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CSDJ - F1100111020002014057510120170602171326-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014057510120170602171326-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°43 de la fecha.

Proyecto Registrado e: treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201405751-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con CENSURA, al abogado ALFREDO MOSQUERA GARAY identificado la cédula de ciudadanía No. 79.630.618, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 218.871, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

Se presentó queja por parte del señor Silvestre Urías Padilla Alvarado, en contra del abogado ALFREDO MOSQUERA GARAY, en razón a que contrató los servicios profesionales del doctor en mención, para que en su nombre y representación iniciará y llevará hasta las instancias competentes los actos procesales tendientes a obtener el pago de título ejecutivo "contrato de

arrendamiento", por incumplimiento el cual radicó con el Número 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Hernández. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 110001400306720130747 como proceso ejecutivo singular, el que se asignó al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Mencionó, que el Juzgado con fecha 26 de junio de 2013, ordenó citar para notificación de la demanda, decisión de la que conoció el abogado el 04 de septiembre del mismo año, sin que conste en el expediente documento alguno sobre trámites adelantados por el abogado para cumplir con la exigencia consagrada en el Código General del Proceso. Indicó, que el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado profirió una nueva providencia de requerimiento a fin de que se diera cumplimiento a la citación a la demandada para notificación del proceso, sin que según el expediente, el abogado haya procedido a cumplir el requerimiento, ni me haya orientado para que yo adelantara dicha notificación Posteriormente, puso de presente que el 14 de Julio de 2014, el Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, profirió providencia declarando el desistimiento tácito y levantando las medidas cautelares que habían sido decretadas en oportunidad. Explicó, que en diferentes oportunidades intentó fallidamente comunicarse por

teléfono con el abogado, en tanto que nunca contestó y también visitó su oficina con el mismo propósito, solicitando en varias ocasiones que se comunicara con él, para tratar sobre el proceso, sin que a la fecha haya dado respuesta, a pesar de haber pagado en su totalidad los honorarios acordados dentro de los términos del acuerdo de voluntades. Manifestó, que al ser declarado el desistimiento tácito, y levantadas las medidas cautelares del proceso ejecutivo singular, se produjo un daño moral y un detrimento patrimonial por los honorarios pagados al abogado, y por el fallido 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado cobro de la cuantía que perseguía que se ordenara pagar a su favor, además de haber activado el aparato Judicial para una causa sin éxito. Finalmente, resaltó que otorgó otros dos poderes de representación al abogado Alfredo Mosquera Garay, uno para adelantar proceso administrativo ante la Caja de la Vivienda Militar para obtener información y liquidación de subsidio de vivienda, con honorarios de $350.000 pagados; el otro poder, para adelantar proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía en contra de Aida Rocío Castro Miranda, Alfonso Rodríguez y María Del Carmen Miranda Rodríguez, cuyo título ejecutivo lo constituye contrato de arrendamiento, del que solo conoció que adelantó la solicitud de conciliación, y por cuyos honorarios, recibió $200.000,

todo según consta en recibos que adjuntó.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor ALFREDO MOSQUERA GARAY identificado la cédula de ciudadanía No. 79.630.618, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 218.871, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 09 de febrero de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 20 de marzo de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 20 de marzo de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la ausencia del abogado disciplinado, quien confirió poder al doctor Héctor Alfonso Flores Velandia para que lo representara dentro del transcurso del proceso disciplinario, verificándose, 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado además, la presencia del denunciante, quien ratificó la queja en los mismos términos expuestos en su escrito contentivo de la inconformidad. Posteriormente, el despacho procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, así como

al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copia del proceso ejecutivo No. 2013-0747 de Silvestre Urías Padilla Alvarado contra Gloria Castañeda Pulido y María Luz Mary Pulido Borbón, en caso de no ser posible, remita el original en calidad de préstamo.

2. Oficiar a la Caja de Vivienda Militar, para que informe si el señor Silvestre Urías Padilla Alvarado a través del abogado Alfredo Mosquera Garay, adelantó trámite ante esa entidad, para obtener información acerca de la liquidación realizada por dicha entidad para el subsidio de vivienda o los que correspondan para obtener la reliquidación, reajuste y cancelación de las adendas legales dejadas de pagar por los mencionados conceptos; en caso afirmativo, emita copia de la carpeta del mencionado trámite, de no ser posible, remita la original en calidad de préstamo.

3. Oficiar al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, para que informe si el abogado Alfredo Mosquera Garay como apoderado del señor Silvestre Urías Padilla Alvarado, solicitó audiencia de conciliación para que se convocará a la misma a los señores Aída Rocío Castro Miranda, Alfonso Rodríguez y María Del Carmen Miranda Rodríguez, con el objeto de que estos cancelaran los cánones de arrendamiento del periodo comprendido del 22 de enero de 2012 al 22 de febrero de 2013. En caso afirmativo, remita copia de la carpeta de mencionada conciliación, de no ser posible, remita la original en calidad de préstamo

4. Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de la ciudad, para que

informe si el señor Silvestre Urías Padilla Alvarado a través del abogado Alfredo Mosquera Garay, adelantó proceso ejecutivo contra Aída Rocío Castro Miranda, 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Alfonso Rodríguez y María Del Carmen Miranda Rodríguez, en caso afirmativo indique qué despacho judicial lo adelanta, y bajo qué radicado se tramita dicho proceso. 3.2.- El 15 de mayo de 2015, se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde el apoderado del abogado disciplinado, manifestó que no compareció su representado, toda vez que el mismo día de la diligencia, se enteró de que en una oportunidad anterior, el denunciante al acudir a la oficina del abogado Mosquera Garay, procedió a realizar actividades tendientes a maltratar a su compañera permanente, ya que ésta le mencionó que el jurista no se encontraba en dicha oficina, siendo su reacción el “agredirla y escupirla”, por tal razón, y la indignación que le generó conocer dicho suceso, optó por no comparecer a la presente diligencia, delegando lo pertinente a la versión libre a su apoderado. Puesto de presente lo anterior, el apoderado de confianza al referirse a la queja, manifestó que el problema se centra en tres procesos conferidos al doctor

Mosquera, el primero, el cual se adelantó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante el cual se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, para la representación en lo concerniente a la liquidación realizada por la entidad para el subsidio de vivienda militar, evidenciándose que el abogado presentó derecho de petición ante la entidad2, emitiéndose respuesta3 el 21 de mayo de 2014 por parte de CAPROVIMPO, en donde se le indicó al peticionario que no es posible el desembolso del subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que no registra saldos a favor por ningún concepto, indicando así, que se adelantaron todos los tramites cumpliendo con el objeto del contrato. Respecto al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en donde se decretó el embargo de un inmueble de propiedad Luz Mary Pulido y Gloria Castañeda Pulido, hecho que se registró ante la Oficina de 2 Folios 81-82. 3 Folios 84-85. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Instrumentos Públicos de Bogotá, el 29 de septiembre de 2013, mencionando que hasta esa fecha, la medida cautelar se encontraba vigente, siéndole indicado esa información el 15 de mayo de 2015 a las 14:07.

Mencionó, que en ese proceso el abogado disciplinado tuvo que salir de la ciudad hacia el Municipio de San Pablo de Borbur en Boyacá, para fungir como Comisario de Familia, posesionándose en el cargo el 03 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, delegando todos sus procesos a su cónyuge quien también es abogada y socia de su oficina, es por ello que se suscitó la controversia, y posterior agresión, puesto que el denunciante no estaba de acuerdo que dicha jurista llevará sus trámites ante los despachos judiciales, los cuales le había conferido poder al abogado Mosquera, encontrándose en desacuerdo con esa decisión, procediendo el disciplinado, a retirar toda la documentación del Juzgado instructor. Recalcó, que en cuanto al proceso No. 2013-01047 contra la señora Aida Castro y Otros, adujo que el disciplinable presentó la demanda, sin que se lograran establecer las razones por las que el Juzgado 59 Civil Municipal declaró su inadmisión, únicamente se constató en el plenario que el 04 de octubre de 2013 el quejoso autoriza el retiro de la demanda, sin allegar los documentos pertinentes al doctor Mosquera Garay para que procediera a presentarla nuevamente, pese a encontrarse en término. Terminada la versión libre del apoderado del abogado encartado, se procedió a fijar el 21 de agosto de 2015, para la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional. 3.3.- FORMULACIÓN DE CARGOS. - De acuerdo con el material probatorio allegado,

en audiencia de Pruebas y calificación provisional de fecha 21 de agosto de 2015, se profirió pliego de cargos contra el abogado ALFREDO MOSQUERA GARAY, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Ley 1123 de 2007, que señala: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Lo anterior, por cuanto, objetivamente, se consideró demostrado que el disciplinable en calidad de apoderado del quejoso al interior del proceso ejecutivo No. 2013-00747 adelantado contra las señoras Gloria Castañeda Pulido y María Luz Mary Pulido Borbón, abandonó la gestión encomendada al punto que éste terminó por desistimiento tácito, disponiéndose el levantamiento de la medida cautelar, así como la condena en costas a su representado; igual situación se causó respecto del proceso ejecutivo singular que debía proseguir contra la señora Aída Rocío Castro Miranda y otros, demanda que finalmente fue retirada en razón a las discrepancias suscitadas entre estos, actuación indiligente por la que se formularon cargos en su contra. Dicha conducta se le imputó a título de CULPA, de conformidad con lo previsto en

el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, ya que del recaudo probatorio obtenido, se advirtió que la conducta obedeció a la falta de diligencia y desidia del profesional. Considerando los hechos que rodearon el acontecer disciplinario, la falta se tuvo como GRAVE, atendiendo la trascendencia social de la conducta, la condición de abogado del disciplinado, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta y el daño que con este tipo de conductas se causan a los clientes, toda vez que en el primer diligenciamiento se decretó el desistimiento tácito, y en el segundo, al ver desatendidos sus intereses, fue el mismo quejoso quien retiró la demanda que promovió en contra de la señora Castro Miranda del Juzgado de conocimiento. Respecto al otro hecho de la queja, en la misma audiencia, se decretó en favor del inculpado la terminación de la acción disciplinaria respecto al trámite administrativo ante la Caja de Vivienda Militar. 8 República de Colombia Rama Judicial

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4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015, el doctor Héctor Alfonso Flores Velandia apoderado de confianza del disciplinable, indicó que al interior del proceso No. 2013-00747, se pudo evidenciar que su representado interpuso demanda contra la señora Gloria Castañeda Pulido, la cual fue admitida por el

Juzgado 67 Civil Municipal ordenando las medidas cautelares, quedando pendiente únicamente las notificaciones a cargo de la parte actora, actuación que no pudo realizar el disciplinable dado su nombramiento como Comisario de Familia acaecido el 03 de enero de 2014 en la alcaldía de San Pablo de Borbur (Boyacá), encontrándose impedido para litigar a partir de dicha data, misma época de la vacancia judicial de 2014, razón por la que encargó sus procesos a la doctora Laura Lenith González Osma, quien en declaración juramentada manifestó que cuando el quejoso acude a la oficina para averiguar por sus procesos y es informado de la Sustitución, no la aceptó, agrediéndola verbal y físicamente al no encontrar al doctor Mosquera Garay, siendo este el motivo por el que la abogada encargada no pudo presentar la sustitución y continuar el trámite de notificación a la parte demandada, finalizando el diligenciamiento con la declaratoria de desistimiento tácito por parte del Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión. Manifestó, que en cuanto al proceso No. 2013-01047 contra la señora Aida Castro y Otros, adujo que el disciplinable presentó la demanda, sin que se lograran establecer las razones por las que el Juzgado 59 Civil Municipal declaró su inadmisión, únicamente se constató en el plenario, que el 04 de octubre de 2013 el quejoso autorizó el retiro de la demanda, sin allegar los documentos pertinentes al doctor Mosquera Garay para que procediera a presentarla nuevamente, pese a

encontrarse en término. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Mencionó que los hechos expuestos por su apoderado y el quejoso son versiones encontradas que solo pueden generar duda en el fallador dada la ausencia de contundencia en las argumentaciones y pruebas aportadas, impidiendo afirmar con certeza que el disciplinable faltó a sus deberes profesionales en el grado de culpa, teniendo en cuenta que se encontraba inhabilitado para actuar al ser servidor público. Finalizó indicando que el quejoso ha radicado más de 17 procesos en contra de CASUR, de lo que se puede inferir que es proclive a utilizar el aparato judicial indiscriminadamente al no compartir las determinaciones en ellos adoptadas, y si los encargos profesionales que dejó en cabeza del togado acusado conforme al mandato no llegaron a feliz término, esto se debió a que él mismo impidió dicho resultado. 5.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con CENSURA, al abogado ALFREDO MOSQUERA GARAY identificado la cédula de ciudadanía No. 79.630.618, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 218.871, al hallarlo

responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que no obra en el expediente sustitución de poder a la doctora Laura Lenith González Osma o al menos renuncia como apoderado del quejoso manifestando su nombramiento como Comisario de Familia de la Alcaldía Municipal de San Pablo de Borbur, abandonando por completo el 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado referido expediente, causando no solo el desistimiento tácito, si no el levantamiento de la medida cautelar, así como la condena en costas al señor Padilla Alvarado. Indicó, que existió la configuración objetiva y estructuración de la falta acusada, encontrándose ésta debidamente acreditada por cuanto el togado se abstuvo de realizar la labor confiada, viéndose el quejoso en la necesidad de poner en conocimiento de esta instancia su conducta a efectos análisis disciplinario correspondiente, sumado a que frustró aspiraciones. Corolario, concluyó que se encontró que el proceder del inculpado se erigió en vulneración a la debida diligencia toda vez que este dejó de realizar las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del

derecho, actuar que permite a esta instancia disciplinaria realizar el juicio de reproche que se hace, dada la vulneración de los intereses de su representado y la infracción al deber de la debida diligencia que deben observar los abogados en su labor de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y defender los derechos de los particulares. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 11 República de Colombia Rama Judicial

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establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado y subrayado nuestro).

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en

conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores del debido proceso (artículo 29 C.N), básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con CENSURA, al abogado ALFREDO MOSQUERA GARAY identificado la cédula de ciudadanía No. 79.630.618, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 218.871, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

3.- CASO CONCRETO.

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3.1. TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

(…) 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. (…) La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y

sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201405751-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Ahora bien, descendiendo a la plataforma fáctica, tenemos que el señor Silvestre Urías Padilla Alvarado, le confirió poder al doctor Alfredo Mosquera Garay, con el propósito de que iniciara el proceso ejecutivo singular, en contra de la señora Gloria Castañeda Pulido y Mary Luz Pulido Borbón, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas de dinero que por capital y sus respectivos intereses, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento número 000-01. Por tal razón, se le confirieron las facultades de desistir, transigir, retirar, renunciar, reasumir, recibir los títulos judiciales que deban ser emitidos por la demandante y demás actividades pertinentes para la realización de la gestión. El a quo, puso de presente como actuaciones relevantes dentro del proceso, que una vez conferido el poder, se pudo observar que respecto al ejecutivo No. 2013-00747, se pudo constatar que el disciplinable presentó demanda en representación del señor Padilla Alvarado allegando el respectivo poder, siendo admitida por e

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