CSDJ - F11001110200020140575701ADJUNTA20170313102154-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140575701ADJUNTA20170313102154-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201405757 01 Aprobado según Acta Número 20, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el veinticinco (25) de mayo de 2016, por el Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario a favor del profesional del derecho MAURICIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80727729 y la tarjeta profesional número 177173, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El señor Humberto Corredor Soba el 22 de octubre de 2014, formuló queja contra el profesional del derecho MAURICIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, porque le encargó la tramitación de su pensión de invalidez, cancelándole como honorarios la suma de Un Millón Seiscientos Mil Pesos ($ 1.600.000), pero el togado no realizó la gestión encomendada ni le devolvió los dineros cancelados por concepto de honorarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Establecida la calidad de abogado de MAURICIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 80727729 y de la tarjeta profesional número 177173, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto1 de trámite, el
13 de enero de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia del investigado. Esta diligencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En la primera sesión realizada el 25 de mayo de 2015, la Magistrada explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra 1 Folio 8. República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja. Se le corre traslado al disciplinado quien rinde versión libre en la cual manifiesta que si fue contratado por el quejoso para el trámite de la pensión de invalidez. Que en desarrollo de dicho encargo recurrió el dictamen de pérdida de capacidad laboral; que le explico al señor Humberto Corredor Soba, que para el trámite de la pensión debían acudir ante la justicia laboral, a lo que no accedió. Posteriormente formuló peticiones ante el Instituto de los Seguros Sociales y la empresa en la que laboró el quejoso, para que reportaran en detalle las semanas cotizada por el señor Corredor Soba y como no obtuvo respuesta, interpuso acción constitucional de tutela que fue fallada a favor. Posteriormente el 22 de julio de 2013, le explicó al poderdante que para el pago de la respectiva indemnización tenían que iniciar un proceso laboral ordinario. Que los honorarios profesionales pactados por su gestión, fueron por el valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($ 1.500.000), y que los Quinientos Sesenta y Seis Mil Pesos ($ 566.000), fueron para el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a la Junta Regional para la realización de la correspondiente valoración médica, es decir, que solamente se
le canceló la suma de Novecientos Mil Pesos ($ 900.000) por su gestión. Entrega documentos que respaldan su dicho. La Magistrada Sustanciadora incorpora las pruebas allegadas al plenario, y ordena otras de oficio.
TERMINACIÓN ANTICIPADA.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. En pronunciamiento del veinticinco (25) de mayo de 2016, el Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario a favor del profesional del derecho MAURICIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80727729 y la tarjeta profesional número 177173, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el Magistrado Instructor que de las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que no se llegó al convencimiento necesario para formular cargos. Argumenta que el dicho de la queja debe venir respaldado por prueba que señale la incursión en falta disciplinaria alguna, puesto que: “(…..) De la anterior reseña, fácil es evidenciar que en ninguna falta incurrió el abogado investigado, pues su conducta se limitó a cumplir con el mandato que le había sido otorgado por el señor Humberto corredor Soba, con base en el cual efectivamente presentó recursos de reposición y apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de que se realizara otro dictamen República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez, que dio como resultado de perdida de incapacidad laboral de un 22.20%, insuficiente para acceder a la pensión de invalidez, entidad la cual está legalmente autorizada para cobrar por este tipo de servicios por la suma de un salario mínimo legal vigente, por lo que son de recibo los argumentos del disciplinable, cuando indica que cancelo a la Junta nacional de Calificación de Invalidez, su equivalente, para que le realizara el examen a su cliente, dinero que fue obtenido de los honorarios previamente cancelados al abogado. Así las cosas, y dada la gestión realizada por el abogado, no puede aducirse válidamente que el abogado incurrió en falta disciplinaria, pues su conducta se limitó al asesoramiento, patrocinio, asistencia y representación de su cliente y si bien no inició proceso ordinario, fue porque su poderdante no accedió a ello justificándose el pago de honorarios cancelados por el señor Humberto Corredor Soba, a quien dicho sea de paso, el abogado le devolvió todos los documentos
aportados según acta de recibo firmada por el quejoso (folio 65 c. o.). Conforme a lo anterior no se advierte irregularidad alguna en su conducta, en consecuencia no queda alternativa diferente al despacho que terminar anticipadamente la investigación que se adelanta contra el abogado MAURICIO
ALBEIRO ROBAYO GARZÓN.”
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.
LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el quejoso dentro del término de ley, interpuso recurso de
apelación argumentando que no está de acuerdo con lo manifestado por el doctor MAURICIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, cuando afirma que canceló un salario mínimo a la Junta Nacional de Calificación, porque los honorarios siempre los ha sufragado la ARL POSITIVA, y además no le entregó el respectivo comprobante de consignación. Que considera que el error que cometió el togado fue no haber solicitado una calificación integral de todas las patologías, de esta manera si obtenía más del 50% de pérdida de capacidad laboral, puntaje suficiente para obtener la pensión de invalidez por enfermedad laboral y que si bien el togado presentó varios escritos y una tutela, de la gestión del denunciado no obtuvo un resultado que le diera un beneficio, está muy enfermo y lleva más de 8 años sin recibir remuneración alguna. Por lo tanto, solicitó que se continúe con las diligencias disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, del 25 de mayo de 2016, en la cual se dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario a favor del profesional del derecho MAURICIO
ALBEIRO ROBAYO GARZÓN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. predicarse un estrecho vínculo con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201405757 01. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular,
necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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