZANO, dentro del cual se dispuso compulsar copias el 29 de septiembre de 2014, para que se investigara la conducta asumida por el abogado CLAVIJO LÓPEZ, debido al desistimiento tácito declarado y por no haber entregado en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá el oficio No. 14 -0350, el cual comunicaba el levantamiento de la medida cautelar, a pesar de habérsele suministrado tal escrito. (fls. 1-4 c.o. primera). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 16607889 y 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala Dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ porta la tarjeta profesional No. 50492 vigente para la época de los hechos. (fl. 5 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 12 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y asimismo ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Tres Civil

del Circuito de Bogotá, remitir copia del proceso No. 2012-00256. (fl. 8 c.o. primera instancia). 4.- Mediante certificado de fecha 21 de noviembre de 2014, se estableció que el abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, presenta antecedentes disciplinarios, con suspensión de cuatro meses por la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dicha sanción finalizó el 24 de diciembre del año 2010. (fl. 9 c.o. primera instancia). 5.- Con oficio del 13 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso ordinario con No. 2012-00256, siendo demandante Carmen Martínez de Torres y demandado Carlos Anselmo Rodríguez Lozano. (fl. 23 c.o. primera instancia y anexo 1). 6.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de abril de 2015, con la presencia del disciplinado, realizando las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea del investigado: El abogado Jairo Enrique Clavijo López, sostuvo que en efecto actuó como representante de la demandante Carmen Martínez de Torres, dentro de un proceso de pertenencia contra Carlos Anselmo Rodríguez. Afirmó que luego de ser admitida la demanda y notificada, se ordenó por el despacho inscribirla en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual su dependiente judicial Julio Alfredo Rodríguez, retiró el correspondiente oficio, pero debido a los continuos traslados

del proceso en virtud de los acuerdos de descongestión, fue enviado al Juzgado Dieciocho de Descongestión y finalmente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Reconoció que le entregaron el oficio para inscribir la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero no lo radicó, teniendo en cuenta que la señora Carmen Martínez, una vez se enteró de la declaratoria de desistimiento tácito, le exigió la devolución de todos los documentos. -Pruebas decretadas por Operador Judicial: -Ordenar la declaración de la señora Carmen Martínez de Torres -Citar en testimonio al señor Manuel Rodríguez Zabala, dependiente judicial del disciplinado. Una vez ordenó las pruebas el Juez Disciplinario, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). 7.- El 28 de agosto de 2015, el Operador Judicial dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del investigado Jairo Enrique Clavijo, de la siguiente manera: -Declaración de la señora Carmen Martínez de Torres: Reconoció que el doctor Jairo Clavijo López la representó en el trámite de un proceso de pertenencia, asegurando que el disciplinado retiró del Juzgado el oficio que se discute en las diligencias, sin tener claro que se haya comprometido a llevarlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como tampoco recuerda si le dijo al abogado que lo llevaría una hija. Terminó diciendo que le canceló $1.000.000 por concepto de honorarios, pero no recuerda si el oficio de instrumentos públicos que

se debía registrar lo tiene en la casa. -Testimonio del señor Manuel Alfredo Rodríguez Zabala: Señaló que en su condición de dependiente judicial del abogado Clavijo, conoció a la señora Carmen Martínez de Torres, quien encargó al disciplinado para adelantar un proceso de pertenencia. Afirmó que el Juzgado ordenó la inscripción de la demanda, oficio que fue retirado por el disciplinado y entregado a la señora Martínez de Torres para su radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Instructor formuló cargos contra el abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta perpetración, en la modalidad culposa de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1° de la mencionada ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la enrostrada acción del abogado disciplinado, consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que no adelantó ninguna gestión tendiente a notificar a al demandando del proceso de pertenencia promovido por la señora Carmen Martínez de Torres contra el señor Carlos Anselmo Rodríguez, a pesar de haber sido ordenado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. -Pruebas solicitadas por el disciplinado: -Tener como pruebas las que militan en el expediente con el valor legal que corresponde y citar en ampliación de declaración al señor Manuel Rodríguez Zabala.

Asimismo el a quo decretó las pruebas solicitadas y dio por terminadas las diligencias y fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 55 c.o. primera instancia y audio). 8.- Se adelantó por el Magistrado Sustanciador la Audiencia de Juzgamiento el día 2 de diciembre de 2015, con la asistencia del disciplinado, procediendo con las actuaciones que a continuación se relacionan: -Testimonio del señor Manuel Rodríguez Zabala: Informó que como dependiente judicial del disciplinado, el proceso de pertenencia se tramitó en términos normales, pero fue enviado a descongestión donde no se pudo averiguar su estado por no encontrarse en el sistema informático. Afirmó que por tres o cuatro meses estuvo averiguando el paradero del proceso y sólo al final pudo establecer que había retornado al juzgado de origen, donde se dictó el desistimiento tácito. -Alegatos de conclusión: El abogado disciplinado Jairo Enrique Clavijo López, manifestó que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el envío del proceso a descongestión y allí fue donde se descontroló la situación, pues duró seis meses o más buscándolo, lo cual fue imposible su ubicación. Agregó que el desistimiento tácito, decretado por el despacho de conocimiento era inocua porque no era procedente notificar a personas indeterminadas. Solicitó la absolución por no haber cometido ninguna falta, agregando que si llegare a ser sancionado, se estaría juzgando por hechos fallados en el ámbito del proceso de pertenencia, cuando se decretó el

desistimiento tácito. (fl. 66 c.o. primera instancia y audio). 9.- A folio 69 del cuaderno original de primera instancia, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 122887 con fecha 2 de diciembre de 2015 del doctor Jairo Enrique Clavijo López, en el cual se evidencia que fue sancionado por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de tres meses, la cual inició el 22 de septiembre y finalizó el 21 de diciembre de 2015. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que el abogado disciplinado, actuó como apoderado de la señora Carmen Martínez de Torres dentro del proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del 50% del bien urbano ubicado en la carrera 36 Bis A No. 187-33 ubicado en la ciudad de Bogotá, contra el señor Carlos Anselmo Rodríguez Lozano, conociendo de la demanda el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió, ordenando su

inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-470974. Asimismo señaló la Primera Instancia, que se halla probado que el 9 de septiembre de 2013 el Juzgado en mención, requirió a la parte actora y a su apoderado Clavijo López, para que con base en el artículo 317.1 de la Ley 1564 de 2012, “dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este auto, adelante las gestiones tendientes a la notificación efectiva de la providencia que admitió la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte motiva so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda”. De acuerdo con lo anterior, se demostró que el apoderado de la demandante, no dio cumplimento a lo ordenado en el auto plasmado, por lo que el 16 de enero de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dispuso la declaratoria de desistimiento tácito y la condena en costas a la parte demandante. El a quo, señaló que se demostró con los elementos de prueba allegados a la investigación disciplinaria, que el doctor Jairo Enrique Clavijo López, no adelantó las gestiones tendientes a la notificación efectiva del auto que admitió la demanda en relación con el emplazamiento del demandado, incurriendo así en la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Advirtió el Magistrado de Instancia, que en el momento de la calificación jurídica de la conducta, no se formularon cargos contra el abogado de marras en lo relacionado con el hecho de no haber

allegado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio de levantamiento de la medida cautelar que afectaba el inmueble objeto de Litis, por cuanto lo que afirmó el disciplinado no pudo ser desvirtuado por los testigos ni por documental allegada. (fls. 70-87 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, presentó recurso de apelación el día 20 de abril de 2016, contra la sentencia sancionatoria en su contra, señalando: - La compulsa de copias por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es “antijurídica e inocua”, toda vez que fundamenta la decisión de proferir desistimiento tácito basado en supuestas omisiones de notificar a personas indeterminadas, las cuales no existían en el proceso de pertenencia porque se demandaron titulares de derechos reales, por tanto no se debía emplazar a quien no se había demandado. Asimismo el auto interlocutorio de desistimiento tácito soporta una nulidad constitucional, toda vez que se están incurriendo en actuaciones de hecho que trasgreden derechos fundamentales. - El Magistrado de Primera Instancia no tuvo en cuenta los testigos, no fue imparcial, además no se dio cuenta que el proceso de pertenencia fue “paseado por todo Bogotá” por dos juzgados de descongestión y dos veces por el juzgado de origen, considerándose víctima de los Operadores Judiciales y del precario sistema judicial. (fl.193-97 c.o. primera instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de julio de 2016 y ordenó comunicar al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2016 expidió certificado No. 601394, el cual señala que el abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, registra sanción de suspensión por la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por el termino de tres meses, la cual finalizó el 21 de diciembre de 2015. (fl. 10 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 16607889 y porta la tarjeta profesional No. 50492 vigente para la época de los hechos. (fl. 5 c.o. primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, adelantó proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio promovido por la señora CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES, a través de su apoderado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, contra el señor CARLOS ANSELMO RODRÍGUEZ LOZANO, dentro del cual se dispuso compulsar copias el 29 de septiembre de 2014, para que se investigara la conducta asumida por el abogado CLAVIJO LÓPEZ, debido al desistimiento tácito declarado y por no haber entregado en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá el oficio No. 14 -0350, el cual comunicaba el levantamiento de la medida cautelar, a pesar de habérsele suministrado tal escrito. 4.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación el 20 de abril de 2016, habiéndose notificado personalmente el 15 del mismo mes y año, razón por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. -Manifestó el apelante que la compulsa de copias por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es “antijurídica e inocua”, toda vez que fundamenta la decisión de proferir desistimiento tácito basado en supuestas omisiones de notificar a personas indeterminadas, las cuales no existían en el proceso de pertenencia porque se demandaron titulares de derechos reales, por tanto no se debía emplazar a quien no se había demandado. Asimismo el auto interlocutorio de desistimiento tácito soporta una nulidad constitucional, toda vez que se están incurriendo en actuaciones de hecho que

trasgreden derechos fundamentales. Debe señalar la Sala con base en lo plasmado por el doctor Clavijo López, que no le asisten razones jurídicas, para indicar que la compulsa de copias resulta “antijurídica e inocua” ya que el inicio de la presente actuación disciplinaria se ajusta a lo dispuesto por el legislador en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, en donde se estableció las formas de iniciar la acción disciplinaria, entre ellas, de oficio y por información proveniente de servidor público; veamos el texto de la norma: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” En este orden de ideas, ningún tipo de trascendencia, frente al llamado a juicio, se advierte con la argumentación expuesta en el escrito de apelación en relación con la forma de iniciarse la actuación disciplinaria que nos ocupa. Ahora bien en cuanto al desistimiento tácito ordenado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se debió al incumplimiento del togado investigado, ya que no siguió los trámites propios indicados en el auto de fecha 9 de septiembre de 2013, que era notificar a la parte demandada de la admisión de la demanda de pertenencia,

dentro de los 30 días siguientes a la notificación; nótese que el desistimiento tácito es de fecha 16 de enero de 2014, lo que indica que el doctor Clavijo López, no cumplió con las gestiones profesionales para llevar a feliz término lo encomendado por su cliente. (Anexo 1). Es dable señalar que tampoco el disciplinado, radicó memoriales, ni presentó recurso de apelación, lo cual era procedente de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso contra al auto del 16 de enero de 2014, en el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá “Resolvió decretar la terminación del proceso ordinario de pertenencia en aplicación a la figura del desistimiento tácito”, por lo tanto no es aceptable que en instancia disciplinaria, señale la configuración de una “nulidad constitucional”, ya que lo único que se evidenció fue una negligencia del doctor Jairo Enrique Clavijo López en el trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. -En cuanto al argumento del recurrente, que el Magistrado de Primera Instancia no tuvo en cuenta los testigos, no fue imparcial, además no se dio cuenta que el proceso de pertenencia fue “paseado por todo Bogotá” por dos juzgados de descongestión y dos veces por el juzgado de origen, considerándose víctima de los Operadores Judiciales y del precario sistema judicial. La manifestación anterior, no tiene asidero jurídico, toda vez que las declaraciones fueron valoradas por el a quo, las cuales solicitó el mismo disciplinado, y dichos testimonios se refirieron a los hechos del

oficio que se debía radicar en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, de lo cual no se formuló cargos por parte del Operador Judicial, como lo explicó en la sentencia de primera instancia a folio 74. En cuanto al proceso de pertenencia, es importante indicar, que fue enviado a los Juzgados de Descongestión el 20 de mayo de 2013 en observancia al Acuerdo PSAA-13-9897 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y correspondió al Juzgado Dieciocho Civil de Descongestión de Bogotá, instancia que profirió auto de tramite el 30 de mayo de 2013 y lo envió nuevamente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien lo reasumió el 9 de septiembre de 2013. (Anexo 1). De acuerdo con lo plasmado, se debe aclarar que las diligencias si bien se enviaron a los juzgados de descongestión, también es cierto que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, reasumió el conocimiento el 9 de septiembre de 2013, hasta el día que dictó el auto de desistimiento tácito del 10 de enero de 2014, demostrándose el tiempo considerable que transcurrió sin que el disciplinado hubiere realizado gestión profesional alguna en la defensa de los intereses de su clienta, configurando así la falta contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con lo anterior, es claro que el apelante tiene responsabilidad disciplinaria, de la cual no existe duda para esta Corporación de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sólo

existe certeza más allá de toda duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió el doctor JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ con SUSPENSIÓN de Tres (3) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...