CSDJ - F11001110200020140580601ADJUNTA20150212141123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140580601ADJUNTA20150212141123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405806 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Colsanitas Medicina Prepagada, Sanitas EPS y el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Accionante: Rosa María Puentes Velosa.
Primera Tuteló los derechos fundamentales Instancia: invocados.
Decisión: Confirma la decisión impugnada.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, vulnerados por COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA.” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, interpuso acción de tutela contra COLSANITAS MEDICINA 1M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PREPAGADA, SANITAS EPS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, igualdad, asistencia y protección, según los hechos que se narran a continuación. Señaló la accionante que se encuentra afiliada a SANITAS EPS en el régimen contributivo y a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA; y que padece de cáncer de tiroides, por lo que su médico tratante le ordenó un tratamiento denominado “TERAPIA
ABLATIVA I-31 Y TERAPIA HORMONAL SUSTITUTIVA RECOMBINANTE”.
Indicó que COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, se ha negado a realizarle el procedimiento aduciendo que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado la importación del i-31 o yodo retroactivo, el cual es necesario para realizar el tratamiento TERAPIA ABLATIVA, procedimiento que aseguró se torna necesario y urgente, toda vez que cada día que pasa empeora su salud y pone en riesgo su vida. Por lo anterior, solicitó se ordene a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA y SANITAS EPS, autorizar la práctica del procedimiento de TERAPIA ABLATIVA I-31
y TERAPIA HORMONAL SUSTITUTIVA RECOMBINANTE; y que en adelante no se nieguen a autorizar los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes. Al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, autorice la importación pronta del medicamento i31.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia del carne de EPS SANITAS y COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA. Copia de los dictámenes médicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de la orden del procedimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de noviembre de 20142, el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida contra COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, SANITAS EPS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ordenó notificarlas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, ordenó notificar la admisión de la solicitud de amparo, a la accionante, al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, y a la doctora Sonia Merlano Gaitán, Medicina Nuclear de la Fundación Clínica Shaio, para que en término de dos
(2) días, informara si por los quebrantos de salud que presenta la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, su vida se encuentra en grave riesgo y en que se finca la urgencia de recibir TERAPIA ABLATIVA I-31 y TERAPIA HORMONAL SUSTITUTIVA RECOMBINANTE, para tratamiento de cáncer de tiroides.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
- COLSANITAS.
El doctor Germán Rojas Rodríguez, en su condición de representante legal de la compañía de medicina prepagada COLSANITAS, mediante escrito del 26 de noviembre de 2014, contestó la acción de tutela, indicando que revisado su sistema autorizador se evidenciaba que el servicio no se había negado, ni aprobado. 2 Folios 22 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Explicó que “… el I-31 es un radiofármaco que no se produce en Colombia, por lo que se requiere de importación. El proceso de importación es dispendioso, complejo y requiere una serie de requisitos entre los cuales se encuentra la aprobación por parte de INGEOMINAS. INGEOMINAS autoriza la importación de 300 milicurios por mes por IPS y un paciente se puede utilizar hasta 100 milicurios, lo que genera desabastecimiento frecuente en el país y
en las IPS.” Señaló que en el momento el Hospital San Ignacio tiene disponibilidad de I-31, por lo que procedieron a autorizarle a la señora ROSA MARÍA PUENTES
VELOSA, la TERAPIA ABLATIVA CON I-31, para esta IPS.
Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela, toda vez que habían cesado los motivos que la originaron y no existía vulneración o amenaza a derecho alguno. - EPS SANITAS El doctor Juan Pablo Rueda Sánchez, en su condición de representante legal de la EPS SANITAS, indicó que la accionante no ha solicitado a la EPS el cubrimiento del procedimiento TERAPIA ABLATIVA CON I-31, el cual se encuentra por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS) Por lo que en caso de requerirse deberá ser sometido al estudio del Comité Técnico Científico. Resaltó que la accionante cuenta con un Plan Adicional de Salud con COLSANITAS, y que según información remitida por esta compañía se le aprobó la realización del procedimiento en el Hospital San Ignacio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concluyó que la EPS SANITAS, ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, de acuerdo a las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud (POS) y otorga la posibilidad de tramitar a través del Comité Técnico Científico aquellos servicios o medicamentos excluidos de este, previa solicitud del médico tratante, por lo que pidió se niegue la acción de tutela y se declare que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en su condición de Director Jurídico MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, hizo mención del marco jurídico de los planes complementarios de salud indicando que es de libre elección del afiliado solicitar a la EPS o la compañía de medicina prepagada los servicios que requiera. El Despacho de instancia indicó que teniendo en cuenta lo expuesto por COLSANITAS, el 1 de diciembre de 2014, la Oficial Mayor se comunicó telefónicamente con la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, quien informó que el procedimiento no pudo ser realizado en el Hospital San Ignacio, por cuanto la autorización contenía un error. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 1 de diciembre de 20143, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, vulnerados por 3 Folios 110-121 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA” explicando en primer lugar que a pesar que la demanda de tutela también fue interpuesta contra SANITAS EPS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; no cabía duda que la obligación de prestar el servicio solicitado por la demandante recaía sobre COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, puesto que fue la empresa que autorizó el servicio, en virtud del contrato adicional de salud suscrito entre las partes, tal y como lo informó en el traslado de tutela, para llevarse a cabo en el Hospital de San Ignacio, sin mencionar ninguna clase de exclusión del contrato de salud. Adujo que en el presente caso no podía hablarse en estricto sentido de un hecho superado, tal como lo solicitó el representante legal de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, puesto que la autorización del servicio TERAPIA ABLATIVA CON I31, no fue probada por la entidad ni siquiera de forma sumaria y porque la accionante informó que el procedimiento no fue llevado a cabo en el Hospital San Ignacio por temas de carácter administrativo, por tanto a esa fecha la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, no había recibido el tratamiento que requería para contrarrestar el cáncer de tiroides que padece y que pone en latente peligro su salud y su vida. El anterior estado de cosas, llevó al fallador de primer grado a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la actora, ordenando a COLSANITAS
MEDICINA PREPAGADA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara en debida forma el procedimiento TERAPIA ABLATIVA CON I-31 y TERAPIA HORMONAL SUSTITUTIVA RECOMBINANTE, en la cantidad y periodicidad que determine el médico tratante. Así mismo, ordenó a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA y a SANITAS EPS, que en adelante garanticen a la accionante el tratamiento integral de la enfermedad cáncer de tiroides y autoricen los medicamentos, tratamientos o suministros que le sean ordenados por los médicos tratantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2014, el representante legal para asuntos médicos y acciones de tutela de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA radicó en la Sala de instancia escrito por medio del cual informaba que se le había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la providencia proferida el 1 de diciembre de 2014, allegando volantes de autorización de servicios número 9222689 y 9222682, elaborados el día 28 de noviembre de 2014, los cuales indicó fueron acogidos por la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA y enviados al Hospital San Ignacio vía correo electrónico. En dicho escrito también indicó que el servicio requerido por la afiliada se autorizó con
volante número 9218480 desde el día 25 de noviembre del 2014, según orden medica emitida por la clínica Shaio, sin embargo dado que esta IPS no tenía disponible el yodo necesario para la terapia, fue necesario anular la autorización realizada y remitir la paciente al Hospital San Ignacio, en donde se emitieron nuevamente las órdenes medicas correspondientes, autorizando los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. (fl.58) Al escrito se anexaron los volantes de autorización de servicios de fecha 28 de noviembre de 2011, para practicar “TERAPIA PARA REMANENTE TIROIDEO” y otro para “RECORRIDO CORPORAL CON I31 RASTREO DE METASTASIS”. (fls. 60-61) IMPUGNACIONES Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, el doctor Juan Pablo Rueda Sánchez, representante legal de la EPS SANITAS, solicitó se revoque la decisión proferida el 1 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considerando que la orden de brindar tratamiento integral no es procedente teniendo en cuenta que la EPS SANITAS, en ningún momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intención de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no brindar la atención requerida por la usuaria ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, y
por el contrario en todo momento ha suministrado los servicios médicos requeridos de manera oportuna y eficaz. Solicitó que se ordene expresamente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA que reintegre a esa entidad en un término perentorio, el 100% del valor de los servicios no POS que en virtud de la orden de tutela se suministren a la usuaria. El representante legal para asuntos médicos y acciones de tutela de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, también impugnó la decisión proferida el 1 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que no considera procedente la orden de brindar un tratamiento integral a la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, toda vez que los servicios brindados por esa Compañía son los contenidos en el contrato de prestación de servicios de Medicina prepagada suscrito entre las partes. Subsidiariamente pidió aclarar que la atención médica y los procedimientos a los que esa empresa está obligada a autorizar, son únicamente los contemplados en el contrato de servicios de Medicina prepagada suscrito entre las partes. Indicó que debía recordarse que el contrato de prestación de servicios de medicina prepagada tiene una cobertura delimitada dentro de la cual se proporcionaron los servicios, y por el hecho de estar el usuario en una situación de aquellas excluidas expresamente, no es viable concluir que se presenta una acción u omisión de la Compañía que signifique una vulneración de derechos fundamentales, que si ello fuera así sería irrelevante celebrar cualquier contrato que presentara algún tipo de limitación. Por ultimo resaltó que para que un usuario pueda acceder a Planes Adicionales de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Salud (PAS) debe contar simultáneamente con el Plan Obligatorio de Salud (POS) a través de una Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo, por lo que en los casos en los que el contrato celebrado por las compañías que ofrezcan planes adicionales de salud no contemplen determinada cobertura, es menester del paciente acudir a su EPS para que evalúe la posibilidad de brindar los servicios requeridos por la paciente, que para el caso es EPS SANITAS, la entidad encargada de prestar los servicios del Plan Obligatorio de salud. A folio 68 obra escrito radicado en la Sala de Instancia el 9 de diciembre de 2014, proveniente de la EPS SANITAS, en el que indican que “En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia emitido por este Despacho y notificado a nosotros el día 03 de diciembre de 2014, informamos que mediante la solicitud N° 58691989 se autorizó el recorrido corporal con Yodo, solicitud N° 58698898 se autorizó medicamento, conforme a las claras y precisas instrucciones del médico tratante para la Usuaria PUENTES VELOSA ROSA MARÍA. La autorización se generó y entregó el 28 de noviembre de 2014, la cita para practicar el procedimiento está asignada para el 9 de diciembre.” Por auto de fecha 7 de noviembre de 20144, se concedió la impugnación de
conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Folio 132 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El presente caso surge por la negativa de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA de autorizar el tratamiento denominado “TERAPIA ABLATIVA CON I-31 Y TERAPIA HORMONAL SUSTITUTIVA RECOMBINANTE” a la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, ordenado por su médico tratante, para contrarrestar el cáncer de tiroides que padece. La Sala de primera instancia concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, autorizara en debida forma el procedimiento de TERAPIA ABLATIVA CON I-31 y TERAPIA HORMONAL
SUSTITUTIVA RECOMBINANTE, en la cantidad y periodicidad que determine el médico tratante. Decisión que no fue controvertida por la Compañía de medicina prepagada, allegando además a la Sala de instancia, el 9 de diciembre de 2014, escrito por medio del cual informaba que se le había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia proferida el 1 de diciembre de 2014. No obstante, SANITAS EPS y COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, solicitaron se revocara la providencia de primera instancia en cuanto a ordenarles que en adelante garanticen a la accionante el tratamiento integral de la enfermedad cáncer de tiroides y autoricen los medicamentos, tratamientos o suministros que le sean ordenados por los médicos tratantes. Considera SANITAS EPS, que la orden de brindar tratamiento integral no es procedente puesto que esa entidad en ningún momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intención de no brindar la atención requerida por la usuaria ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, y por el contrario en todo momento ha suministrado los servicios médicos requeridos de manera oportuna y eficaz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A juicio de esta Colegiatura, el argumento que esgrime la entidad impugnante adolece de mérito para conducir a la revocatoria de la sentencia proferida el 1 de diciembre
de 2014. En efecto, en el presente caso no se vislumbran actuaciones que permitan inferir que dicha Entidad Promotora de Salud tenga la intención de no brindar la atención requerida por la usuaria, puesto que esta última ha decidido libremente acudir al ente prestador del Plan Adicional de Salud, para solicitar el tratamiento que necesita, sin embargo, no es ese el aspecto que determina la posibilidad que el Juez de tutela acceda o no a la solicitud de la accionante de ordenar por este excepcional medio constitucional el tratamiento integral, los presupuestos para ello los ha fijado la Corte Constitucional en sentencia T - 392 de 2013, indicando: “Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral (…) Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. No obstante, debe tenerse presente que en aquellas situaciones en las que no se evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificación o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional pueda impartir una orden de tratamiento integral siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un
conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.” Con todo, se torna preciso aclarar que este tribunal además ha señalado que existe una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, los cuales son aquellos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección constitucional, vale decir, dentro de los que se encuentran, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas. Al respecto, debe tenerse en cuenta, entre otras providencias, la sentencia T531 de 2009, por medio de la cual se expuso lo siguiente: “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios)”.
(Resaltado de la Sala) Así las cosas, en el caso bajo análisis es totalmente procedente reconocer el tratamiento integral, pues se encuentran cumplidos los presupuestos para ello, toda vez que existe un criterio determinador de la condición de salud de la accionante, prescrita por un médico tratante, quien le ha diagnosticado cáncer de tiroides, enfermedad que ha sido catalogada como catastrófica y que la hace un sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia se confirmara el fallo impugnado. En cuanto a la solicitud de la EPS SANITAS de ordenar expresamente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA reintegrar a esa entidad en un término perentorio, el 100% del valor de los servicios no POS que en virtud de la orden de tutela se suministren a la usuaria, la misma se niega por cuanto si bien la entidad promotora de salud tiene derecho a repetir contra el Estado a través del FOSYGA para recobrar los recursos utilizados en la prestación del servicio de salud no contemplado en el Plan Obligatorio, y ello es así con la finalidad de mantener viable la estructura financiera del sistema y guardar el equilibrio económico que le permita a la entidad aseguradora de la prestación de servicio de salud, sostener la capacidad financiera y operativa para brindar cobertura integral del servicio a todos sus afiliados, no es la tutela el mecanismo adecuado para impartir dicha orden, toda vez que es un asunto de competencia del juez ordinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es preciso recordar – y conforme la sentencia T-760 de 2008 – que no se requiere que en el fallo de tutela que ampare el derecho a la salud – en eventos en los que se ordena prestar servicios médicos o tratar enfermedades, o suministrar medicamentos no contemplados en el POS – se establezca en la parte resolutiva la autorización del recobro por parte de la promotora de Salud hacia el FOSYGA, como condición para garantizar la prestación del servicio médico no cubierto por el POS, pues la EPS debe acatar el fallo de tutela y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez dentro de los términos y condiciones señaladas. El Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 5521 de 2013, reglamentan los recobros con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, estableciendo las condiciones y trámites que deben surtirse por parte de la EPS, quienes deberán acompañar la documentación e información soporte y directrices que establezca el Ministerio de Salud y protección Social. Por tanto, atañe a las entidades prestadoras de salud, en este caso EPS SANITAS, realizar los correspondientes trámites administrativos establecidos en la ley. Por su parte, COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, también impugnó la decisión proferida el 1 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que no considera procedente la orden de brindar un tratamiento integral a la señora ROSA MARÍA PUENTES VELOSA, toda vez que los servicios brindados por esa Compañía son los contenidos en el contrato de prestación de servicios de Medicina prepagada suscrito entre las partes. En primer lugar, ha de decirse que la naturaleza de los contratos de medicina prepagada entrañan un clausulado de adhesión entre el usuario y la entidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prestadora del servicio de salud, en el que el primero se obliga a la cancelación de una suma periódica o precio y, la empresa, en contraprestación, se compromete a la atención médica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato correspondiente, bajo unas condiciones que generalmente no son discutidas con anterioridad por las partes sino preestablecidas por una de ellas, en los términos aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que este contrato tiene ciertas dimensiones públicas por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales del contratante y respecto a la integralidad del servicio que prestan las compañías de medicina prepagada, se pronunció en la sentencia T 134 de 2011, así:
“DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia/PLANES ADICIONALES DE SALUD-Límites La salud ha sido definida como un derecho fundamental que consiste en la posibilidad de alcanzar el nivel más alto de bienestar físico, mental y social dentro de lo posible para una persona. La prestación de los servicios tendientes a satisfacer esta garantía constitucional debe responder a las características de calidad, eficacia y oportunidad. Adicionalmente, las entidades prestadoras del servicio no pueden desconocer el principio de integralidad, conforme al cual no es posible fraccionar los tratamientos cuando ello implica un obstáculo insalvable para la atención de la patología del paciente; ni el principio de continuidad, de acuerdo con el cual el servicio de salud no puede ser interrumpido injustificadamente antes de la recuperación o estabilización del paciente.” (Resaltado de la Sala) De igual manera, frente a este tema en sentencia T -158 de 2010, ese alto Tribunal indicó: “La Corte Constitucional en varias ocasiones5 se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación de la salud. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así 5 Sentencias T-335 de 2006, T-672 de 2006, T-837 de 2006 y T-765 de 2008, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405806 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados. Esta Corporación ha desarrollado dos criterios sobre los cuales descansa el derecho a la continuidad en la prestación de los tratamientos médicos en curso, a saber: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios6, y (ii) los principios de la buena fe y la confianza legítima7. Igualmente, en sentencia T-765 de 2008, señaló que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos básicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente y oportuna. Ellos son: “(i) que los servicios médicos hayan sido ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad en cuestión; (ii) que exista un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio; y (iii) que el mismo médico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestación de la atención médica requerida por el paciente” (Negrillas fuera del texto). Tratándose de los contratos de medicina prepagada, las empresas que prestan este servicio se encuentran obligadas a garantizar a sus afiliados la culminación de los tratamientos médicos en curso, con el fin de acatar y respetar íntegramente el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud.”
Así las cosas, pese a que la naturaleza del contrato de medicina prepagada es de carácter privado y se rige de por el contenido de las cláusulas pactadas, no puede olvidarse que el objeto del mismo es la prestación del servicio público de salud y por lo tanto la ejecución de este involucra la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, por tanto considera esta Sala que resulta procedente como lo hizo la el fallador de primer grado ordenarle se brinde tratamiento integral a la accionante. Finalmente le recuerda la Sala a la accionada que antes que un negocio, la salud es un derecho f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.