CSDJ - F11001110200020140572302ADJUNTA20190924170048-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140572302ADJUNTA20190924170048-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 170011102000201405723 02 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en octubre 5 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias disciplinarias dispuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en oficio No. 1665-5 el 16 de octubre de 20142, dentro del proceso No. 2011-00071, NI 20131 Ponencia de la Magistrada. ELKA VENEGAS AHUMADA en sala dual con el Mg. ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista en folios 204 a 224 del c.o. de 1ª Inst. 2 Compulsa de copias remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá visto a
folio 1 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. 00163, seguido contra JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ y Otros por las conductas punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y otras, con el fin que se investigara la conducta del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien actuaba como apoderado de confianza del acusado Aldemar Quito Torres, quien de manera injustificada no asistió a las audiencias de 9, 20 de octubre, 9 , 26 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2014, y 15 de julio de 2015, fecha del juicio oral. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que, mediante auto del 22 de enero de 20153, proferido por la Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindola, decidió inhibirse de plano para iniciar la actuación disciplinaria en contra del doctor Laureano Jiménez Ramírez, argumentando que: “El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 señala: “las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.”.
Precepto legal que se invoca con el fin de advertir que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión a la compulsa ordenada por el Juez Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en atención a que los hechos allí referidos se presentan disciplinariamente irrelevantes, toda vez que revisada la documental remitida se advierte que el togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ si compareció a la audiencia preparatoria programada para octubre 09 de 2014 al interior del proceso penal radicado 2011-00071 y que debido a una emergencia familiar se vio obligado a retirarse de la diligencia.” En atención a lo presente, el Procurador 1° Judicial Penal, doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla interpuso recurso de apelación el día 14 de mayo de 2014 contra la decisión INHIBITORIA fechada enero 22 de 2015, notificada en mayo 11 de 3 Auto inhibitorio de plano, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria visto a folios 6 a 12 del c.o. de 1ª Inst. Página 2 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. 2015 y solicitó se revocara el proveído de 22 de enero de 2015, por cuanto se sustenta en conjeturas y un análisis inadecuado de la documentación allegada
por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que, en su lugar, se ordenara la apertura del proceso disciplinario. El 15 de junio de 20164, esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 1° Judicial Penal, doctor Miguel Antonio Carvajal Pinilla, decidiendo revocar la decisión apelada, adoptada el 22 de enero de 2015 por la doctora María Lourdes Hernández Mindola, y en consecuencia ordenó continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Condición de disciplinable. Se allegó el certificado5 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se constató que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 11374994, es portador de la tarjeta 34030 actualmente vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, el a quo mediante proveído fechado noviembre 18 de 20166, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al abogado y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el día 28 de marzo de 2017, la cual no fue posible realizar, dada la no comparecencia del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ en 4 Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. de revocar decisión del
22de enero de 2015 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional visto a folios 30 a 41 del anexo N° 2. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto de apertura de proceso disciplinario visto a folio 73 del c.o de 1ª Inst. Página 3 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. calidad de disciplinado, la cual debió ser reprogramada para el 28 de marzo de 2017 y sin que tampoco se hiciera presente, ni justificada su inasistencia, razón por la cual resolvió designarle como defensor de oficio al doctor Juan Manuel Bañol Arías, identificado con C.C. N° 1020784983 y T.P N° 288404 del C.S.J., quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de junio de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor JUAN MANUEL BAÑOL ARÍAS, quien en uso de la palabra solicitó las siguientes pruebas: Pruebas
Testimoniales:
1. Testimonio del señor investigado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.
2. Testimonio del señor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA.
Documentales:
1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado N° 11374994.
2. Copia del expediente que obra en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, origen de la compulsa de copias.
Acto seguido, la Magistrada de instancia decretó todas las pruebas, haciendo énfasis en que la declaración del abogado no podía ser decretada, toda vez que es la persona que está siendo investigada, pero que si era su deseo podría rendir versión libre. Página 4 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. Así mismo de manera oficioso ordenó se allegaran los antecedentes disciplinarios del togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, fijando fecha para continuar con la diligencia el día jueves 14 de septiembre de 2017. Efectivamente el 14 de septiembre de 20177, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio, doctor JUAN MANUEL BAÑOL ARÍAS. Así las cosas, el a quo señaló que el defensor de oficio el 5 de septiembre de 2017, presentó un memorial, solicitando se recepcionara la declaración del señor
HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA por medios técnicos como la videoconferencia o la que la Magistrada considerara pertinente, toda vez que este le mencionó que residía en la ciudad de Medellín y por sí solo no podía sufragar los gastos de traslado a Bogotá, por consiguiente, la Magistrada de instancia le solicitó al defensor de oficio que procediera a hacer la misma solicitud de manera oral, a lo que procedió el togado. Por consiguiente, la Magistrada de instancia ordenó enviar el despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, para que se recepcionara la declaración del señor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de diciembre de 2017. El día y hora previamente señalados8, el a quo dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del doctor, JUAN MANUEL BAÑOL ARÍAS en calidad de defensor de oficio del encartado, sin embargo fue suspendida la audiencia, toda vez que no se había allegado el despacho comisorio enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Nuevamente señaló el 31 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2017 vista a folios117 y 118 y CD del c.o de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2017, vista a folio 132 del c.o de 1ª Inst. Página 5 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. de enero de 2018 como nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En auto del 11 de diciembre de 20179, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, al dar inicio a la diligencia de declaración del señor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, señaló que: “Siendo el día lunes once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a las cuatro de la tarde (4:00), se da inicio a la diligencia de declaración a la persona antes mencionada y para tal efecto se hace necesario verificar la presencia del citado, y se puede observar que siendo las 4:30 PM no compareció.” En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, procedió el día 11 de diciembre de 201710, a devolver el despacho comisorio, sin dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 31 de enero de 201811, el a quo llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio, doctor JUAN MANUEL BAÑOL ARÍAS, procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación de la siguiente manera. Calificación provisional de la actuación.
En desarrollo de la sesión, de la presente audiencia, y una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve 9 Auto del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia confirmando la ausencia del señor HUMBERTO GONZÁLEZ visto a folio 152 del c.o de 1ª Inst. 10 Auto del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, ordenando devolver el despacho comisorio visto a folio 153 del c.o de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2018 vista a folios 161 y 162 del c.o de 1ª Inst. Página 6 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. resumen de los hechos de la compulsa de copia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Al profesional del derecho LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se le imputó eventualmente, haber transgredido su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007, al haber incurrido presuntamente en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales …”. La anterior imputación jurídica se hizo, debido a que de la actuación desplegada por el togado, se concluyó que en el proceso penal radicado bajo número 2011-00071 NI 2013-000163 seguido en contra de GERLEY GONZÁLEZ y otros, el abogado aquí investigado, no asistió a las audiencia preparatorio fijada para el 9 de octubre de 2014, ni las realizadas con posterioridad a la compulsa de copias, a pesar de habérsele enviado la comunicación para que justificara su inasistencia. Indicó la Magistrada que el abogado no volvió a ese proceso ni para justificar su inasistencia para el 9 de octubre de 2014, ni para las que se fijaron con posterioridad para los días 20 de octubre de 2014, 9 y 26 de noviembre de 2014, 4 y 15 de diciembre de 2014, por lo cual fue necesario que se le designara al procesado otro profesional del derecho de la defensoría pública. Asimismo indicó que el 15 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, a la cual tampoco asistió el investigado, a pesar de haber sido llamado a su abonado telefónico. Página 7 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. Concluyó que se debía proferir pliego de cargos en contra del abogado aquí investigado, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala literalmente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, toda vez que el abogado desde el mes de octubre del año 2014, abandonó la defensa que le habría sido encomendada al interior del proceso 201100071 NI 2013-00163 a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo cual esta falta, constituía un presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la misma Codificación, disposición que establece “…10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales …”, falta que se imputó bajo la modalidad culposa.
Por último, la instructora de la audiencia ordenó que se enviara nuevamente despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se recepcionara la declaración del señor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, fijando así, el 5 de marzo del 2018 para celebrar audiencia de juzgamiento.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en marzo 5 de 201812 destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión. 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 63 a 66 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. Página 8 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. El 5 de marzo de 201813, se instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio, doctor JUAN MANUEL BAÑOL ARÍAS, y no obstante a ello la suspendió y fijó nueva fecha el día 24 de abril de 2018, por cuanto aún estaba pendiente la recepción del despacho comisorio. El 27 de febrero de 201814 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, recibió la declaración juramentada del señor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 10.244.756, donde mencionó haber ejercido la abogacía durante 18 años, reseñó que fue apoderado en el proceso penal Rad. No. 2011-00071, adelantado contra los ciudadanos JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ, LUIS
BERNARDO RUIZ, WALTER MURIEL VALENCIA y ALDEMAR QUINTO TORRES
por el delito de tráfico de estupefacientes, mencionando además que reconoce al doctor LAUREANO RAMÍREZ como apoderado en el referenciado proceso penal. Indicó, asimismo, que no recordaba si dicho togado había asistido a la audiencia preparatoria programada para el 9 de octubre de 2014, posteriormente indicó que: “El doctor LAUREANO de acuerdo al conocimiento que tengo es una persona que regularmente asistía a las audiencias de manera puntual, solamente recuerdo un día que teníamos audiencia a las 16 horas ante el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá y éste llegó allí a la hora señalada, pero de manera intempestiva, abandonó la sala y me dijo que le manifestara al Juez que físicamente se sentía muy mal, situación que pude evidenciar habida cuenta que este señor abogado sudaba copiosamente y su rostro evidenciaba una palidez poco normal yo de inmediato, incluso me le ofrecí para procurarle asistencia médica pero el doctor en mención prefirió salir presuroso por sus propios medios el día y la hora en mención, debo señalar igualmente que desde esa fecha no he vuelto a tener contacto con éste (…)” El 24 de abril del año 201815 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio, doctor JUAN MANUEL BAÑOL 13 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 173 del c.o de 1ª Inst. 14 Declaración juramentada del señor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA vista a folio 195 del c.o de 1ª Inst.
15 Acta de audiencia de juzgamiento Página 9 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. ARÍAS, y el representante del Ministerio Público, doctor NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO. Acto seguido la Magistrada de Instancia dio paso a los alegatos de conclusión de la siguiente manera: Ministerio Público. El doctor Nelson Francisco Torres Murillo arguyó que efectivamente el abogado faltó a su deber de actuar con celosa diligencia en el asunto encomendado, señaló que era una conducta antijurídica, por cuanto este profesional del derecho vulneró el deber, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias de representación judicial, al no asistir a las audiencias,; así como con culpabilidad, lo cual se demuestra con las pruebas en las que consta que el abogado abandonó la gestión. En ese orden de ideas, al encontrarse los presupuestos legales, el Ministerio Público solicitó imponer una sanción a este profesional del Derecho y atendiendo a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta precisamente, contemplada en el numeral primero del artículo 37, que sin lugar a dudas para el ministerio público son faltas que afectan a la administración de justicia, siendo igualmente una conducta que desprestigia la profesión de abogado, hace perder la confianza en los abogados,
debido a que la conducta del togado causó un traumatismo para la administración de justicia, debido a que fueron 5-6 audiencias a las que faltó, causó traumatismo, e igualmente por el hecho de tener que nombrar a otro profesional del derecho como defensor de oficio, sin lugar a dudas consideró el Ministerio Público que la sanción debía ser confirmada.
Defensor de Oficio: Inició su intervención señalando que como se evidenció del proceso penal no hay ninguna maniobra dilatoria alguna, pues se advierte que debe aplazarse por primera vez la audiencia, y que el Juez Quinto Municipal es aquel que no advierte otras conductas transgresivas a la ética y buen actuar del abogado, es más, en el mismo testimonio rendido por el señor Humberto González Herrera Página 10 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. manifestó que su defendido asistió a todas las audiencias convocadas hasta su momento, y que incluso el día 9 de octubre del 2014 asistió; sin embargo por problemas de salud tuvo que retirarse de la diligencia, dejando constancia con el abogado Humberto González Herrera, y es de llamar la atención que así fuera que el Juez considerara que su defendido obstaculizó el proceso penal, en el proceso 201100071 debió hacer uso de sus poderes disciplinarios contenidos en el numeral 3 del
artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en donde él mismo podrá sancionar en su mismo fuero a quien le faltare al respeto dentro del mismo proceso, todo con el fin de evitar maniobras que puedan resultar mayormente dilatorias en el curso del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia adiada 5 de octubre de 201816, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LAUREANO JIMÉNE RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, obedeció a que el abogado no volvió a asistir, ni justificó su inasistencia a las audiencia de 9 de octubre de 2014, ni para las que se fijaron con posterioridad para los días 20 de octubre de 2014, 9 y 26 de noviembre de 2014, 4 y 15 de diciembre de 2014, ni a la del juicio oral fijada para el 15 de julio de 2015, a pesar de haber sido llamado a su abonado telefónico. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir en grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no 16 Sentencia sancionatoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. aceptando los argumentos de su defensa, e insistiendo integralmente en la argumentación fáctica de los cargos. Finalmente, consideró que la sanción impuesta, era la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que el letrado quebrantó el recto actuar, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de octubre 5 de 2018, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarías de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con
el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Página 13 de 28
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Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en
ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté Página 14 de 28
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201405723 02. Abogado en consulta de sentencia. habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes
propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Subrayas y resaltado de la
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