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CSDJ - F11001110200020140580301ADJUNTA20150225090433-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140580301ADJUNTA20150225090433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05803 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha

Accionante: NICOLÁS MORENO ROMERO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y EL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Asunto: IMPUGNACION TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS El señor NICOLÁS MORENO ROMERO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 9 del expediente) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos, dignidad humana, presuntamente vulnerados por las demandadas, en la convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Mediante PIN 3151445411, el accionante se inscribió en la convocatoria No.

315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo de dragoneante código 4114 grado 11, de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, proceso en el que fue conceptuado no apto por talla baja, truncando la aspiración al cargo en concurso. El 28 de octubre de 2014, presentó la respectiva impugnación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien lo remitió al Centro de Medicina DiagnosticaSIPLAS, entidad que ratificó el concepto de no “APTO POR TALLA BAJA”. Por lo anotado pide le sean protegidos los derechos fundamentales alegados y por ende, se ordene a las entidades accionadas lo inscriban en la lista de admitidos dentro de la convocatoria No. 315 de 2013, para lo cual solicita dejar sin efectos la restricción que hace la convocatoria por talla baja. 1 Conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Johnn Fredy Solórzano Pérez ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El A-quo mediante auto del 21 de noviembre de 2014 (fls 122 a 124) asumió conocimiento del amparo solicitado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ordenando la vinculación como tercero con interés, al Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS S.A; concediendo el término de 48 horas a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos en que se basa la acción; de igual forma solicitó al CNSC, para que dentro del mismo término allegara copia de la

convocatoria 315 de 2013. Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fls 125 a 128). Intervención de las entidades demandadas El doctor Juan Diego Gutiérrez Vélez, representante legal del Centro de Medicina Diagnostica – SIPLAS, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo constitucional, al indicar que no se le vulneró derecho alguno al accionante, además de contar con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión administrativa que lo retiró de la convocatoria. Indicó que la entidad por él representada, obró conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el examen médico, ya que los documentos que contienen el profesiograma y el perfil profesiográfico para el cargo de Dragoneante, fueron publicados con anterioridad al proceso de inscripción, con lo cual los aspirantes tuvieron la oportunidad de conocer las inhabilidades y sus alcances. Señaló que el artículo 20 del Acuerdo No. 502 de 2013, establece los medios de divulgación para la convocatorio 315 de 2013 y en los artículos 18 y 8.8 literal “c”, se indicó que el aspirante debe asegurarse de cumplir con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo de Dragoneante del INPEC definidos en la convocatoria y en las normas que rigen el proceso de selección, de manera que los aspirante “NO DEBEN” inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados en la convocatoria o se encuentran incursos en algunas inhabilidades del Acuerdo en mención, so pena de ser excluidos del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Resalto que el numeral “h” del acto administrativo en cita, claramente estableció que el aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación del examen médico. (Subrayado por la entidad memorialista). Hizo hincapié que el parágrafo del artículo 20 del acuerdo en estudio, establece los rangos de la estatura, constituyéndose en un requisito para ser admitido; por tanto infiere, que el accionante conoció y aceptó al momento de inscribirse las disposiciones contenidas en la normatividad. Hizo mención que en los anexos 5 y 6 del Acuerdo 502 de 2013 se establecen las inhabilidades médicas para Dragoneantes y se describen los criterios de las mismas, por tanto adujo que al accionante se le practicaron los exámenes programados, obteniéndose resultados enmarcados dentro de las causales de inhabilidad, razón por la cual no es procedente acceder a lo requerido, por cuanto la NO APTITUD del espirante es incuestionable frente a los resultados médicos. Refirió que el artículo 36 del Acuerdo No. 502 de 2013, indicó que la presentación del examen médico no constituye una prueba dentro del proceso de selección sino un trámite previo obligatorio, y, que la Resolución No. 003168 del 21 de 2013, proferida por el INPEC, regula las inhabilidades médicas y la obligatoriedad en el proceso de selección, Por su parte, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por intermedio del Grupo de Tutelas (fls 138 a 14), solicitó se declarara la improcedencia de la

acción de tutela, al indicar que no se vulneró o amenazó derecho alguno del accionante. Agregó que a través del Acuerdo 502 del 19 de noviembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a curso de méritos abierto, para proveer el empleo de Dragoneante código 4114 grado 11 en el INPEC, fijando cada una de las reglas del proceso de selección, garantizando libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes que previamente cumplan con ciertas características y condiciones legales, entre ellas se establecieron los requisitos para ser admitido dentro del proceso de selección, en cuyo artículo 20 se precisó que la estatura de los aspirante será verificada en el examen médico. Los rangos de estatura se determinaron en el profesiograma del empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, y aquellos espirantes que no se encuentre en los rangos establecidos, serán considerados en su oportunidad NO APTO, lo que determinará su exclusión del proceso. Igualmente indicó que el literal “a” del artículo 11 de la ley 909, dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, tiene como función la de establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con los cuales se desarrollaran los proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las Entidades Públicas. De otro lado, el doctor José Hernando Jiménez Mejía, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela, con fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial

que el actor debe utilizar para buscar la protección de sus derechos, cual es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedió a mencionar los artículos 130 de la constitución, 11 y 31 de la ley 909 de 2004, 5, 10 y 15 del Acuerdo 502 de 2013, para concluir que si el accionante decidió inscribirse a la convocatoria, se entiende que aceptó los términos y condiciones contenidas en la misma y en las demás normas y reglamentos que regulan el proceso de selección. Indicó, que debe entenderse que las normas establecidas dentro del concurso de méritos son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los aspirantes que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron de manera libre y espontánea participar en la convocatoria 315 de 2013, ya que ésta obedece a un proceso reglado de forzosa aplicación que, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima, no puede ser objeto de modificación, ya que con ello se estaría desconociendo los presupuestos que constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de carrera administrativa, contenidos en el artículo 125 de la Carta Política. Continuó señalando los requisitos mínimos de la convocatoria, caso sub examine, concluyendo que los exámenes médicos en el marco del proceso de selección se establecieron con la finalidad de determinar previamente al ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido por el INPEC, contenidos en la

Resolución No. 3168 de 2013. Indicó que el profesiograma constituye el documento técnico que define las tareas, responsabilidades y particularidades físicas requeridas para el desempeño del empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para determinar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual se postuló, respondiendo siempre a los requerimientos técnicos que fueron definidos por el INPEC. Por tanto, el accionante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ellos acatarlas en su integridad. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE  Copia de la constancia de inscripción a la convocatorio No. 315 de 2013 (fls 11).  Copia de la lista de admitidos a la convocatoria No. 315 de 2013 (fl 12 y 13).  Copia de los resultados de pruebas de aptitud y de personalidad (fls 14 a 17).  Copia de los resultado de consulta exámenes médicos con estado de admisión “NO APTO, CAUSAL BAJA TALLA” (fls 18)  Copia de la petición y respuestas a queja o reclamo virtual, (fls 19 a 21)  Copia de la Tarjeta militar y de conducta del accionante (fls 26 a 27)  Copia del Acuerdo No. 502 de 2013, por el cual fue expedida la convocatoria No. 3015 de 2013. (fls 151 a 163)

 Copia de la Resolución No. 3168 de 2013. (fls 164) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 3 de diciembre de 2014 (fls 172 a 217) el A-quo declaró improcedente la acción de tutela, al indicar que el accionante no puede pretender que por vía de tutela se modifiquen las reglas del concurso de la convocatoria 315 de 2013, creando un nuevo espacio para su participación, debido a que no cumple los requisitos de estatura mínima. En consecuencia, indicó el Seccional que el procedimiento desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se surtió en correspondencia con las normas regulatorias precedentes, agregando que el actor puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la nulidad del concurso de méritos en cuestión, en caso que lo considere necesario y en tanto que previo a realizar su inscripción, fueron de público conocimiento los requisitos exigidos: “el actor se encuentra en libertad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demanda la nulidad del concurso de méritos en cuestión”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, el accionante presentó recurso de apelación, manifestando que en la providencia del Seccional, no se analizó la jurisprudencia Constitucional al respecto y la prohibición de tomar decisiones por estatura, pues vulneran el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, con las decisiones emitidas, consistentes en retirarlo del concurso de méritos del INPEC 315 de 2013, al calificarlo como no apto por talla baja.

Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica el análisis normativo al respecto y seguir el precedente constitucional sobre el asunto.

3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2.

Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía de la igualdad, trabajo y dignidad, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto entre el 28 de octubre de 2014 fecha de la ratificación de la decisión de no admitir al actor al concurso de méritos y, el 19 de noviembre del mismo año, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron apenas 22 días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales alegados, y, (iii) el accionante agotó la reclamación frente a la decisión de no admitirlo como aspirante al concurso de méritos, pero debiendo procurar por el control judicial de legalidad de la decisión administrativa a través de la acción de nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho en donde pudo pedir la suspensión provisional de la decisión, siguiendo lo regulado en el C.C.A.P.A., no aparece acreditado en el expediente de tutela que lo haya hecho, así como tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, con su elementos 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Sobre este último requisito, esta Sala debe enfatizar que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un

proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo3: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela. Debe precisar esta Sala que lo solicitado por el accionante, es dejar sin efectos la restricción que hace la convocatoria 315 de 2013 por talla baja. Así, lo solicitado se relaciona con un acto administrativo de carácter general y abstracto. Con relación a los actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: 3 ibidem. La acción de tutela no procederá […]

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Así, la acción de tutela en el caso concreto, no es la vía jurídica para atacar la

Convocatoria Nro. 315 de 2013, para la provisión de cargos vacantes de carrera del Instituto Nacional Penitenciaria – INPEC, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino que de manera general propendió por la inclusión de personal idóneo, para ostentar cargos de carrera administrativa de la entidad. Esta postura, fue acogida por la Sala, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, siendo ponente el Magistrado que aquí cumple igual función, radicado 520011102000 2013 00813 01, en la que se precisó: “esta Sala debe enfatizar en que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo4: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de 4 ibidem.

un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela”. Postura que fue confirmada entre otras, en la sentencia del 11 de febrero de 2014, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicado 52001110 2014 00738 01, providencia en la que esta Superioridad indicó: “De lo anterior, infiere la Sala razonablemente, que la aquí accionante conocía las reglas establecidas para el Concurso y pese a ello y a que no cumplía con la totalidad de los mismos, de manera libre y espontánea concurrió a él, a sabiendas que la consecuencia natural, sería la exclusión de selección. Proceso que, como ya se advirtió, se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto, no dirigido de manera particular a la accionante, por lo que se pretensión va dirigida a atacar uno de los requisitos de carácter obligatorio establecido en la Convocatoria 315 de 2013, la estatura o talla, lo que torna improcedente la acción tutelar”. Los argumentos anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá5, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por NICOLAS MORENO ROMERO contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL INPEC.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 5 Conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Johnn Fredy Solórzano Pérez

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. De modo sostenido he considerado que la acción de tutela sí procede en casos como el presente, en el que se trata de una persona aspirante a un cargo público en un concurso de méritos, que se ve excluida del mismo por un acto administrativo. Es criterio ha sido acogido por la Sala recientemente, por ejemplo, en sentencia del 12 de noviembre de 20146 esta corporación 6 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro

Sanabria Buitrago. reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T402 de 2012, en la que indicó lo siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías7”. En conclusión, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección iuisfundamental, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los

participantes en esta clase de procedimientos. Además de lo anterior, en el caso presente, en el que se excluye a una persona por su estatura, han podido tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, que le habrían permitido a la Sala conceder la protección solicitada: 7 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación representan pilares esenciales del Estado Social de Derecho instaurado con la Constitución Política de 1991. En tal sentido se pronunció, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-1258 de 2008 a propósito de las barreras arquitectónicas de acceso a la justicia que pueden enfrentar las personas de “talla baja” en país. En tal ocasión, dicha colegiatura recordó que la igualdad representa un valor fundante del sistema constitucional colombiano, un mandato de acción que compromete a todas las autoridades públicas y a los particulares, y un derecho fundamental cuya estructura normativa de principio obliga a garantizarle a sus titulares la mayor protección posible en el caso concreto: “El respeto constitucional por la dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano8, un trato sin

distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. Internacionalmente, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución9, han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal de los Derechos Humanos10 (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos 8 Ver sentencia C-575 de 1992. 9Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a aquellas normas constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la Constitución, pero que la integran por incorporación, gracias a la remisión implícita o explícita que de ellas hacen otras normas constitucionales. 10 Art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. //2. Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa la persona (…)”. En Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)11; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona13, la Convención Americana

sobre Derechos Humanos14 (Art. 1º y 24) y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial15 (Artículo 5º)16, entre otros. 4.1.2. En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta17, permite que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades sin que éstos puedan ser el artículo 7º, la Declaración señala que: “Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración”. Esa declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. 11El artículo 3º consagra que: “Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto”. El Pacto entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley 74 de 1968. 12Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)” Entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley 74 de 1968. 13Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948.

14 Entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos artículos hacen alusión a la obligación de los estados de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención, sin discriminación alguna y a asegurar la igualdad en la aplicación de la ley para todas las personas, respectivamente; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en materia de igualdad en el trabajo, remuneración, no discriminación por embarazo, etc. 15 Entró en vigor para Colombia el 2 de octubre de 1981 en virtud de la ley 22 de 1981. 16 En ese artículo se obliga a los Estados parte a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y garantizar el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, sin distinción alguna. 17 Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. //El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan. restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, etc. Dicho artículo constitucional, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las

condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades estable

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