CSDJ - F11001110200020140581101ADJUNTA20150325094102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140581101ADJUNTA20150325094102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 021 de la fecha. Radicado Nº 110011102000201405811 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado por el señor HOMERO GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra el Banco Corpbanca, CIFIN y ASOBANCARIA. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: “Dice el accionante que desde el 9 de octubre de 1996 tiene un embargo en la cuenta 036-44829-8 por el Juzgado 29 Civil del Circuito 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de Bogotá D.C., oficio de embargo 2680, cuenta corriente embargada 036-44829-8. Además mediante oficio número 64 se comunicó el embargo proferido por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá D.C. de fecha 1° de marzo de 2005. Las cuentas embargadas corresponden a la cuenta de
ahorros 030-05451-2, y a las cuentas corrientes 03644829-8 y la 03682284-8. En tercer lugar, mediante oficio número 440 se comunicó el embargo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 29 de julio de 2005, embargándose las cuentas de ahorros número 03005451-2 y 036-82284-8 y la cuenta corriente 036-44829-8. Refiere que analizando el tiempo, modo y lugar de las cuentas embargadas, las correspondientes a los Juzgado 29 Civil del Circuito y 64 Civil Municipal de esta ciudad, llevan 18 años cada una, y según formato de la Rama Judicial, las cuentas correspondientes por el Juzgado 64 Civil Municipal se encuentran en archivo definitivo desde el 26 de agosto de 2010, paquete 250, y en relación con la del Juzgado 29 Civil del Circuito, también se encuentra en archivo desde el 10 de septiembre de 2004, expediente 1999.002049.00. Dice que necesita los oficios de desembargo para levantar la medida correspondiente a las cuentas de ahorro y corriente mencionadas, pues se encuentra de cara a la operación de la figura jurídica de la prescripción ordinaria, es decir cinco años, e igual sucede con el embargo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 2 9 de julio de 2005. Por lo anterior, solicita a esta colegiatura se aplique la prescripción ordinaria a estos tres procesos, con el propósito de que el banco CORPBANCA actualice, rectifique y elimine la información que desde hace 18 años lo encuentra perjudicado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2014, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. En esta etapa intervino ASOBANCARIA, informando que es una entidad gremial de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es la de representar, defender los intereses de sus miembros frente a las autoridades y demás personas y entidades de carácter público o privado, por lo que no puede suministrar la información requerida en las presentes diligencias, razón por la cual dio traslado del escrito a CIFIN S.A. Por su parte, el Banco Corpbanca solicitó rechazar la acción de tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, indicando que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades competentes que decretaron los embargos al actor, quien además está enterado de los mismos, tal como se le informó en la respuesta al derecho de petición presentado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Cundinamarca, consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el levantamiento de las medidas cautelares pues las mismas debe ser emitidas única y exclusivamente por la autoridad que las ordenó. CIFIN S.A. estimó que la acción de tutela es improcedente, pues los hechos puestos de presente y los derechos presuntamente vulnerados, no son atribuibles a esa entidad, toda vez que “no formamos parte de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y los titulares de información y desconocemos los hechos que llevaron al embargo de las denominadas cuentas que se encuentran reportadas por el BANCO CORPBANCA”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 2 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor HOMERO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, al estimar que todo lo solicitado por el accionante son actuaciones que deben invocarse al interior de los procesos, que además fueron desarchivados empero no ha presentado ninguna solicitud para el levantamiento de las medidas cautelares, desconociendo de esta forma. el carácter subsidiario de la acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el actor señaló que se protegió así el poder dominante del banco accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta
Superioridad considera pertinente aclarar que formalmente por disposición del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las presentes diligencias, corresponde a los Juzgados Municipales, no obstante, ante la parálisis judicial en intento de reivindicación de derechos, preciso fue conocer en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental que es. No en vano el artículo 86 previó el conocimiento de la tutela y el reclamo de protección de los derechos fundamentales “ante los jueces”, no obstante conocida la regulación legal precisa de acatar por los jueces de tutela, pero enfrentada a la realidad de la administración de justicia que atravesó por un paro o cese de actividades, con ocasión del cual este tipo de acciones de tutela no fueron tramitadas por los jueces competentes, lógico y jurídico es asumir el conocimiento y darle solución a la petición de amparo. Lo anterior en razón a que en el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, es claro el establecimiento de prioridades, donde el valor primordial es el ser humano, concebido como valor superior, lo cual implica que el Estado debe estar a su servicio, no como se concibió en el Estado de derecho puro, frente al cual el ser humano era instrumento o mecanismo para lograr los fines, ahora la persona humana es fin en sí misma, cuya protección no solo es prioridad sino que se establecieron una serie de garantías para materializar esos derechos. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto
debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud del accionante de decretar a través de la acción de amparo de la prescripción ordinaria de tres procesos en los que se decretaron embargos en su contra, con el fin de que el Banco accionado actualice, rectifique y elimine la información que desde hace 18 años lo está perjudicando. Observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñados para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante tiene la facultad de presentar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, al interior de los procesos 1996-2049 y 2004-0308, que ya fueron desarchivados. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un
perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela ya que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos.
Además en el presente caso no se alegó la existencia de perjuicio irremediable alguno y además, el actor ha dejado transcurrir el tiempo sin realizar las gestiones necesarias para cancelar el registro de los embargos, sin que tampoco sea viable acudir a la acción de amparo para suplir su incuria, razón adicional para la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta
omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"2 (resaltado nuestro). Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la 2 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano HOMERO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, conforme a las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial