CSDJ - F11001110200020140577001ADJUNTA20180518144646-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140577001ADJUNTA20180518144646-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Proyecto registrado el de febrero de 2018 Rad. 110011102000201405770 01 Aprobado según Acta No. 42 de la fecha.
I. ASUNTO A TRATAR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Cesar Augusto Novoa López, contra la providencia proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de mayo de 2016, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA; de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse.
II. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 19 de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio – Terminación anticipada. septiembre de 2014, por el señor Cesar Augusto Novoa López, contra la doctora Claudia Patricia Mora Zamora, inicialmente presentada ante la personería de Bogotá, la cual fue remitida por competencia a este despacho. Destacó el denunciante que la abogada en calidad de apoderada del Conjunto Residencial Manuel Mejía, instauró demanda ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, para el cobro de cuotas de administración en contra de Luis Alberto González Yomayusa y María del Carmen García de González, propietarios del apartamento 102 del bloque 1 del Conjunto Residencial Manuel Mejía, demanda que curso bajo el radicado No. 20081626. Censuró que en tal demanda no se tuvo en cuenta su condición de poseedor de buena fe con título precario por más de 28 años, por lo que considera que se le privaron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de contradicción, toda vez que al no ser parte del proceso no pudo alegar la prescripción de la deuda la cual inició el 1 de julio de 1998 y finalizó el 1 de agosto de 2008. Con ocasión de lo anterior, manifestó que por intermedio del abogado JOSÉ IDER MOSTACILLA CASTILLO formuló en tiempo un incidente de desembargo, sin que haya sido su interés dilatar al proceso. Indicó además que la abogada MORA ZAMORA es conocedora de que los procedimientos contables y financieros utilizados por el administrador, el
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. revisor fiscal y el contador de la copropiedad, no se ajustan a lo indicado por la Superintendencia Financiera ni a los protocolos contables, ni mucho menos ajustados a derecho, por lo que con su proceder, la disciplinada, solo esta justificando la conducta punible del señor JULIO FLOREZ y de su consejo de administración, con el fin de perjudicarlo y de afectar el patrimonio de su familia.
De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.069.142 y con tarjeta profesional 93970, la cual se encuentra vigente (f.12); togada quien carece de antecedentes disciplinarios.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditada la condición de profesional del derecho de la abogada CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA, en pronunciamiento del 6 de marzo de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f.13-14).
La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en seis sesiones, realizadas, el día 15 de abril de 20151, 24 de noviembre de 1 Folio 20
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. 20152, 04 de febrero de 20163 , 30 de marzo de 20164, 11 de mayo de 20165 y 17 de mayo de 20166. - En la primera sesión, no se pudo realizar la audiencia puesto que la disciplinada no compareció ante el despacho.
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2015 la disciplinada excusa su inasistencia, pues alega no tener conocimiento del proceso que se adelanta y solicito la expedición de copias de lo actuado. El quejoso y la disciplinada mediante escritos presentados el 22 de mayo y 09 de julio de 2015 respectivamente, solicitaron se fijara nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia referida con anterioridad, por lo cual el despacho señala el 24 de noviembre 2015 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - En la segunda sesión, se llevó a cabo la audiencia, donde se puso de presente la queja. La Doctora MORA ZAMORA expresó que conocía al quejoso, pues éste participaba como tercero interviniente dentro del proceso 2008-1626 en el Juzgado 6 Civil de Ejecución de Bogotá y anteriormente en el Juzgado 36 2 Folios 51 -57 3 Folios 68-71 4 Folios 83-89 5 Folio 245 6 Folios 246-255
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Civil Municipal de Bogotá, el proceso en mención fue instaurado a nombre del Conjunto Residencial Manuel Mejía por concepto de cuotas de administración en mora. La disciplinada, informó al despacho que es la apoderada del citado conjunto residencial desde el 30 de Julio de 2008, mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito para el cobro de cartera morosa. Para el caso concreto, señaló que presentó demanda ejecutiva contra LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA y MARIA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, quienes registraban como propietarios en el certificado de libertad del apartamento 102 del bloque 1 del Conjunto Residencial Manuel Mejía. Por lo anterior, destacó no tener conocimiento de la posesión reclamada por el quejoso, recuerda que en la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 2011, el señor NOVOA atendió la diligencia junto con su abogado de confianza, quien presentó oposición, la cual no fue aceptada por la inspección de policía por hacerlo de manera extemporánea. Respecto a la liquidación de crédito, manifestó que la misma fue aprobada por el juzgado en el año 2010, por encontrase ajustada a derecho, además
aseveró que el quejoso ha estado representado por varios abogados y que tiene conocimiento de la liquidación de crédito en dicho proceso.
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
En cuanto a la afirmación del quejoso sobre los procedimientos contables y financieros anormales, utilizados por el administrador, revisor fiscal y contador de la copropiedad, señaló que es abogada externa contratada para realizar el cobro de cartera morosa, por lo cual le realizan la entrega de documentos para cuyo efecto los presentó al respectivo despacho. El Ministerio público por su parte solicitó a la disciplinada, mencione el nombre del Representante legal del conjunto que le otorgo poder, a lo cual la abogada señala a JULIO FLOREZ RUBIANO, quien ha obrado como único administrador y representante legal de la copropiedad. Continuando el trámite de la diligencia, se ordenaron las siguientes pruebas. - Oficiar al Juzgado 6 civil Municipal de Ejecución para que allegue copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2008-1626 del CONJUNTO RESIDENCIAL MANUEL MEJIA contra LUIS ALBERTOGONZALEZ YOMAYUSA y MARIA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, proceso en el cual interviene como apoderada de la actora de abogada CLAUDIA
PATRICIA MORA ZAMORA. - El testimonio del señor JULIO FLOREZ RUBIANO. - En la tercera sesión, el despacho procedió a la práctica de pruebas decretadas con anterioridad, recepcionando así, el testimonio de JULIO FLOREZ RUBIANO actuando como Representante Legal de la copropiedad.
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
El señor Flórez, señaló que conoce a la abogada CLAUDIA PATRICIA ZAMORA, dado a que presta los servicios de cobro de cartera para el conjunto desde el año 2008; al quejoso lo ha visto pues reside en el conjunto, aclara que la demanda se presentó contra el señor YOMAYUSA quien es el propietario acreditado. El testigo describió al quejoso como una persona complicada que incluso lo ha amenazado de muerte por lo que se ve en la obligación de renunciar a su cargo a partir del 15 de febrero. El testigo señaló que el consejo administrativo y la asamblea, ordenaron iniciar un proceso ejecutivo, contra LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA puesto que, realizado el control contable, se encontró una mora desde 1998, la cual asciende a $20.571.157 pesos y que al momento de esta declaración
no se había realizado pago alguno. Insiste en que el conjunto se acoge a la normatividad, por lo cual el reglamento se encuentra elevado en la escritura pública No. 1469 complementa con que ¨No es cierto que el conjunto tenga dos personerías jurídicas” (f.70). Continuando con el trámite de la diligencia, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado 6 civil Municipal de Ejecución, para que allegue copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2008-1626 del CONJUNTO RESIDENCIAL MANUEL MEJIA contra LUIS ALBERTOGONZALEZ YOMAYUSA y MARIA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, proceso en el cual interviene como apoderada la abogada investigada. Copia del citado proceso se incorporaron
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. en los cuadernos anexos 1 a 4. Se destaca en el cuaderno anexo 3 a folio 3 a 45 que la abogada presentó demanda el 25 de agosto de 2008 y que en la misma Radicado 2008-1626, se libró mandamiento de pago el 4 de noviembre de 2008 (f.46 c.a.3) y se emitió sentencia el 30 de abril de 2010, según obra a folio 37 del cuaderno anexo 4.
- En la cuarta sesión asiste el quejoso CESAR AUGUSTO POVEDA LOPEZ, por lo que se le da la palabra para que amplié su queja: Según lo expuesto por el señor POVEDA LOPEZ, su inconformidad radica en el actuar fuera de derecho de la abogada, pues demanda a nombre del conjunto residencial cuando, según el quejoso, le deben a la asociación, relata que LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA y MARIA DEL CARMEN GARCIA le vendieron el apartamento el 26 de febrero de 1986, levantando el patrimonio de familia, pero sin efectuar el registro, razón por lo cual no pudo realizar el registro de la escritura que lo acredita como propietario del inmueble.
Alega que la abogada debió demandarlo solidariamente; además señaló los intereses cobrados ¨están en usura¨. Ampliada la queja, el despacho procede a realizar la inspección judicial al
proceso No. 2008-1626 del CONJUNTO RESIDENCIAL MANUAL MEJIA
contra LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUZA y MARIA DEL CARMEN
GARCIA DE GONZALEZ.
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. - En la quinta sesión no se realiza la audiencia ya que se presentó un error en el trámite del expediente.
- En la sexta sesión, se decreta la terminación del procedimiento disciplinario por lo expuesto a continuación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Magistrada sustanciadora que considerando lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, refiere que la terminación del proceso se podrá dar en ¨cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (…) Señaló la Magistrada sustanciadora que del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso es palmario que la abogada MORA ZAMORA suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la copropiedad Conjunto Residencia Manuel Mejía, en el cual se comprometió entre otras cosas a adelantar el cobro de cartera adeudado, y que como consecuencia de lo anterior adelantó la demanda ejecutiva singular en contra de LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA y MARIA DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, por las cuotas de administración adeudadas a la copropiedad, obrando como representante de la parte actora , bajo el radicado No. 20081626.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Es evidente luego de la inspección realizada al expediente, a folio 11 del cuaderno No. 4, que entre el señor NOVOA LOPEZ como comprador y LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA y MARIA DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, se llevó a cabo un contrato de compraventa de bien inmueble el 30 de febrero de 1986, y que se efectuó la diligencia de entrega del bien, el 30 de julio de 1987 ante la Notaria Decima de Bogotá, quedando pendiente a la cabeza del señor NOVOA GONZALEZ efectuar los trámites correspondientes en la Oficina de Instrumentos Públicos con el fin de que el inmueble figurara a nombre de este. El quejoso adujo que no fue posible que le otorgaran la escritura pública a su nombre por cuanto los vendedores levantaron el patrimonio de familia, pero no registraron tal actuación, aunado a que no pudo contactar a los vendedores durante casi 20 años. Dicho esto, es claro entonces que no podía la abogada MORA ZAMORA conocer de dicha irregularidad suscitada en la negociación del inmueble objeto de la medida cautelar en el proceso, como quiera que los mismos propietarios del inmueble desconocían la omisión del señor NOVOA. Señaló la funcionaria de instancia que sin necesidad de abarcar extensos pronunciamientos, es evidente que la abogada presentó liquidación de crédito ante el juzgado en tiempo y que esta fue debidamente revisada por el
juez, de la misma se corrió traslado a la contraparte para que presentare
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. alguna objeción de ser el caso, dicha situación no se presentó y por ende el 6 de Julio de 2010 el Juzgado 36 Civil Municipal aprobó la liquidación de crédito presentada, como quiera que la misma no fue objetada.
De igual forma -agregó quesin necesidad de extensos razonamientos, se colige que el funcionamiento contable y fiscal de la copropiedad del Conjunto Residencial MANUEL MEJÍA, así como si representación legal, en nada guardan relación con el compromiso profesional asumido por la abogada CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA, ni con las gestiones desplegadas en el desarrollo del mandato y al interior del proceso ejecutivo singular referido anteriormente, por lo que no le es dable afirmar al quejoso que con el simple hecho de aceptar un poder para representar a dicha copropiedad en una demanda ejecutiva se esté justificando una conducta punible del administrador del conjunto, o se pretenda afectar de forma dolosa el patrimonio del quejoso y su familia. Además, es menester precisar que el Juzgado 36 Civil Municipal en providencia de 31 de agosto de 2012 declaró infundada la nulidad propuesta
por el señor CESAR NOVOA, como quiera que mediante la certificación expedida por la alcaldía local de Kennedy, se pudo verificar efectivamente la acreditación y/o existencia del CONJUNTO RESIDENCIAL MANUEL MEJIA, Por lo expuesto anteriormente se concluye que no puede endilgarse falta disciplinaria alguna a la doctora CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA, ya que como se precisó, no existe mérito para formular pliego de cargos y en
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. consecuencia procede el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIA, pues como se demostró la abogada no transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia en audiencia a las partes, procedió el señor Cesar Augusto Novoa López a interponer recurso de apelación contra la misma, alegando que realizo pagos al Juzgado 36 Civil Municipal, por un valor de cinco millones de pesos, suma que considera cubriría el valor de la obligación.
No es cierto que no existe la asociación, y afirma que la abogada tiene conocimiento de unas investigaciones y delitos cometidos por el señor JULIO
FLOREZ.
El quejoso persiste en que se está frente a una usura, debido a que existe una deuda de $4.000.000 de pesos con intereses alrededor de los $14.000.000, aduce que es imposible que en el 2010 objetara alguna liquidación, y debido a esto canceló en el año 2013, en su sentir con este pago se entiende por cumplida la obligación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a las exigencias del Estatuto Deontológico.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. 6.1. De la Prescripción.
No obstante lo anterior, como viene de señalarse en apartado anterior, sería
esta la oportunidad para la Sala entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, de no ser porque se advierte el advenimiento del fenómeno de prescripción. En efecto, obra en el acápite de actuaciones de relevancia que a la actuación se incorporó en los cuadernos anexos 1 a 4, copias del proceso civil objeto de denuncia. Se destaca en el cuaderno anexo 3 a folio 3 a 45 que la abogada presentó la demanda censurada el 25 de agosto de 2008, Radicado 2008-1626, se libró mandamiento de pago el 4 de noviembre de 2008 (f.46 c.a.3) y se emitió sentencia el 30 de abril de 2010, según obra a folio 37 del cuaderno anexo 4. Por lo anterior, de las citadas fecha al momento de emisión de esta decisión le ha sobrevenido el fenómeno previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de los cinco años previstos en la citada norma. Cabe recordar que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo.
En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta, como es el caso de ocupación. Así las cosas, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento ante el advenimiento del citado fenómeno a favor de la investigada; precisando desde ya que cuando el asunto arribó a esta Colegiatura la prescripción del asunto ya había sobrevenido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DISPONER la terminación del procedimiento a favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA MORA ZAMORA, ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
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Radicado Nº 110011102000201405770 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional
de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21