CSDJ - F11001110200020140579101ADJUNTA20150209205851-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140579101ADJUNTA20150209205851-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405791 01
Registro proyecto: 1° de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Sandra Velázquez Poloche y otros
Ministerio de Educación Nacional, ACCIONADO: Secretaría de Educación del Distrito y otros. PRIMERA Niega y declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual negó y declaró improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Bogotá y la Secretaría de Educación del Distrito.
II. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2014 la señora Sandra Patricia Velázquez Poloche, actuando en calidad de agente oficiosa de sus tres hijos menores de edad (David, María y Sergio Santana Velázquez), interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a “la calidad de educación”, a la “continuidad en la misma
institución” educativa y a la integridad y seguridad personal. 1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 Según la demandante, sus tres hijos recibieron el servicio educativo en el año 2014 en el colegio privado Liceo Fesan, ubicado en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) número 27 de la localidad de Suba, gracias a un convenio celebrado con la Secretaría de Educación del Distrito. No obstante, el 18 de octubre de 2014 las directivas del colegio les informaron que dicho convenio había finalizado, razón por la cual, si deseaban que sus hijos permanecieran en esta institución, deberían sufragar los respectivos costos de matrícula y pensiones a partir del año 2015. El motivo que adujo en su momento la Secretaría accionada, consistió en que el colegio Liceo Fesan se ubica en una UPZ al interior de la cual no se presenta “insuficiencia de instituciones educativas oficiales”, de manera que les está vedado prorrogar el convenio suscrito con aquel centro privado. A juicio de la señora Velázquez Poloche, la anterior justificación carece de sustento, pues la UPZ 27 sí exhibe una situación deficitaria de colegios públicos. Como prueba de lo anterior, aportó copia de un “contrato de prestación de servicios celebrado con otra institución de la localidad de Suba”. Adicionalmente, considera que esta modificación unilateral en la manera en que se les brinda el servicio público educativo a sus hijos, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto: - Reduce la calidad del servicio, pues mientras el Liceo Fesan fue catalogado
por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) en el nivel “superior”; los colegios públicos a los cuales fueron reasignados los menores ostenta una categoría “media” o ni siquiera fueron clasificados en las pruebas de conocimientos que aplica periódicamente dicho instituto. - Amenaza la seguridad e integridad de los niños, pues mientras el colegio Liceo Fesan se encuentra a pocas cuadras de su vivienda, los centros educativos a los cuales fueron reasignados por la Secretaría de Educación del Distrito, está ubicados en zonas distantes, lo cual les implica “atravesar Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 largos tramos de avenidas principales de alto tráfico vehicular, tales como la Av. Sba, Av. Ciudad de Cali” y barrios como “Aures y cercanías del Rincón”. - Puede generarles serios “traumatismos a nivel personal, emocional, familiar y social”, debido a la “ruptura abrupta de vínculos afectivos con sus compañeros de clase y con el personal docente”. Para la demandante, la decisión de la Secretaría de Educación del Distrito de acabar el convenio con el colegio privado en cuestión también contradice lo previsto en los artículos 172 y 203 de la Resolución No. 1457 de 2014 “Por la cual se establece el proceso de matrícula 2014 – 2015 en los niveles de educación preescolar, básica y media del Sistema Educativo Oficial de Bogotá”, y el artículo 13 del Decreto 2355 de 20094. 2 “Artículo 17°. Prioridad en la atención. Se atenderán a los niños, niñas y jóvenes que demanden cupo en el
Sistema Educativo Oficial en el siguiente orden de prioridad:
- Estudiantes antiguos:
a. Que desean continuar en el mismo establecimiento. b. Que no pueden continuar en el mismo establecimiento porque las condiciones de la planta física no lo permiten y se les debe garantizar el cupo en otro establecimiento educativo. c. Que requieren traslado.
- Estudiantes nuevos:
d. Que solicitan cupo en transición y provienen del ICBF y SDIS (jardines cofinanciados, sociales, indígenas y rurales). e. Que solicitan cupo para educación inicial (pre jardín, jardín y transición) y no están en el grupo anterior. f. Que solicitan cupo en cualquier grado a partir de primero de primaria y se inscribieron. g. Que no realizaron la inscripción en los plazos establecidos por la SED o fueron identificados en procesos de búsqueda activa de población desescolarizada”. 3 “Artículo 20°. Consideraciones generales para la inscripción y asignación de cupos educativos. En el procedimiento de inscripción que deben realizar los padres o acudientes y en la respectiva asignación de cupo por parte de la SED se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a. Para la inscripción de los estudiantes nuevos es indispensable que los padres o acudientes presenten la siguiente información: documento de identidad del estudiante y de sus padres o acudientes y un recibo de un servicio público. b. Las solicitudes de cupo, asignaciones y matrícula que se hayan tramitado con múltiple inscripción, información falsa, inconsistente o con documentación adulterada serán anuladas. c. La asignación de cupos la realizará de manera exclusiva la Dirección de Cobertura y las Direcciones
Locales de Educación, de acuerdo con los criterios de priorización señalados en la presente resolución. d. La asignación del cupo se realizará teniendo en cuenta las opciones de IED solicitadas por los padres o acudientes, si en estos establecimientos no hay disponibilidad se asignará el cupo en el colegio oficial más cercano al lugar de residencia. En caso de que el cupo asignado no sea aceptado por los padres de familia y/o acudientes, podrán acercarse a la D.L.E. respectiva y solicitar reasignación en establecimientos educativos oficiales con disponibilidad de cupos. e. La asignación de cupos en los colegios privados contratados se realizará únicamente para garantizar la continuidad de los estudiantes atendidos con esta estrategia en 2014 y solamente en las zonas que sigan siendo deficitarias en oferta oficial y de acuerdo con el resultado de la conformación del Banco de Oferentes. Excepción hecha de la población con necesidades educativas especiales o que requiera modelos educativos flexibles y que no pueda ser atendida por limitaciones en la oferta oficial. f. Las asignaciones de cupo o traslados se publicarán en la respectiva página web de la SED, en las fechas señaladas en la presente resolución”. 4 “Artículo 13. Continuidad en la prestación del servicio y continuidad del contratista. A los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del
servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. La entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 Como pretensiones, solicita respetar el “derecho adquirido” por sus hijos de continuar recibiendo el servicio educativo a cargo de la Secretaría de Educación del Distrito, en el Liceo Fesan, sin modificar las condiciones de matrícula y acceso que venían disfrutando y hasta cuando culminen “el último grado de bachillerato”. Junto con su escrito aportó copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y tarjetas de identidad de sus hijos menores de edad5. - Derecho de petición elevado el 20 de octubre de 2014 por la señora Nelcy Lucía Neira Tovar, en calidad de “vocera de padres afectados Colegio Fesan”, mediante el cual le solicita a la Secretaría de Educación del Distrito informar o dar “claridad” acerca de la decisión de no prorrogar el contrato existente con el citado colegio, por considerar que en la UPZ 23 de Bogotá posee suficiente oferta de cupos educativos en las instituciones oficiales6. - Derecho de petición de fecha 21 de octubre de 2014, dirigido por la señora Nelcy Lucía Neira Tovar a la Personaría de Bogotá, mediante el cual le informa la situación por la cual atraviesan los padres “padres afectados del
Colegio Fesan”, y le solicita intervenir en su resolución7.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, ordenó darles traslado del escrito a las autoridades demandadas y les solicitó informar sobre los hechos narrados por la parte actora8.
El 21 de noviembre de 2014 la apoderada de la Personería de Bogotá contestó la acción. En primer lugar, solicitó declarar la configuración de un hecho superado con respecto al derecho de petición promovido por los “padres afectados” del colegio Liceo Fesan, toda vez que brindó respuesta oportuna al mismo. 5 Folio 6 del cuaderno original (C.O.) 6 Folios 23 y 24 C.O. 7 Folios 38 y 39 C.O. 8 Folios 70 y 71 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 En segundo lugar, manifestó coadyuvar el amparo en cuestión, pues señaló que la Resolución No. 1231 de 2013 de la Secretaría de Educación del Distrito, le ordena “organizar la matrícula ofreciendo la mejor ubicación de estudiantes antiguos y nuevos en colegios cercanos a su lugar de residencia” (artículo 2.i). El anterior precepto, a su juicio, debe aplicarse en el caso de los niños agenciados, con el fin de garantizarles el derecho a la educación. Aquella resolución, también prevé la posibilidad de efectuar traslados entre colegios oficiales, con el propósito de
“unificar hermanos” en el mismo plantel educativo (artículo 21.3). Por otro lado, señaló que la Resolución 311 de 2012, proferida por el Secretario de Educación de Bogotá, contempla la posibilidad de brindarles “beneficio de transporte escolar” a los estudiantes de colegios públicos que residan a más de dos kilómetros del centro educativo al cual se encuentren matriculados. En su concepto, esta podría ser la situación que enfrentar los niños agenciados. El 24 de noviembre de 2014 el magistrado sustanciador ordenó acumular al presente expediente, las acciones interpuestas por las señoras Nelcy Lucía Neira, en calidad de agente oficiosa del niño Gabriel López Neira; María Eugenia Gómez, como representante legal de su hijo Sebastían Lagos Gómez; Martha Lucía Cortes, obrando en nombre de sus hijos menores de edad Fabio y Juan Martínez Cortes y María Camacho, madre de Santiago Páez Camacho. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos y las pretensiones de sus demandas coinciden con la promovida por la señora Velázquez Poloche9. El mismo 24 de noviembre se recibió contestación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito10. Al respecto, indicó que en virtud de la Constitución Política, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, el Decreto 330 de 2008 y otras normas reglamentarias, le corresponde organizar y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo, en condiciones de eficiencia y equidad. Para lograr ese cometido, dispone de tres estrategias que comprenden el mantenimiento de una red de instituciones educativas distritales (IED) o colegios
oficiales, la implementación de “colegios oficiales bajo el sistema de concesión 9 Folios 78 y 79 C.O. 10 Folios 104 a 140 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 educativa” y la contratación de colegios privados que complementan la oferta de cupos educativos. Esta última modalidad, es decir, los “colegios privados contratados”, únicamente opera cuando no es posible cubrir la demanda con los colegios oficiales, según lo establece el artículo 27 de la ley 715 de 2001: “Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición. Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea
contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica […]” (énfasis agregado). La anterior disposición fue reiterada por la ley 1294 de 2009, de la siguiente manera: “Artículo 1°. El artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 quedará así: Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial. Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley […]” (énfasis agregado). Por otro lado, el Decreto 2355 de 2009 “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”, establece que la modalidad de contratación con centros educativos privados
únicamente podrá extenderse por el término correspondiente a “un año lectivo” (artículo 12), sólo opera cuando es insuficiente la oferta de cupos de los colegios oficiales y, en todo caso, la autoridad territorial conserva la potestad de “no prorrogar” o “terminar” un contrato de esta naturaleza cuando resulte procedente según las normas vigentes (artículo 13). En cumplimiento del anterior marco normativo, la Secretaría accionada realiza periódicamente “estudios de suficiencia educativa” en las diferentes unidades de planeación zonal (UPZ) del distrito, con el fin de actualizar e identificar las áreas de la ciudad con déficits en la oferta de cupos escolares. Fruto de este ejercicio, determinó que la UPZ 27 (Suba), en donde se encuentra ubicado el Liceo Fesan, disfruta de capacidad suficiente en sus colegios oficiales para atender las necesidades educativas de sus habitantes, situación que le impidió continuar contratando servicios con instituciones privadas como aquella. Esta circunstancia, prosigue, no implica una violación del derecho a la educación de los hijos de las accionantes, pues se verificó “objetivamente” que existen instituciones educativas oficiales en su zona residencial, en los cuales pueden continuar disfrutando de este servicio público sin sufrir un “desmejoramiento” de su calidad. Ante estas circunstancias, no le compete al juez de tutela usurpar las funciones de las autoridades administrativas encargadas de organizar el servicio de educación, ni “adentrarse” en la toma de decisiones delegadas por la ley en ciertos funcionarios públicos. Como se demostró, las normas vigentes le impiden a la Secretaría de Educación del Distrito darle continuidad a un contrato de prestación
de servicios educativos con un colegio privado cuando se constata la falta de satisfacción de las condiciones requeridas para tales efectos. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 En todo caso, para la fecha los hijos de las accionantes se encuentran inscritos en planteles oficiales cercanos a sus residencias, situación que impide atribuirle una violación del derecho a la educación. Para finalizar, la entidad manifestó haber dado respuesta el 10 y el 19 de noviembre de 2014, a las peticiones formuladas el 20 y el 26 de octubre de 2014, respectivamente, por las señoras Velázquez Poloche y Neira Tovar, de manera que tampoco se violó el derecho fundamental de petición. En virtud de los anteriores argumentos, la Secretaría de Educación del Distrito solicitó negar la acción constitucional o declarar su improcedencia. Anexó a su escrito un informe rendido por el “director de cobertura” de la entidad, fechado el 21 de noviembre, en el cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda. En este último documento, el citado funcionario pone de presente los siguientes hechos: - Para el año 2013 mediante resolución No. 2190 se incluyó al colegio Liceo Fesan dentro del “banco de oferentes” habilitado para prestar servicios educativos en la UPZ Suba. De tal manera, la Secretaría de Educación del Distrito celebró el contrato No. 1431 del enero de enero de 2014 con dicha institución. - La cláusula 4ª de este convenio le imponía al centro educativo la obligación de “informar al comienzo del año escolar a los padres de familia y/o
acudientes” de los niños beneficiarios, “las condiciones y características de la prestación del servicio educativo, en particular que la duración del contrato es por la presente vigencia”, es decir, que únicamente abarcaría el año 2014. - En cumplimiento de este acuerdo, las directivas del Liceo remitieron el 30 de julio de 2014 el respectivo “soporte” de la “socialización” que efectuaron entre los padres de familia y los acudientes de los menores, sobre la vigencia que tendría este acuerdo de cooperación. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 - Adicionalmente, el 20 de enero del 2014 la dirección de cobertura llevó a cabo una reunión con la comunidad educativa local, con el fin de precisarles las características del servicio que recibirían en el Liceo Fesan, buscando de esta forma “dejar claro” que el contrato tenía un término de duración de un año y, por consiguiente, que no podían generarse falsas expectativas sobre una posible “continuidad” del mismo. - Ahora bien, el “estudio de insuficiencia 2015” sobre servicios educativos oficiales en la UPZ 27 Suba, realizado por la Oficina Asesora de Planeación del Distrito y la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, concluyó que para dicha vigencia los planteles oficiales de la zona estaban en capacidad de cubrir la demanda de cupos escolares. - En consecuencia, el 18 de noviembre de 2014 se le solicitó al colegio “contratista” que le notificara esta situación a los padres de familia y, seguidamente, se le asignó un cupo escolar a los beneficiarios en los
planteles oficiales aledaños, empleando criterios de “geo-referenciación”. - Adicionalmente, la Secretaría accionada se vio compelida a modificar su plan de contratación con colegios privados, en virtud del exhorto emitido por la Contraloría General de la República en agosto de 2014, según el cual dicho programa le ocasionó detrimento patrimonial al distrito y era necesario prestar el servicio educativo utilizando “otras estrategias diferentes a la contratación” con planteles privados. - Con respecto al caso concreto, destaca que los niños David, María y Sergio David Santana Velázquez, hijos de la accionante, fueron reubicados para el periodo académico 2015 en el Colegio Juan Lozano y Lozano (IED), ubicado 1.200 metros de su lugar de residencia. Ahora bien, el Liceo Fesan se encuentra a 1.100 metros del mismo punto, situación que pone en evidencia la falta de mérito de los reclamos formulados por esta vía judicial. - Por otro lado, advirtió que la satisfacción de los derechos de los niños se efectúa atendiendo al principio de “corresponsabilidad”, según el cual su garantía le corresponde de manera simultánea al Estado, la sociedad y la familia, sin que pueda delegarse por completo en las autoridades distritales. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 Luego el goce efectivo del derecho a la educación de los menores también involucra deberes u obligaciones en cabeza de sus padres o acudientes, las cuales incluyen el asegurar que aquellos asistan diariamente a clases (Cfr., artículo 6º de la Resolución 1740 de 2009 “Por la cual se establecen
medidas para garantizar el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo de los niños, niñas y adolescentes de Bogota D.C.”). - Por último, reiteró que la prestación del servicio educativo se rige por el principios de legalidad y las normas aplicables a los procesos de contratación que adelantas las entidades oficiales. De este modo, no puede pretenderse que se prorrogue un contrato con el colegio privado Liceo Fesan, cuando no se reúnen los requisitos previstos en la ley para tales efectos. El 25 de noviembre de 2014 allegó pronunciamiento la directora del Liceo Fesan11. En su intervención, confirmó los hechos mencionados por la Secretaría de Educación del Distrito en lo relativo al contrato de un año suscrito para efectos de completar la oferta educativa en la UPZ 27 de la localidad de Suba. Igualmente, informó que le comunicó a los padres y acudientes de los niños vinculados a su plante, sobre las condiciones y finalización del citado convenio, 18 de octubre de
2014. Finalmente, asegura que a Secretaría accionada le asignó cupos a los hijos de la accionante en el colegio distrital Juan Lozano y Lozano, de lo cual infiere que “su educación está garantizada”.
El 28 de noviembre de 2014 contestó la acción el representante del Ministerio de Educación Nacional y solicitó negar el amparo constitucional. En primer lugar, destacó que la legislación nacional le confiere a las secretarías de educación territoriales, la potestad de organizar la prestación del servicio público en cuestión y acudir a la oferta privada en aquellos eventos donde la capacidad de los
planteles oficiales resulte insuficiente. Estos contratos de cooperación únicamente se celebran por el término de un año, y los colegios privados que los suscriben deben informarles con claridad a los beneficiarios las condiciones en las cuales disfrutarán de este servicio. Así las cosas, los centros educativos no adquieren el “derecho indefinido” a contratar con las entidades territoriales la prestación de esta clase de servicios. 11 Folios 184 a 186 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 El 2 de diciembre de 2014 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva12. Al respecto, entre otras cosas, señaló que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que la Nación estará representada judicialmente por la persona de mayor jerarquía de “la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” objeto de reproche. Así las cosas, en el presente caso son el Ministerio de Educación y al Alcaldía Mayor de Bogotá las autoridades que deben atender los reclamos formulados por la accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre 2014, el a quo negó la acción de tutela y declaró improcedente lo relativo al derecho fundamental de petición13. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a la satisfacción del derecho a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes, y de determinar la procedencia del amparo en este
caso específico; la Sala encontró que por virtud de la ley 715 de 2001 y las normas inferiores que la desarrollan, las entidades territoriales están habilitadas para contratar los servicios de educación que ofrecen colegios privados, únicamente cuando se evidencia una insuficiencia en los cupos existentes al interior de los planteles oficiales. Adicionalmente, recordó que la vigencia temporal de tales convenios nunca puede superar un año, y que les corresponde a sus ejecutores mantener informados a los padres y acudientes de los niños beneficiarios sobre la renovación o suspensión de estos acuerdos. En el caso concreto, la administración distrital “demostró que podía asumir la obligación constitucional y legal de brindar el servicio educativo a la población que así lo requiera por conducto de los establecimientos educativos que para el efecto dispone, y, con base en ello, decidió no renovar o suscribir un nuevo contrato de prestación del servicio educativo con el colegio privado Liceo Fesan”. 12 Folios 242 a 246 C.O. 13 Folios 254 a 284 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 Ante estas circunstancias, la Secretaría de Educación del Distrito trasladó a los niños agenciados a planteles oficiales ubicados al interior de su unidad residencial, con lo cual, garantizó el acceso permanente de los mismos al servicio educativo. Por otra parte, el a quo destacó que existe una serie de “servicios complementarios” que pueden solicitar los padres y acudientes, tales como el transporte escolar, previa disponibilidad presupuestal y dentro de los plazos dispuestos para estos efectos por la entidad competente.
Para finalizar, declaró satisfecho el derecho de petición de las madres accionantes, por cuanto las entidades vinculadas demostraron haber ofrecido una respuesta sustancia y oportuna a las dos solicitudes escritas que elevaron los días 20 y 26 de octubre de 2014.
V. LA IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2014 las señoras Sandra Velázquez Poloche, Nelcy Lucía Neira Tovar, María Eugenia Gómez y Martha Lucía Cortes, impugnaron la sentencia de primera instancia14.
Los motivos centrales de su oposición a lo resuelto por el a quo, consistieron en: - La situación deficitaria de centros educativos oficiales en la UPZ 27 de Suba. Al respecto, manifestaron que los estudios esgrimidos por la Secretaría accionada en materia de oferta de cupos escolares, carecen de veracidad y no responden a la situación real de la zona, en la cual únicamente existen 3 planteles para garantizarle educación a todos los niños del área. - Reiteran sus alegatos en torno a la menor calidad en el servicio prestado por los colegios oficiales a los cuales fueron reasignados sus hijos, e insisten en que mientras el Liceo Fesan se ubica a pocas cuadras de sus viviendas, las instituciones educativas del Distrito se encuentran lejos de las mismas, situación que genera mayor tiempo de desplazamiento para los 14 Folios 304 a 310 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405791 01 estudiantes y, por consiguiente, los expone a riesgos y amenazas en su integridad personal. - En cuanto a los derechos de petición, aseguran que el interpuesto el 20 de
octubre de 2014 ante la Secretaría de Educación del Distrito fue contestado hasta el 20 de noviembre siguiente, de lo cual infieren que por ser una respuesta “extemporánea”, operó el “silencio administrativo” (sin agregar alguna otra consideración sobre este punto). A su turno, manifiestan que el escrito presentado el 26 de octubre de 2014 nunca recibió respuesta.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el caso bajo examen, la Sala Seccional de Bogotá negó la protección del derecho fundamental invocado, luego constatar que los niños agenciados disfrutaban de un cupo de matrícula en instituciones educativas oficinales, cercanas a su lugar de residencia, para el año lectivo 2015. Adicionalmente, comprobó que los padres y acudientes de los niños asignados al colegio privado Liceo Fesan durante el año 2014 por la Secretaría de Educación del Distrito, fueron informados en todo momento del carácter temporal de esta medida y se les notificó oportunamente de su terminación y
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