CSDJ - F11001110200020140572301ADJUNTA20160622140402-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140572301ADJUNTA20160622140402-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405723 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 1ª Judicial II en lo Penal, contra la decisión del 22 de enero de 2015 adoptada por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINIDIOLA donde resuelve INHIBIRSE de plano de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el abogado LAUREANO JIMENEZ RAMIREZ, en aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
Hechos. Con oficio Nº 1665-5 de octubre 16 de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del abogado Laureano Jiménez Ramírez, por su no 1 Sala 56 del 15 de junio de 2016 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405723 01
Referencia: Abogado en Apelación comparecencia a la audiencia preparatoria programada para el día 9 de octubre de 2014, dada su condición de defensor de confianza de ALDEMAR QUITO TORRES en el proceso con radicación 2011-00071, NI 2013-00163, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Otros.
Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 15588-2014 de noviembre 18 de 20141 refrenda que el doctor Laureano Jiménez Ramírez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 11.374.994 se encuentra inscrita como abogado titular de la Tarjeta Profesional Nº 34.030 vigente. Apertura de investigación. Por reparto del 10 de noviembre de 2014, correspondieron las diligencias al despacho de la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, sometió a estudio la actuación donde consideró se trataba de hechos irrelevantes, produciendo el auto del 22 de enero de 2015 objeto del impulso vertical que hoy nos ocupa. En el auto de la cita define bajo el gobierno del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007,
inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el profesional Laureano Jiménez Ramírez, teniendo en cuenta como la remisión del oficio donde se compulsan las copias contiene relación de hechos de estimación irrelevante, por cuanto el mentado profesional sí acudió a la audiencia, pero momentos antes de 3
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Referencia: Abogado en Apelación darse inicio a la misma debió abandonar el recinto en virtud de presentársele una emergencia familiar.
En la decisión recurrida, expone la primera sede judicial como el artículo 69 de la normatividad deontológica contiene la autorización para proferir inhibitorio bajo los preceptos allí enunciados, frente a ello indicó el primer grado: “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas o hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna” (Sic a lo transcrito). Con el apoyo de este precepto se abastecen los argumentos jurídicos que conllevan a estimar la no existencia de mérito alguno para iniciar actuación disciplinaria, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues se califica como hechos disciplinariamente irrelevantes, teniendo en cuenta como el abogado LAUREANO JIMÈNEZ RAMÌREZ
si compareció al acto de la audiencia para el fuera convocado el 9 de octubre de 2014, pero ante la presencia de una emergencia familiar debió abandonar el recinto. Pruebas. No se ordenó práctica de prueba alguna. La decisión de Primera Instancia. La Magistrada Instructora realiza un análisis de la realidad procesal obrante, .concluyendo que el togado no ha incumplido su deber profesional, su 4
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Referencia: Abogado en Apelación situación se enmarca en los medios de excusa correspondientes, pues conforme con la escucha del audio remitido sobre la audiencia del 9 de octubre de 2014 donde se origina el episodio, el doctor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA defensor de confianza de WALTER MURIEL VALENCIA otro de los acusados, dio a conocer al despacho el acontecimiento del doctor Laureano Jiménez Ramírez, diciendo: “(…) El doctor LAUREANO incluso estuvo aquí, se sentó, y de un momento a otro debió salir, y dijo comuníquele al señor Juez que tengo una situación de emergencia que debo resolver en este momento. (…)” (Sic a lo transcrito).
Lo anterior sumado a las facultades que le asisten al Juez dentro de su competencia, para hacer uso de los poderes disciplinarios con la finalidad de corregir las situaciones advertidas en desarrollo de las diligencias judiciales; para el caso concreto del proceso penal, se tiene las contenidas en el artículo 143-3 de la Ley 906 de 2004que
a la letra indica: “3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”. (Sic a lo transcrito). En estas apreciaciones descansa la valoración realizada en la primera instancia, para concluir la decisión sobre el Inhibitorio expedido en el auto de la alzada. La apelación. El Procurador 1º Judicial II en lo Penal, se manifiesta en reproche contra la decisión de la Magistrada Ponente, en cuya razón, encontrándose dentro de la oportunidad 5
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Referencia: Abogado en Apelación legal correspondiente, interpone y sustenta el recurso de apelación señalando su inconformidad con el contenido del auto donde se precisa el Inhibitorio definido.
En el disenso focaliza la atención el recurrente, en aspectos como la calificación de hechos disciplinariamente irrelevantes por parte de funcionaria encargada de las diligencias, pues no precisa como deduce situaciones en favor del inculpado frente al no traumatismo causado al proceso y a la diligencia de audiencia preparatoria misma a celebrarse aquél 9 de octubre de 2014. Dice no existir o no haberse dejado constancia sobre si la audiencia se hubiere aplazado
en otras oportunidades por causas atribuibles a este defensor, o si posteriormente no se hubiere realizado; menciona además, que no se dio espacio de tiempo para justificar la ausencia, pues la compulsa se surtió de manera inmediata. Igualmente se pronuncia contra la postura sobre la cual, el Juez debió hacer uso de sus facultades o poderes disciplinarios, para prevenir y/o corregir las situaciones que se presenten y afecten la marcha de las diligencias en un proceso. Así mismo, menciona el apelante como en la providencia impugnada hace referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes sin establecer sobre el basamento de esta afirmación. Precisa el contradictor de la decisión examinada en objeción, la situación acarreada donde se conoce que el cumplimiento de la compulsa de copias se produce en fecha posterior a la audiencia dejada de realizar, pues el acto público estaba previsto para el 9 de octubre de 2014 y la remisión del material a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se produce el 16 del mismo mes y año; 6
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Referencia: Abogado en Apelación de otro lado, añade como no se cumple la ritualidad por parte del licenciado en las leyes inculpado, pues debió anunciar ante el despacho judicial su inconveniente para retirarse y no hacerlo con la dejación de una razón a través de su colega.
El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto de junio 26 de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de julio 3 de la misma anualidad se avocó el conocimiento las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Intervención del Ministerio Público en Segunda Instancia. El 10 de julio de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenara avocar las diligencias de 3 de julio de 2015; y el 24 de julio siguiente, se pronunció teniendo en cuenta que el procurador 1º judicial II interviniente en el proceso interpuso y sustentó el recurso, apoyando su postura, solicitando se revoque la decisión de Inhibitorio de Plano. Consideró el Ministerio Público, que: “(…) pues se estima que no existió una valoración de la compulsa de copias a la luz de los principios que orienta el proceso disciplinario, entre estos el de investigación integral, consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, “el 7
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Referencia: Abogado en Apelación funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. “(…) La anterior evaluación no se produjo en el presente caso, ya que de entrada los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se estimaron irrelevantes, conclusión contraria a la que se llega por este Despacho posterior a la evaluación de la audiencia del 9 de octubre de 2014…En dicha diligencia, el apoderado de otro de los sindicados dentro del proceso No. 2011-00071, indicó que el colega, doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ tuvo que dejar el recinto, antes del inicio de la audiencia por presentársele una situación de emergencia. Ante dicha situación, resultó imposible adelantar la vista pública, ya que no se encontraba presente ni el sindicado ni su defensa técnica, y ello los ponía en ausencia de los presupuestos de validez para su realización”. (Sic todo lo transcrito).
Siguiendo en la línea crítica de la decisión atacada, la Procuraduría en su intervención precisa de la superioridad se atiendan sus proclamas, puesto que desde ese enfoque si se considera la necesidad de profundizar en la investigación, en procura de obtener mayores elementos de juicio que puedan justificar el comportamiento del profesional del derecho o contrario sensu, enfile argumentos para enderezar el proceso; considera se
han causado traumatismos al desarrollo del proceso penal en el que actuaba el letrado, por la forma como se dio manejo a la ausencia del mismo en el acto público requerido, pues la fijación de nueva fecha ocasiona inconvenientes en la agenda de las partes, como también el protocolo del INPEC para el traslado del procesado en detención intramural. Culmina su intervención deprecando se revoque la decisión sometida a examen en segunda instancia, para continuar con el proceso disciplinario. Antecedentes disciplinarios. 8
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Referencia: Abogado en Apelación La Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancia el 6 de agosto de 2015 distinguida con el Nº SJ A EZ 40608, indicando que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 11.374.994 y la Tarjeta
Profesional de Abogado Nº 34.030 NO REGISTRA INVESTIGACIONES POR LOS
MISMOS HECHOS.
Sin embargo, con certificado Nº 295497 del mismo 6 de agosto de 2015, se informa sobre la existencia de antecedentes disciplinarios contra el mentado profesional, quien ha sido suspendido en el ejercicio de la profesión, en tres ocasiones, por períodos de 4 meses, 1 año y 2 meses dentro de los últimos cinco años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, debe decirse que nos hallamos ante una situación donde se expresa la divergencia del sujeto interviniente Ministerio Público, quien se duele por haberse producido una decisión de Inhibitorio de Plano de la actuación disciplinaria adelantada contra el Abogado Laureano Jiménez Ramírez, ordenándose consecuentemente el archivo de las diligencias. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Se estudian prudentemente las proclamas del autor de la oposición, conjuntamente con el pronunciamiento que en trámite de segunda instancia presenta la representante del Ministerio Público, encontrando cómo en la actuación objeto de la impugnación, se podría ver afectada la legalidad del asunto sometido a estudio.
Efectivamente, se requiere vigorizar los medios de convicción frente al comportamiento del profesional del derecho Laureano Jiménez Ramírez pues se desconoce en realidad de verdad, la razón o razones generadoras de su desplazamiento de la sala de audiencias, si ello obedece a una real calamidad de magnitud capaz de provocar su retiro intempestivo del recinto, además debe contar con la fuerza vinculante necesaria para justificar ese acto personalísimo del togado. No se cuenta en las diligencias con una probanza reveladora de circunstancia donde se pueda afirmar, que el capacitado en legislaciones ha presentado excusa tenida en cuenta como válida por el hecho de haberse mostrado la actitud que se le reprueba, tampoco se conoce el rumbo tomado por el proceso en virtud del impase referenciado, la incidencia sobre el mismo de esta situación, negativa y lesiva para el desarrollo del asunto penal. En ese orden de ideas, se interpreta razonable la postura del Ministerio Público en su doble participación de apelante e interventor como sujeto procesal en segunda instancia, desde donde se ha planteado la ausencia de medios probatorios suficientes, que precisen realmente si el abogado Laureano Jiménez Ramírez, fue debidamente
justificado por su proceder, situación esta donde se permitiría evaluar su comportamiento a la luz de la realidad procesal y legal. Realmente, los motivos de la alzada se encuentran bien soportados, pues las inquietudes del recurrente obedecen a unas razones claras y contundentes sobre la 11
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Referencia: Abogado en Apelación finalidad de la investigación disciplinaria; resulta determinante para la decisión el conocer con mayor solvencia, si efectivamente el abogado fue formalmente excusado de la ausencia presentada en la audiencia del 9 de octubre de 2014 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque lo único que aparece en esta foliatura, es la manifestación rendida por su colega HUMBERTO GONZALEZ HERRERA quien da a conocer que el inculpado hubo de ausentarse luego de estar sentado en el estrado, con el fin de atender una emergencia familiar.
Otro punto cierto de todo el acontecer se verifica al conocer como en el proceso 201100071 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al momento de presentarse el hecho contaba con una persona privada de la libertad, cuyo tratamiento judicial se encuentra controlado por los términos los cuales han de ser especialmente atendidos dada esa condición, junto a ello se tiene todo el protocolo necesario para la fijación de nueva fecha de realización de la audiencia; todos estos
elementos motivan a considerar la existencia de cuando menos una razón para esclarecer y el escenario para ello es la investigación disciplinaria. Es entonces esta síntesis, el tenor bajo el cual la Sala revocará la decisión recurrida de Inhibirse de plano, para en su lugar ordenar que continúe el proceso disciplinario contra el togado Laureano Jiménez Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12
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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, adoptada el 22 de enero de 2015 por la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra el abogado Laureano Jiménez Ramírez, atendiendo lo expuesto en el cuerpo motivo de la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
TEMA A DECIDIR.
Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó INHIBIRSE de plano para adelantar actuación disciplinaria alguna, dentro de las copias compulsadas para investigar al abogado Laureano Jiménez Ramírez.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO.
La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 13 de junio de 2016 manifestó impedimento para para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue la funcionaria que adoptó la decisión de INHIBIRSE DE PLANO para adelantar actuación disciplinaria alguna contra el doctor
LAUREANO JIMENES RAMIREZ.
Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: 15
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Referencia: Abogado en Apelación
“ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.”
DECISIÓN.
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. 16
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Referencia: Abogado en Apelación Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para
verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio 17
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Referencia: Abogado en Apelación mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola
mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 18
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Referencia: Abogado en Apelación De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia,
para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elemento
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