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CSDJ - F11001110200020140581201ADJUNTA20150210102100-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140581201ADJUNTA20150210102100-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405812 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha

Accionante: MARINA DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL–UGPPAsunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 01 de diciembre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARINA DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

Manifestó que el 3 de septiembre de 2014 mediante derecho de petición, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se sirviera incluirla en la nómina de pensionados, se le pague el retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 023429 del 29 de julio de 2014, así como se expida la copia de la liquidación arrojada al momento de la inclusión en la nómina, con fundamento en dicha normativa. Sostuvo que al momento de la radicación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a lo pedido, a pesar de haber trascurrido los términos dispuestos para ello en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Sala conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y JOHNN

SOLÓRZANO PÉREZ.

Por lo expuesto, pidió acceder al amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, realice las gestiones pertinentes para que sea incluida en nómina, se le pague el retroactivo y la indexación adeudada.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 20 de noviembre de 2014 (fl 9) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar de la iniciación del proceso al accionante, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, como terceros interesados, los Ministerios de Trabajo y Protección Social, de

Hacienda y al FOPEP, para que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 10 a 15). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados El Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de la Dirección Jurídica (fls 16 a 23), pidió resolver desfavorablemente todas las pretensiones del actor y rechazar por improcedente el amparo constitucional, por inexistencia del sujeto pasivo. Solicitó igualmente, desvincular del trámite de la acción de tutela a esa Cartera Ministerial, por cuanto lo pretendido por el actor, atañe exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Manifestó que ese Ministerio no ha tomado parte de los hechos que fundamentaron la acción de tutela. Agregó que luego de la fusión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el Ministerio de Salud, conformando el Ministerio de la Protección Social, las funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fueron reasignadas mediante Resoluciones No. 0002 del 4 de febrero de 2003 y No. 3133 del 14 de septiembre de 2005, expedidas por dicha Cartera. Posteriormente, se escindió el Ministerio de la Protección Social, reorganizándose por la Ley 1444 de 2011 como Ministerio del Trabajo y se creó el Ministerio de Salud y de Protección

Social. En ese orden de ideas, señaló que las obligaciones de carácter no pensional, que venían siendo asumidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, fueron asignadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Finalmente, afirmó que de acuerdo con lo regulado en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y a partir del 01 de diciembre de ese año, se le asignó a la UGPP, el conocimiento de todos los temas pensionales del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 24 a 26), a través apoderado judicial, pidió declarar improcedente la acción de tutela, y en todo caso, absolver de las súplicas de la demanda a esa Cartera Ministerial, por cuanto según las normas aplicables, la responsable de la presunta acción u omisión que fundamenta la acción de tutela es la UGPP. El Ministerio del Trabajo (fls 29 a 32), por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica pidió desvincular al Ministerio del Trabajo del trámite de la acción de tutela, luego de sostener que consultado el sistema del FOPEP, se evidencia que la señora Marina del Socorro Hoyos Zuluaga fue incluida en nómina en septiembre de 1995, con una pensión gracia, cancelada por CAJANAL EICE liquidada, la que ha venido cancelándose hasta la fecha, sin que se observen pagos de retroactivos u otras erogaciones diferentes a la mesada pensional, por lo que será la UGPP quien informe acerca del pago, si a

ello hubiere lugar. El Consorcio FOPEP (fls 35 a 40), a través del Gerente General, pidió negar la acción de tutela en su contra o, desvincularlo por no existir vulneración de derechos fundamentales a la actora. Señaló que ese Consorcio no tiene competencia para definir lo relacionado con el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación y reajuste pensiona, actividad que corresponde a la UGPP. Indicó que revisada la base de datos que administra, encontró que la accionante se encuentra incluida en nómina general del fondo de pensiones públicas del nivel nacional, como pensionada de la liquidada CAJANAL (Pensión Gracia). Agregó que según lo reportado por la UGPP (fls 35 a 40) “la resolución No. 23429 del 29 de julio de 2014 fue incluida en nómina del mes de agosto de 2014, sin embargo, a la fecha no han sido reportados valores retroactivos a favor de la pensionada”, sin que esa información sea de su resorte, sino de dicha Unidad, como lo son los hechos que fundaron la acción de tutela. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales mediante el Subdirector Jurídico Pensional (fls 41 a 52), pidió declarar improcedente la acción de tutela, puesto que con ella se pretende ordenar la inclusión de un acto administrativo que da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, “quien se encuentra actualmente investigado por expedir dicha sentencia calificada de irregular”. (Negrillas fuera de texto). Señaló que mediante resolución No. 2618 del 5 de marzo de 1993 se ordenó el

reconocimiento y pago de una pensión gracia en cuantía de $82.959. 15, afectiva a partir del 19 de enero de 1991, que fue reliquidada mediante resolución No. 21209 del 4 de noviembre de 1997. Agregó que el “Juzgado Primero Penal de Bogotá D.C., profirió sentencia el 29 de noviembre de 2004”, ordenando a CAJANAL que dentro de los 60 días siguientes, proceda, si no lo ha hecho, a reliquidar en forma definitiva, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la indexación y la retroactividad de la reliquidación. Por esa razón, mediante Resolución No. 11071 del 09 de abril de 2007 se reliquidó la pensión gracia, así como por Resolución No. UGM 019550 del 6 de diciembre de 2011, se modificó y adicionó el mentado acto administrativo en cuanto a la indexación. Luego, a través de Resolución No. RDP 023429 del 29 de julio de 2014, la UGPP modificó la primera resolución en cumplimiento del mentado fallo de tutela elevando la cuantía de la misma, y se incluyó en nómina de pensionados a partir de agosto de 2014. Manifestó igualmente que el 3 de septiembre de 2014, la actora radicó derecho de petición a la UGPP, en el que solicitó la inclusión en nómina, el pago del retroactivo y la indexación, como la expedición de copias de la Resolución No. RDP 023439 del 29 de julio de 2014 y de la liquidación arrojada para la inclusión en nómina. La UGPP mediante radicado 20145104980451 del 8 de

septiembre de 2014, le informó a la peticionaria sobre los trámites internos que está surtiendo en esa Unidad, entre ellos, la creación de la “SNN 201400030302”, indicándole que su solicitud se encuentra en el área de nómina. De la misma manera se le hizo saber que frente a lo solicitado, se están surtiendo los trámites pertinentes para resolverlo, de lo cual se comunicará en el menor tiempo posible. Señaló del mismo modo que la acción de tutela no es la vía adecuada para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Enfatizó, finalmente que el amparo constitucional no es el medio judicial pertinente para reclamar prestaciones económicas.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia del derecho de petición que el apoderado de la actora radicó el 03 de septiembre de 2014 en la UGPP (fl 6).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 01 de diciembre de 2014 (fls 60 a 69) el A quo declaró improcedente la acción de tutela que buscaba la protección del derecho de petición invocado por la actora.

A esa decisión llegó, luego de sostener que la petición de la accionante tiene relación directa con el cumplimiento de un fallo de tutela dictado a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, por cuanto es al interior de dicho trámite que puede buscarse el cumplimiento en cuanto al retroactivo y la indexación

solicitadas, sin que sea dable afirmar la vulneración del derecho fundamental alegado.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 5 de diciembre de 2014 (fl 76) el apoderado del accionante recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, al considerar que al derecho de petición radicado el 3 de septiembre de 2014 no se le ha dado respuesta.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, al presuntamente, no haber dado respuesta a lo pedido por el apoderado de la actora mediante petición radicada el 3 de septiembre de 2014. Teniendo en cuenta la respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad demandada, esta Sala examinará en concreto la procedencia del amparo constitucional, para buscar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela anterior y, en esa medida, la subsidiariedad o residualidad del citado medio de defensa judicial. 3.- En el caso concreto, resulta improcedente la acción de tutela para

buscar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela anterior, por la existencia de otro medio de defensa judicial Esta Sala recuerda que el accionante por intermedio de apoderado judicial, busca el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al presuntamente, no haber respondido el derecho de petición que radicó el 3 de septiembre de 2014, por medio del cual pidió (i) su inclusión en la nómina de pensionados, (ii) se le pague el retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 0234 del 29 de julio de 2014, así como (iii) se expida la copia de la liquidación arrojada al momento de la inclusión en la nómina, con fundamento en dicha normativa, para lo cual adjuntó copia de la radicación de tal solicitud (fl 6). En la respuesta a la acción de tutela, la citada Unidad por intermedio del Subdirector Jurídico (fls 41 a 47), señaló que revisadas las bases de datos con los que cuentan, se encontró que la actora se le reconoció pensión de gracia mediante Resolución No. 2618 del 5 de marzo de 1993, efectiva a partir del 19 de enero de 1991, reliquidada por Resolución No. 21209 del 4 de noviembre de 2007, efectiva a partir del 01 de febrero de 1996. Agregó igualmente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, emitió

fallo el 29 de noviembre de 2004, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y una pensión justa a la señora Marina del Socorro Hoyos Zuluaga y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL, que dentro de los 60 días siguientes, contados desde la notificación del fallo, “proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo, conforme a los (sic) consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados, enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión”. Agregó la Unidad demandada que mediante Resolución No. 11071 del 9 de abril de 2007, reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2003, por prescripción trienal, mencionando el fallo de tutela citado. De la misma forma, que por Resolución No. UGM 019550 del 6 de diciembre de 2011, se modificó y adicionó la decisión anterior en cuanto al reconocimiento de la indexación, salvaguardando la responsabilidad. Señaló del mismo modo que a través de la Resolución No. RDP 023429 del 29 de julio de 2014, la UGPP modificó la Resolución de 2007, dando estricto

cumplimiento al fallo de tutela y reliquidó la pensión elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 19 de enero de 1991, incluyéndose en nómina de pensionados en agosto de 2014, de acuerdo con la liquidación que se adjuntó (fls 48 a 52). Según las pruebas arrimadas al expediente de tutela, se encuentra que respecto de la solicitud elevada por el apoderado del actor el 3 de septiembre de 2014, la UGPP, por intermedio del Director de Servicios Integrados de Atención (fls 58 y 59), en lo referido a la petición de inclusión en nómina para obtener el pago del retroactivo según la Resolución No. RDP 023429 del 29 de julio de 2014, le indicó que la misma “está siendo tramitada bajo el radicado No. SNN201400030302 y actualmente se encuentra en el área de nómina donde se realizará la liquidación y el reporte respectivo, el cual está sujeto a las validaciones requeridas”. Finalmente, en lo relacionado con la expedición de copias de la “liquidación arrojada al momento de la inclusión en nómina de conformidad con la Resolución No. RDP 023429, le comunicamos que será remitida la (sic) área competente para que se dé respuesta de fondo”. Una vez verificada la situación fáctica y jurídica que rodea el asunto, esta Sala está de acuerdo parcialmente con los argumentos expuestos por el despacho judicial de primera instancia. Lo afirmado, encuentra sustento ciertamente en que respecto de la solicitud del actor referida a la inclusión en nómina de la reliquidación y, pago efectivo del

retroactivo resultante, son aspectos que no pueden desligarse de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y, que produjo varias resoluciones, particularmente la RDP 023429 del 29 de julio de 2014, a través de la cual la UGPP pretendió seguir lo ordenado judicialmente. En otros términos, si bien es cierto que el núcleo esencial del derecho de petición, según el alcance que le ha dado la Corte Constitucional, consiste en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta clara, precisa, de fondo, coherente con lo pedido y ponerse en conocimiento del peticionario2, también lo es que, la actora pretende en la práctica, ejerciendo esa potestad, que la UGPP incluya en nómina las sumas de dinero indexadas, producto de la reliquidación contenida en la Resolución No. RDP 0234 del 29 de julio de 2014, que se expidió con base en el citado fallo de tutela, cuando el ordenamiento jurídico dispone expresamente en los artículos, 273 y 524 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de acudir al Despacho judicial que profirió la providencia de tutela de primera instancia, en solicitud de cumplimiento objetivo de lo ordenado o, para que se inicie incidente de desacato por renuencia en acatar las órdenes del juez de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2012. 3 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable

del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-243 de 1996. Ciertamente, la Corte Constitucional ha sostenido que “la acción de tutela no es

el mecanismo adecuado para lograr el acatamiento de las órdenes proferidas en un fallo de amparo judicial. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico estableció el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato, previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente citados”5 En ese orden de ideas, no es ejerciendo el derecho de petición el camino que debe seguir la actora para buscar la inclusión en nómina de pensionados las sumas de dinero que puedan resultar de la reliquidación efectuada por la UGPP (aunque esa Unidad indicó haberse incluido en nómina en agosto de 2014) siguiendo lo ordenado en el mentado fallo de tutela, sino a través de los medios judiciales regulados en el procedimiento constitucional citado en precedencia, de donde surge lógico en que ese sentido no resulta vulnerado el derecho fundamental de petición. Tampoco se advierte, prima facie, la afectación del mínimo vital y móvil, en razón a que la accionante se encuentra activa recibiendo la mesada pensional por cuenta de la pensión de jubilación “gracia” que le fue reconocida en su momento por CAJANAL, como lo certificó el Consorcio FOPEP (fl 48), de donde surge claro, la falta de acreditación de los elementos del perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia, gravedad, urgencia de las medidas y su impostergabilidad. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de copia de la liquidación arrojada al momento de la inclusión en nómina siguiendo la Resolución No. 023429 del 29

de julio de 2014, la UGPP le indicó al apoderado del actor que sería remitida al área competente para que diera respuesta de fondo, sin que hasta el momento, superados los 15 días hábiles regulados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 esa Unidad se haya referido de manera positiva o negativa a lo pedido, razón por la cual, en ese sentido sí existe vulneración del derecho de petición. 5 Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2012. En ese orden de ideas, esta Sala modificará el fallo recurrido como se indicará en la parte resolutiva de este proveído, en el sentido de confirmar la improcedencia del amparo constitucional, para que la UGPP incluya en nómina las sumas de dinero indexadas, producto de la reliquidación contenida en la Resolución No. RDP 0234 del 29 de julio de 2014, que se expidió con base en un fallo de tutela y, accederá la protección del derecho de petición en lo relacionado con el la solicitud de copias de la liquidación arrojada al momento de la inclusión en nómina siguiendo la Resolución No. 023429 del 29 de julio de 2014, cuya orden se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela, a la que acudió por intermedio de apoderado judicial MARIA DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. La modificación del fallo se hará en el siguiente sentido: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la improcedencia del amparo constitucional, para que la UGPP incluya en nómina las sumas de dinero indexadas, producto de la reliquidación contenida en la Resolución No. RDP 023429 del 29 de julio de 2014, que se expidió con base en el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. ACCEDER, por las razones expuestas, al amparo del derecho fundamental de petición, en lo relacionado con la solicitud de copia de la liquidación arrojada al momento de la inclusión en nómina siguiendo la Resolución No. 023429 del 29 de julio de 2014, y en consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a responder en sentido positivo o negativo, sobre la solicitud de copias pedida el 3 de septiembre de 2014 por el

apoderado judicial de la señora MARIA DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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