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CSDJ - F11001110200020140574601ADJUNTA20150703104412-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140574601ADJUNTA20150703104412-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Desestimó de plano la queja CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala, para el caso de autos, que la queja carece de fundamentos fácticos y demostrativos para endilgarle falta disciplinaria al abogado. Por lo cual, se ordenó confirmar lo resuelto por el Seccional de Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 11001110200020140574601 (10469-23) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procediera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora YAMILE ARIAS ROBLES, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2014, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó desestimar de plano la queja presentada contra el abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES

FORERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de octubre de 2014, la señora YAMILE ARIAS ROBLES radicó escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO, indicando que el abogado abusó de su confianza para acelerar un juicio de sucesión y un contrato de compraventa de acciones, en el que firmó un menor, incumpliendo la fecha de entrega del dinero relacionado en la sucesión Anexó con el escrito, copia del contrato de compraventa de cesión de derechos fiduciarios y de compraventa de acciones (fls. 1 a 7 del c.1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N°. 19393108 y tarjeta profesional N°48764 (fl. 8 c.1ª. Instancia). EL PROVEÍDO APELADO El 20 de noviembre de 2014, el operador de primera instancia ordenó desestimar de plano la queja presentada por la señora YAMILE ARIAS ROBLES, al considerar que: “la queja no reviste de una mínima carga argumentativa de los hechos, que permita inferir que el investigado incurrió en falta, pues ni siquiera se especificó cuál era el proceso de sucesión al tiempo que el hecho de supuestamente haber acelerado el mismo, no configura ilícito disciplinario alguno. De otra parte revisado el contrato de compraventa de acciones, el cual según la quejosa, fue suscrito por un menor de edad, se observa que dicha afirmación no corresponde con la realidad, en la medida en que quien firmo dicho documento fue ella misma en representación de su menor hijo (sic) (fl.13 c.1ª instancia)

Además, es evidente que la señora YAMILE ARIAS ROBLES lo que pretende es ventilar su inconformidad respecto a un trámite de sucesión, controversia que corresponde definir a la jurisdicción pronunciarse sobre ese particular, so pena de incurrir en extralimitación de funciones” (sic) (fl.14 c.1ª instancia). Además, “dar trámite a una queja abiertamente tendenciosa, como la aquí despachada, se traducía en el auspicio de un uso erróneo e indebido de la Judicatura, secundando la presentación de quejas como mecanismo alternativo a las demás jurisdicciones, lo que anularía los ingentes esfuerzos para ofrecer a los usuarios la oportuna y justa resolución de las investigaciones en curso, en contravía de los principios previstos en los artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1123 de 2007 ” (fls.10 a 15 c.1ª instancia). DE LA APELACIÓN La denunciante se apartó de la decisión proferida por el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito calendado el 25 de noviembre de 2014 indicando lo siguiente: “(…)El abogado denunciado hizo una liquidación sucesoral diferente a lo acordado, que no corresponde a la relación de los bienes del fallecido (…) siendo cuatro herederos no hizo una distribución equitativa sino que favoreció ilegalmente a sus familiares al punto que el mismo abogado adquirió los derechos de un heredero. A parte de lo anterior me exigió veintitrés millones trescientos mil pesos

los cuales le entregué en efectivo en concepto de mensualidad de mi hijo, en concepto de las personas que conocen los bienes dejados por el padre de mi hijo suman más de ochocientos millones de pesos, y solo adjudicó a JORGE ANDRÉS CAMPOS ARIAS, menos de ciento cincuenta millones de pesos, en cuanto a unas acciones de bavaria se las adjudicó a un heredero Paola Andrea Campos Cáceres, cuando estaban inicialmente adjudicadas a mi hijo y le hizo firmar al menor con su huella el traspaso del título y las acciones cuando yo como representante legal me había opuesto ” (sic) (fl. 16 del c.1ª instancia.). Por lo anteriormente expuesto la recurrente consideró que el abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES incurrió “en una falta contra la ética profesional de manera flagrante, actuó en contravía de los intereses de mi hijo como heredero, exigió un pago desproporcional, abuso de la buena fé de nosotros y por lo mismo estoy en desacuerdo con el contenido del auto apelado” (sic) (fl. 16 del c.1ª instancia.). Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído y en su lugar continúe con la actuación disciplinaria del citado doctor.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1Mediante auto del 20 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la actuación en segunda instancia, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos en esta Corporación contra el doctor MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO (fl. 4 del c. 2ª

instancia). 2El 20 abril de 2015, la Secretaría Juridicial del Consejo Superior de la Judicatura notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 del c.2ª instancia). 3Concepto emitido el 23 de abril de 2015, por el agente del Ministerio Público, quien indicó que: “se advierte que la queja presentada por la señora ARIAS ROBLES es que no reviste una mínima carga argumentativa de los hechos que permita inferir que el investigado incurrió en una presunta falta, ya que ni siquiera se especificó cual era el proceso de sucesión. (…) se debe señalar que en el expediente no reposa ningún tipo de prueba que permita elaborar un argumento que señale la presunta comisión de una falta por parte del togado” En consecuencia esta Viceprocuraduría comparte la decisión tomada en primera instancia, al desestimar de plano la queja contra el abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO”. (fl. 10 y 11 del c. 2ª instancia). 4El disciplinable no presentó alegatos. 5El 13 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios número 160490 del Abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO en el cual consta que no registra sanción alguna (fl. 13 c. 2ª instancia). El 14 de mayo de 2013, tal secretaría acreditó que contra el doctor CÁCERES FORERO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en

esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 20 de noviembre de 2014 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró el desistimiento de plano de la queja presentada por los quejosos contra el abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES

FORERO.

2. De la Legitimación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto)

3. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los

artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado Sustanciador. Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero, posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de

2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA

de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69

habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se

complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144. 2 Énfasis fuera de texto. 3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora

4. Del caso concreto La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de la quejosa por la decisión proferida por el a quo, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO, pues considera que el abogado incurrió “en una falta contra la ética profesional de manera flagrante, actuó en contravía de los intereses de mi hijo como heredero, exigió un pago desproporcional, abuso de la buena fé de nosotros y por lo mismo estoy en desacuerdo con el contenido del auto apelado” (sic) (fl. 16 del c.1ª instancia.).

Así las cosas, esta Superioridad entrará a estudiar si la decisión del Magistrado de primera instancia se encuentra debidamente soportada

en patrones fácticos y jurídicos, en congruencia con la normatividad del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, o si le asiste razón jurídica a la señora YAMILE ARIAS ROBLES en su argumentación de alzada. Una vez analizado el acervo probatorio recaudado en su conjunto, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia, se procede a confirmar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en las siguientes razones: Efectivamente, como lo indicó el a quo la queja no reviste una mínima carga argumentativa de los hechos y no se expresa conducta alguna que presuma que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria, pues en el escrito la quejosa omitió señalar el nombre del causante que dio origen al proceso de sucesión y la calidad que tenían tanto ella como el menor de edad JORGE ANDRÉS CAMPOS ARIAS en dicha sucesión. Debe resaltar la Sala que en dicho escrito de denuncia ninguna mención hizo la anotada ciudadana en torno a lo que ya expone en el recurso de apelación, esto es, “que el abogado era familiar de los Cáceres; que el letrado hizo una liquidación sucesoral diferente a lo acordado, que no corresponde a la verdadera relación de bienes del fallecido, por ejemplo existen cuatro apartamentos y no le adjudicó ninguno a mi hijo, igual con los dineros existentes siendo cuatro los herederos no hizo una distribución equitativa sino que favoreció ilegalmente a sus familiares al punto que el mismo abogado adquirió

los derechos de un heredero (sic). Aparte de lo anterior, me exigió veintitrés millones trescientos mil pesos los cuales le entregué en efectivo por concepto de mensualidad de mi hijo (…) en cuanto a unas acciones de la empresa Bavaria, se las adjudicó a un heredero Paola Campos Cáceres, cuando inicialmente estaban asignadas a mi hijo” (fl.16 c.1ª instancia). Sumado a lo anterior, se agregará que la señora YAMILE ARIAS ROBLES remitió junto a su escrito de queja tanto la copia del contrato de venta de acciones de su hijo menor JORGE ANDRÉS CAMPOS ARIAS como el documento de transferencia de las mismas a título de venta (fls. 2 a 7 c.1ª instancia), los cuales fueron suscritos por ella como representante legal de su menor hijo, lo cual es prueba suficiente para demostrar que la señora ARIAS ROBLES pretende es que se resuelva dentro del proceso disciplinario una controversia correspondiente a la justicia ordinara. En consecuencia, no se puede predicar actuar antiético reprochable al doctor MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO, en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el contenido del artículo 68 ibídem5. Por lo tanto, esta Colegiatura confirmará el Auto del 20 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó la queja interpuesta por la señora YAMILE ARIAS ROBLES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, RESUELVE 5 “…La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó la queja interpuesta por la señora YAMILE ARIAS ROBLES en contra del abogado MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala comuníquese al doctor MANUEL HUMBERTO CÁCERES FORERO y a la quejosa lo aquí resuelto, conforme lo previsto para tal efecto en la ley, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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