CSDJ - F11001110200020140580901ADJUNTA20150213111103-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140580901ADJUNTA20150213111103-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05809 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha
Accionante: XIOMARA TORRES OSPINA, EN REPRESENTACIÓN
DE MIGUEL ÁNGEL TORRES OSPINA
Accionado: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL JORGE GAITAN
CORTES SEDE LA ESPAÑOLA
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 20141 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández
Mindiola. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia. HECHOS XIOMARA TORRES OSPINA, en representación de su hijo menor MIGUEL ANGEL TORRES OSPINA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 37) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Desde el año 2010, el menor Miguel Ángel, está incorporado como estudiante en el plantel educativo Colegio Distrital Jorge Gaitán Cortés; para
el año 2014 fue matriculado para el curso octavo grado de bachillerato, donde se vio envuelto en una serie de hechos en dicha institución, tales como llegadas tarde, indisciplina en las aulas de clase, bajo rendimiento académico, irrespeto a docentes, acarreando una serie de llamados de atención y citación al acudiente. El 17 de julio de esa calenda, el Consejo Directivo emitió acta de permanencia condicionada del representado, notificada el 22 del mismo mes y año; posteriormente, el 15 de septiembre siguiente, se le comunicó el acta de exclusión definitiva de su hijo, por lo que a partir de la tercera semana del mes de octubre se le impidió el ingreso al plantel educativo. En tal virtud, pretende que se “evalúen las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la exclusión definitiva de su hijo”, que según ella, se realizó bajo procedimiento arbitrario e inconstitucional, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación, los cuales deben ser protegidos. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 (fl 40-41), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo (i) notificar al Colegio Distrital Jorge Gaitán Cortés sede C la Española, (ii) vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de la Localidad de Engativá, y el Ministerio de Educación, para que dentro de un (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, y, (iii) la Institución Educativa, para que en el mismo término informara: sobre el procedimiento surtido con el representado y allegara copia integral de su expediente, manual de convivencia, indicar si fueron agotados los recursos legales, así como la constancia de notificación de la Resolución a los interesados. Intervención de las entidades demandas y vinculadas en la acción de tutela El Consejo Directivo de la Institución Educativa Distrital Colegio Jorge Gaitán Cortes (fls 52 a55), tras hacer un recuento del procedimiento seguido al representado, aseguró que la exclusión de éste, fue una decisión que se tomó acatando lo dispuesto en el manual de convivencia, garantizando sus derechos y brindándole apoyo en todas las instancias, sin que haya sido posible que la madre del menor uniera esfuerzos, toda vez que para ella, lo informado por la institución era “una persecución indebida por bobadas”, sin tener en cuenta que algunos hechos aparentemente sencillos, tenían repercusión en el aula y la institución en general, por la forma sistemática en que se presentaron. Adicionalmente, el Comité de Convivencia de esta Institución, dio a conocer que en el caso sub examine, se siguió el procedimiento previsto en el manual de convivencia, al tiempo que el menor participó en un taller de sensibilización sobre el respeto y se citó a una conciliación por parte de la mesa correspondiente al “proyecto HERMES”, a la que no se presentó. La Rectora de la Institución, señaló que ejerce la función ejecutora de las decisiones del gobierno escolar, por lo que acompañó al proceso seguido contra el representado, a quien se le garantizó el debido proceso;
adicionalmente, aseveró que no existió persecución contra el menor, quien sistemáticamente incurría en faltas, las que fueron reportas por varios docentes, como también bajo rendimiento escolar, por lo que la actitud de la madre obedece a que siempre se observó molesta frente a la solicitud de apoyo requerida por la institución. La Secretaría de Educación Distrital por intermedio de su Asesora Jurídica, indicó que, luego de un análisis de los hechos en virtud de su función de vigilancia e inspección en la prestación del servicio de educación, se evidenció que al menor representado se le garantizó su derecho al acceso a la educación, pero su permanencia se vio condicionada, debido a razones de carácter académico y disciplinario que llevaron a las directivas del colegio, a imponer las respectivas sanciones, por tanto, debe negarse lo pretendido. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA Obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del acta de exclusión (fl 20). - Copia del acta de permanencia condicionada (fl 27) - Copia del oficio fechado el 29 de septiembre de 2014, mediante el cual la Rectora de la Institución Educativa, rinde informe a la Supervisora de Educación de la Localidad 10 Engativá, de las actuaciones del menor representado y del proceso disciplinario llevado en su contra por parte de dicha Entidad. - Copia del historial de observaciones realizado al estudiante (fls 102 a 114)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo del 2 de diciembre de 2014 (fls 195 a 211), el A quo resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y educación al representado y, en consecuencia, ordenó a la demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se reintegrara a clases al menor MIGUEL ANGEL TORRES OSPINA, permitiéndole ponerse al día en sus obligaciones académicas, mientras iniciaba y culminaba el trámite señalado por el manual de convivencia para la imposición de sanciones, procedimiento que debería permitir que el estudiante hiciera uso de su derecho de defensa tal y como se consagra en el artículo 18-3 del propio manual e igualmente informar sobre lo dispuesto. Para llegar a esa decisión, sostuvo que el menor tenía un extenso seguimiento en el archivo de observador respecto a su comportamiento y rendimiento académico, como también que se habían agotado dos procedimientos disciplinaros que terminaron en suspensión y permanencia condicionada. Empero, aparte de que el documento en mención es la única prueba que se aportó a esta acción de tutela para sustentar la decisión de expulsión de aquél, los antecedentes disciplinarios del alumno no son óbice para que el Consejo Directivo hubiera determinado tal sanción, cercenándole su derecho de contradicción. Entonces en este importante aspecto en el que se incurrió en vulneración al debido proceso, pues, frente a las faltas graves o gravísimas atribuidas al estudiante, las directivas debieron adelantarle un “debido proceso”, de acuerdo con el Manual de Convivencia, con plenas
garantías de defensa y de contradicción, de tal manera que el menor disciplinado pudiera desvirtuar con argumentos y pruebas que no cometió la falta, o que si incurrió en ella, la sanción debe ser más leve o la señalada en el reglamento, pero en este caso no ocurrió así, porque no se le permitió al estudiante probar que no cometió la falta, o al menos tener la posibilidad de solicitar se reconsiderara la decisión de ser expulsado definidamente del plantel. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Dentro del término legal, la demandada impugnó el fallo de tutela (fls 218 a 219), solicitando su revocatoria, afirmando que se le garantizaron los derechos del debido proceso al menor, puesto que el Manual de Convivencia es entregado a todos los estudiantes al iniciar el año lectivo y en el momento en que el acudiente firma la matricula correspondiente, están aceptando el contenido, las actuaciones y recursos que allí se establecen, que para el caso sub examine la madre del menor fue notificada de los procedimientos establecidos en la normatividad interna, cuando firmó la matricula (sic).
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales al debido proceso y a
la educación resultaron vulnerados por la Institución Educativa Distrital Jorge Gaitán Cortes, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del menor MIGUEL ANGEL TORRES OSPINA, que culminó con la exclusión definitiva del establecimiento educativo. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se resolverá teniendo en cuenta lo regulado en los artículo 29 y 67 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de la normativa en los procedimientos administrativos sancionatorios en el ámbito educativo.
3. En el caso concreto, con el proceso disciplinario adelantado por la Institución Educativa Distrital Jorge Gaitán Cortes, contra el menor MIGUEL ANGEL TORRES OSPINA, que culminó con la exclusión definitiva del establecimiento educativo, resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante a favor de su hijo.
Luego de verificados los hechos y pretensiones, así como los argumentos defensivos tanto de la Institución Educativa demandada, como de la entidad vinculada, y de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, se encuentra: Que en lo corrido del año lectivo del 2014, el menor MIGUEL ANGEL TORRES OSPINA, presentó actuaciones, que como bien lo manifiesta la accionada, requerían ser disciplinados, en cumplimiento de los deberes y las obligaciones del estudiante para consigo mismo como también para la comunidad educativa a la cual hace parte, pero estos procesos sancionatorios, no pueden ir en desmedro de las garantías fundamentales y procesales de índole constitucional y jurisprudencial, inherentes al educando.
La Corte Constitucional “en materia disciplinaria ha establecido la aplicabilidad del derecho al debido proceso que se desprende del artículo 29 de la Constitución. Así, los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem, informan todo el derecho sancionador del que hace parte el derecho disciplinario2”. Ha enfatizado la jurisprudencia constitucional3, que las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador; escenario en el cual están obligadas a regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia4, normas que deben respetar las garantías y principios del debido proceso. 2 Sentencia C-827 de 2001 MP: Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel Jose Cepéda Espinosa. 4 Ley 115 de 1994. Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Reiteradamente el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha sostenido que las instituciones educativas al fijar y aplicar sus distintas regulaciones en materia disciplinaria deben respetar las garantías y principios que guían el debido proceso constitucional, fijando reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves5. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en
materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) 5
Sentencia T-500 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes6. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica;
(ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo7. Adicionalmente, esta Sala encuentra que mediante sentencia T-390 de 2011, la Corte Constitucional ha concluido que es deber y obligación de toda institución educativa imponer las sanciones que merezcan los distintos actores de la comunidad educativa a la que pertenezcan, eso sí, respetando las reglas constitucionales y procedimentales que la propia institución haya acordado en el reglamento estudiantil o manual de convivencia. Por ello, la imposición de sanciones de plano o la verificación objetiva de los hechos mediante la manifestación espontánea de su comisión no sustituyen el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo atinente a la audiencia del imputado y a la valoración de las pruebas y su contradicción. En la sentencia glosada se señaló que esta garantía no solo asegura los derechos de los miembros de la comunidad educativa concreta que hayan sido acusados por faltar a la convivencia, sino también a aquellas que eventualmente hayan sido sancionadas por la conducta cometida y 6 En la sentencia T-459 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz 7 En la sentencia T-437 de 2005 (Clara Inés Vargas Hernández encuentren en el debido proceso, una forma de reparación y protección de
sus derechos. En todo caso, toda medida disciplinaria deberá como mínimo estar armonizada con las subreglas señaladas anteriormente. Ahora bien, en el caso sub examine, se encuentra en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa demandada en el artículo 18, incluido dentro del acápite de “procedimiento para sancionar las faltas gravísimas” que: “1). Cualquier miembro de la comunidad educativa deberá informar por escrito al Director de curso de la falta gravísima que haya cometido algún estudiante del curso. El director de curso notificará por escrito al estudiante implicado y sus padres o acudiente, de las faltas cometidas que transgreden las Leyes Colombianas y/o el Manual de Convivencia. 2). El director de curso allegará las respectivas pruebas ya sean documentales o testimoniales. El expediente abierto deberá ser trasladado a la respectiva Coordinación con su respectivo informe y anexos para continuar con el proceso. 3). El estudiante y padre de familia o acudiente contara con 5 días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para presentar los descargos, solicitar y/o presentar pruebas; ante la Coordinación, la intervención o concepto del Departamento de Orientación Escolar y del Personero de los estudiantes. 4). Conforme a la calificación de la falta cometida, la coordinación evaluará el caso y si amerita mediante oficio lo remite con un informe y fotocopia del expediente a la Rectoría; quien asumirá el caso. De acuerdo a la calificación de la falta, la Rectoría analizará el caso e impondrá la sanción pertinente, o, en caso que amerite, convocará al
Consejo Directivo para su estudio y sanción pertinente; la cual podrá ser: Suspensión entre 5 y 10 días, acompañado de un compromiso de permanencia condicionada. El incumplimiento de éste, implicará la exclusión definitiva. 5). Exclusión definitiva inmediata. 6). Una vez notificado el padre de familia y estudiante de la sanción impuesta, estos tendrán cinco días hábiles para interponer el recurso de reposición. 7). El Consejo Directivo contará con Diez días hábiles para dar respuesta al recurso interpuesto y esta decisión quedará en firme. Parágrafo 1: Cuando la sanción sea la exclusión definitiva de la institución se requerirá de la autorización de la asociación de padres de familia si esta existiere, o de los padres de familia representados al consejo directivo. Parágrafo 2: En caso de necesidad, el padre, acudiente o la persona lesionada por el estudiante inculpado deberá además instaurar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente y allegar la copia de la acción legal al expediente que reposa en la institución. Parágrafo 3: Cuando se trate de adición a sustancia PSICOACTIVAS después de las acciones pertinentes de orientación, se remitirá al defensor de familia.” (negrilla fuera del texto) Una vez expuestas las normativas legales, constitucionales y jurisprudenciales, respecto del proceso disciplinario educativo, se procede a reseñar el trámite de las actuaciones que culminó con la sanción impuesta al hijo de la actora:
FECHA ACTUACION
29-01-2014 El menor se pelea en la calle
31-01-2014 Se cita a la acudiente 18-02-2014 El estudiante puso en riesgo su integridad nuevamente, muestra actitudes de irrespeto a un docente 3-3-2014 Se cita al acudiente en búsqueda de apoyo y se firma un compromiso 11-3-2014 Se remite al estudiante a orientación 31-3-2014 El estudiante acude a orientación 7-4-2014 El joven se lanza de la ventana de un segundo piso 11-4-2014 Se presenta el acudiente y se hace suspensión del alumno con trabajo formativo, por la reincidencia en faltas leves y la comisión de una falta gravísima. 8-5-2014 El estudiante pone en riesgo la integridad física de otros estudiante y mantiene su patrón de conducta. 19-5-2014 Se cita al acudiente, pero no asiste 10-6-2014 Se cita al acudiente al Consejo Directivo, el cual no comparece. 12-6-2014 El servicio de orientación, hace reporte al sistema de alertas de la Secretaria de Educación Departamental 16-7-2014 Se hace nueva citación del acudiente al Consejo Directivo. 17-7-2014 Reunión del Consejo Directivo, en la cual se analiza la situación del estudiante, se establece un acta de permanencia condicionada, es de aclarar que no aporta el acta de lo allí discutido. 27-8-2014 Informe rendido por MANUEL LOPEZ TORRES Coordinador de la Sede Educativa, según el cual, el estudiante continúa con bajo desempeño académico; porte inadecuado del uniforme; uso de
aretes y piercing; indisciplina en clase; evasión del aula; desacato a la autoridad y falta de respeto con compañeros; docente y directivo docente; el 26 de agosto sólo estuvo en la tercera hora de clase, ningún docente lo vio en las instalaciones del colegio, por lo que se presume que el estudiante salta la reja para entrar y/o salir del colegio, este mismo día, en el proceso de evaluaciones, pone música a alto volumen dentro del salón de clase. Igualmente remite el caso al Consejo Directivo para que cumpla con lo acordado en la exclusión definitiva inmediata, teniendo en cuenta que el estudiante sigue cometiendo faltas tanto leves como graves, desatendiendo todo lo pactado. 28-8-2014 El Consejo Directivo del Colegio Distrital Jorge Gaitán Cortés que tomó la decisión de EXCLUSIÓN DEFINITIVA del estudiante, la cual es acorde con el Manual de Convivencia, y como resultado a un análisis exhausto de los nuevos documentos presentados en el informe del Coordinador Manuel López. 11-9-2014 El Consejo Directivo de la Institución Educativa, emite acta de exclusión definitiva. 15-9-2014 Se pretende notificar a la madre del menor, pero ella no firma el formato pre diligenciado en la cual se pretende la confesión y aceptación en la comisión y transgresión de la norma institucional disciplinaria, e igualmente presenta recurso de reposición de la decisión tomada por el Consejo Directivo. 29-09-2014 y Fue resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición 02-10-2014 incoado.
Ahora bien, verificado el trámite del proceso disciplinario seguido contra el menor, a la luz de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala encuentra, que claramente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y educación al menor
MIGUEL ÁNGEL TORRES OSPINA.
Lo afirmado encuentra sustento ciertamente en que en el proceso disciplinario tramitado en contra del Menor Miguel Ángel Torres Ospina, no se garantizaron los requisitos mínimos que componen el debido proceso constitucional en los actuaciones disciplinarios sancionatorios en el ámbito educativo, por cuanto no existe la comunicación formal de la apertura a la investigación disciplinaria, no se le formularon cargos, no se calificó la conducta, no se efectuó traslado de las pruebas que fundamentaron los cargos, no se le otorgó la posibilidad para rendir descargos, controvertir las pruebas existentes y aportar las que considere necesarias para desvirtuar la posible trasgresión de las normas institucionales disciplinarias, requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-437 de 2005, como se indicó anteriormente. Adicionalmente a lo indicado, se observa que el Consejo Directivo de la Institución Educativa, fundó su decisión en contra del estudiante, exclusivamente en el informe rendido por el Coordinador de la Institución Educativa, refiriendo que debía expulsar al menor, sin que este hubiera tenido la oportunidad de rendir descargos, conocer y controvertir lo aseverado por tal Docente, así como aportar las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para su defensa, lo que ciertamente afecta abiertamente los
derechos de debido proceso y educación del estudiante representado, quien si bien pudo incurrir en actuaciones que deben ser objeto de un proceso disciplinario, la institución debió seguir las garantías mínimas de defensa y contradicción. Las garantías indicadas y establecidas por la Corte Constitucional, no son un requisito formal, sino que se convierten en verdaderos derechos en procura de salvaguardar los principios fundamentales a la educación y al debido proceso de los estudiantes. Por lo anterior, los Centros Educativos, deben adecuar sus actuaciones y normatividad administrativa institucional, a los preceptos legales y jurisprudenciales, como agentes formadores y garantistas en un Estado Social de Derecho. Por lo antes expuesto, esta Sala confirmará la decisión emitida por A quo, en cuanto accedió al amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la educación del menor Miguel Ángel Torres Ospina; de la misma manera, precisara en la parte resolutiva la forma de restablecimiento de las garantías básicas afectadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR, EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO EL DOS (2)
DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
CONFIRMAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EL NUMERAL
PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA, EN CUANTO CONCEDIÓ LA
TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y
EDUCACIÓN DEL MENOR MIGUEL ÁNGEL TORRES OSPINA.
MODIFICAR, EL NUMERAL SEGUNDO POR LO INDICADO EN LA
PARTE MOTIVA, EN CONSECUENCIA, ORDENARLE, A LA
RECTORA Y AL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DISTRITAL
JORGE GAITÁN CORTES, QUE EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE 48
HORAS SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA, REINTEGREN A LAS CLASES AL MENOR MIGUEL ÁNGEL TORRES OSPINA, A QUIEN SE LE DEBE PERMITIR PONERSE AL DÍA EN
SUS OBLIGACIONES ACADÉMICAS, Y, RETROTRAER EL
PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO EN CONTRA DEL
ESTUDIANTE, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DEJÓ DE
NOTIFICAR LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA,
PARA QUE DESDE ESE INSTANTE SE GARANTICE Y SE DÉ
CUMPLIMIENTO A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES,
LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
SEGUNDO.-UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,
ENVÍESE EL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial