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CSDJ - F11001110200020140574501ADJUNTA20170215171531-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140574501ADJUNTA20170215171531-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201405745 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de abril 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 mediante la cual sancionó a la doctora Mayra Sol Quintero Granadillo con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 35 numeral 4 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 45 literal C numeral 4 “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se inició con la queja presentada por la señora Myriam Yolanda Mariño López contra la abogada Mayra Sol Quintero Granadillo quien

manifestó que contrato los servicios profesionales de la investigada para que a nombre de ella y de sus hermanas Stella Mariño López y Olga Lucia Mariño López adelantara un proceso civil ordinario de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 69 H No. 73 A – 03.

1. M.P Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201405745 01

Referencia: Abogado en Consulta Por la prestación de los servicios profesionales se pacto la suma de $3.000.000.oo de los cuales le fue entregado $1.400.000.oo. Después de un tiempo la disciplinada no les comunicó a sus clientes la radicación y el estado del expediente.

Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Mayra Sol Quintero Granadillo identificada con la C.C. 49.782.335 se encuentra inscrita con tarjeta profesional vigente, No. 21117 (fl. 17 c.o 1ª instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria.- La doctora Paulina Canosa Suarez, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria

contra la abogada Mayra Sol Quintero Granadillo, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de mayo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la adiada señalada 1 no se pudo realizar la correspondiente diligencia por reorganización de la agenda del despacho en razón que fueron regresados algunos procesos de los que fueron enviados a descongestión ya que son de diferentes años y para garantizar el derecho a la igualdad, se vió en la necesidad de cambiar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el 12 de agosto de 2015. ( fl 21 de c.o instancia) Día en el que no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia de las disciplinada ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo normado en el inciso 3 en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijando como data el 23 de febrero de 2016. 1 Acta a folio 24 y Cd No. 1 c. o. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Para la fecha aludida no fue posible realizar las diligencias por la no comparecencia de la investigada ni la apoderada que haya podido designar, cuya presencia es obligatoria al tenor del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 reprogramándose para el 11 de abril de 2016.

Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: Versión libre. Señaló la disciplinada que la quejosa y su padre concurrieron a ella a finales de diciembre de 2009 buscando información para dar inicio al proceso de pertenencia, ese día se concertó como seria la forma de pago. Manifestó que firmó contrato de prestación de servicios y le fue entregado $500.000.oo para iniciar el proceso. Adicionalmente la quejosa no allegó los documentos solicitados para el trámite de pertenencia y perdió contacto con la señora Myriam Yolanda Mariño López. Advirtió que en ningún momento quiso apropiarse de los dineros que le había entregado la quejosa y tampoco al inconforme le solicitó la devolución del capital. Material probatorio. Se allegaron las siguientes copias: paz y salvo de 1 de mayo de 2015 por la entrega de la oficina donde trabajó la investigada; imagen del predio objeto del proceso de pertenencia (f.53 c.o); impuesto predial de 1972 y 1973 de inmueble ubicado en la carrera 64 No. 70 03 (f. 54 c.o); promesa de compraventa de 22 de septiembre de 1971 (f.57 y 58 c.o); escritura de venta de 23 de agosto de 1966 ( f.59 a 62) ; certificado individual de defunción de 31 de diciembre de 1992 ( f.63 c.o) ; facturas del servicio público acueducto y alcantarillado ( f. 68 a 73 c.o ) Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó la quejosa que la disciplinada dijo que el proceso se demoraba 3 años, y cuando le hizo el segundo abono le comunicó

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Referencia: Abogado en Consulta que ya había puesto la demanda y por correo le pasaba la información; la señora Mariño López pensó que la investigada estaba llevando el trámite de pertenencia señalando que la togada nunca le informó que había que entregarle el 50% para empezar el proceso.

Testimonio por la señora Doris Stella Mariño. Aludió que la disciplinada aceptó llevar el proceso y dijo que en 3 años lo podía sacar a favor de su papá: ese mismo día se celebró el contrato el poder y fue registrado en Notaria. Después fueron a llevarle dineros para pagarle los honorarios a la investigada y le hizo entrega de unos documentos como promesa de venta, recibos del predio, y con estos papeles la letrada les comunicó que podía iniciar el trámite. Por último manifestaron que varias veces llamaron a la investigada y nunca les contestó como tampoco les comunicó que hacía falta por entregar en la demanda. Confesión de la disciplinada. Señaló que hubo impericia por parte de ella, al no actuar de manera rápida, oportuna y al no comunicarse con las personas que le dieron el encargo para agilizar la presentación de la demanda, sin embargo advirtió que no hubo deshonestidad de su parte al quedarse con dineros que no eran suyos porque si la quejosa le hubiese pedido el dinero años atrás lo hubiera devuelto.

Calificación Provisional.- Se procedió a continuar con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que la Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente la conducta de la investigada, presuntamente por faltar al deber descrito en el artículo 28 numerales 8 y 10 y con ello pudo haber incurrido en faltas a la honradez contempladas en los artículos 35 numeral 4, 45 literal C numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem. De la falta a la debida diligencia profesional articulo 37 numeral 1. Encontró el despacho que por esta falta hay lugar a formular cargos en contra de la disciplinada, a 4

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Referencia: Abogado en Consulta título de culpa, pues no existe ningún fundamento para considerar que obra dolosamente con la intención de abandonar el asunto o de perjudicar un tercero. El hecho de no haber recibido la documentación necesaria para iniciar el proceso de pertenencia no la justifica para no cumplir con el encargo encomendado.

De la falta a la honradez de la profesional articulo 35 numeral 4 con el criterio de agravación 45 literal c numeral 4. La investigada percibió dinero en virtud de la gestión profesional, concepto de honorarios del trabajo que la disciplinable iba a realizar, pero como no lo ejecuto, no se ganó esa suma, lo que le permite concluir que

esa plata ha debido retomarla a los clientes en la brevedad posible; sin embargo no lo ha hecho dejando pasar el tiempo. En relación al agravante del que trata el articulo 5 literal c numeral 4 de la ley 1123 de 2007 el Seccional no hizo mayor pronunciamiento alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 22 de abril de 2016 sancionó a la abogada Mayra Sol Quintero Granadillo con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4, con la circunstancia de agravación del articulo 45 literal C numeral 4 y la falta a la debida diligencia profesional 37 numeral 1 ibidem. Se pronunció la sala de instancia en los mimos términos que le fueron formulados lo cargos. Dosimetría de la Sanción.- con respecto a la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ley 1137 de 2007 se encuentra que la disciplinada al no cumplir 5

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Referencia: Abogado en Consulta oportunamente dentro del encargo confiado por su mandante y actuando con indiferencia al trámite contratado se consideró que la sanción a imponer es censura.

Respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley el

operador judicial señalo que la sanción impuesta a la togada se atribuyó por la confesión del investigada al aceptar la comisión de las faltas formuladas de los cargos; como también es cierto que de los dineros entregados por concepto de honorarios a la disciplina, procuró resarcir el daño causado con la entrega de $1.500.000.oo y $150.000 de intereses. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como ponente el 5 de septiembre de 2016, mediante auto de la misma calenda se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 20 de septiembre de 2016, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 22 de septiembre de 2016, declarando la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra la abogada investigada en razón de que frente a la conducta del articulo 35 numeral 4 la disciplinada recibió la última suma de dinero el 19 de julio de 2011. En ese sentido se consideró que operó el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido 5 años desde el último acto de ejecución. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 719310 expedido el 3 de octubre de 6

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Referencia: Abogado en Consulta 2016, puso de presente que la profesional Mayra Sol Quintero Granadillo no registra con sanciones en el ejercicio de la profesión. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 7

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Referencia: Abogado en Consulta posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de

la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en

cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 8

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 22 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada Mayra Sol Quintero Granadillo con censura, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en los numerales 1, 4 de los artículos (37) (35) y 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Tipicidad. La togada, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como lo ha venido señalando esta corporación, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el abogado que descuida la gestión, esto es,

que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta 10

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Referencia: Abogado en Consulta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.

Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional,

como ha ocurrido en el asunto en examen. Observa la Sala que el poder allegado a esta foliatura denota absoluta claridad frente a los compromisos adquiridos por la profesional del derecho investigado pues fue contratada para representar a la quejosa en un proceso civil de pertenencia sobre un bien inmueble. Sin embargo la investigada no inició la gestión encomendada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; precisando la inactividad de la disciplinada sin que exista justificación alguna. Si bien la togada no tenía la documentación necesaria para presentar la demanda de pertenencia tenía otras acciones, como dirigirse a sus clientes telefónicamente, correo electrónico y físico a través de las empresas de mensajería para conseguir ubicar a sus clientes y lograr la entrega de los documentos que hicieran falta para ejecutar la gestión encomendada. Este Despacho no encuentra justificación válida al comportamiento de la disciplinada al no radicar la demanda por la cual se comprometió con su poderdante incumpliendo 11

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Referencia: Abogado en Consulta su deber a la debida diligencia, dejando de hacer oportunamente las actuaciones propias del ejercicio profesional, circunstancia que llevo a la quejosa contratar los servicios de otro abogado en junio de 2013.

Así mismo de los elementos allegados a esta foliatura es evidente señalar que la

realización de la conducta de la disciplinada fue omisiva, pues desatendió los deberes a los que se comprometió en el contrato de prestación de servicios y en el poder; fue negligente toda vez que al adquirir una obligación con sus mandantes lo primero que debió comunicarles es la entrega de la documentación necesaria para promover el proceso civil de pertenencia, y de no haberse facilitado en su momento, la letrada tuvo que haber insistido a los inconformes en la remisión de los papeles o en su defecto de no llevarse a cabo esta situación no tendría que haber aceptado el encargo encomendado hasta tanto no tuviera completo los originales. La Sala observa la falta de interés de la investigada en no contestar las llamadas de su cliente y tampoco devolverlas de manera rápida y oportuna con la finalidad de agilizar la solicitud documental necesaria para la presentación de la demanda. Así mismo es evidente que el proceder con el cual actuó la litigante descuida la gestión encomendada, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Fue sancionada también por incurrir en la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 amprada con la circunstancia de que trata el articulo 45 literal c numeral 4. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Esta Colegiatura dista de las argumentaciones decantadas por la Sala de instancia en relación con la falta atribuida a la disciplinada “ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o ”; toda vez que la conducta en particular es demorar la comunicación de este recibo aplicable cuando el profesional del derecho no entrega el dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional escenario que para el caso de marras no se ; ajusta, pues los dineros entregados a la investigada fue por concepto de honorarios fundamentos facticos opuestos al marco normativo.

Teniendo en cuenta lo anterior y revisada la actuación procesal se advierte que la imputación endilgada por el Seccional en la falta descrita en el los artículos 35 numeral 4, 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a la profesional carece del elemento de tipicidad (principio de legalidad) consagrado en la Constitución; toda vez que la conducta de la togada desplegada en el entorno fáctico no se encuentra enmarcada dentro de la norma citada. Frente a lo anterior observa la Sala que existe quebrantamiento al principio de legalidad por la inadecuada imputación de cargos realizada en audiencia, mediante el cual la Juez Disciplinaria de instancia formuló pliego de cargos a la profesional, por

imputársele jurídicamente una falta diferente a la que con su presunta conducta pudo tipificarse 35 numeral 4, 45 literal C numeral 4. Así las cosas es evidente destacar que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta típica, antijurídica y culpable, con la norma sustancial que enmarca el tipo disciplinario, fue errónea dando aplicación de un tipo disciplinario que no se ajusta a las conductas reprochadas y exteriorizadas por la doctora Mayra Sol Quintero Granadillo. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”.

Respecto de la falta del articulo 37 numeral 1, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por la investigada, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento al contrato suscrito con su mandante, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja tal inactividad, de quien se esperaba una atenta y diligente gestión en el proceso que le fue confiado, ya que recibió el respectivo poder

y asumió el compromiso de representar los intereses del poderdante. Comparte la Sala lo argumentado por el a quo en el entendido de NO aceptar las excusas por la togada en la omisión del cumplimiento de las funciones delegadas, toda vez que la disciplinada no inició el proceso civil de pertenencia el cual le fue confiado por su mandante con el pretexto de no tener la documentación necesaria para promover el mismo. Entonces, sin lugar a dudas la togada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues obran pruebas claras que indican cómo en efecto la profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ante el desconocimiento evidenciado por la disciplinada de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está 14

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Referencia: Abogado en Consulta inex

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