CSDJ - F11001110200020140581301ADJUNTA20150506124524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140581301ADJUNTA20150506124524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405813 01
Impugnación Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: N° 110011102000201405813 01 Aprobado según Acta N° 27 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual se TUTELÓ el derecho de petición del señor RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO y NEGÓ los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por el mismo accionante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Narra que el día 31 de julio de 2014, radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional accionada, un derecho de petición solicitando se le pague el retroactivo a su representado, con fundamento en la Resolución No. RDP 019145 de 18 de junio de 2014 y, se le expida copia de la liquidación al ser incluido en nómina. 1.2. Agrega que a la fecha de presentación de la acción no se le ha notificado contestación alguna, a pesar de haberse superado el término de que habla el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, lo que vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social” (sic a lo transcrito) El actor consideró vulnerados sus derechos petición, mínimo vital y seguridad social. Por ello, solicitó conceder el amparo deprecado y en consecuencia ordenar a la accionada a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara las gestiones pertinentes para que se le pague el retroactivo adeudado con fundamento en la Resolución No. RDP 019145 del 18 de junio de 2014; de igual forma se le ordene a la UGPP, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela allegue a la Judicatura copia de toda la documental que dé cuenta del cumplimiento del fallo. Mediante auto calendado el 21 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y al actor, ordenando incorporar la documental allegada a la solicitud de amparo y decretó las pruebas que en su sentir era necesarias para el esclarecimiento de los hechos. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA. ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, manifestó que revisado el expediente pensional del actor se encuentra que mediante Resolución No. 7993 del 4 de noviembre de 1992, CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia a su favor, efectiva a partir del 2 de junio de 1990; de igual forma mediante acto administrativo No. 23170 del 20 de agosto de 2002, se le reliquidó dicha pensión, por retiro definitivo del servicio, por cuantía de $954.697, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2001, la cual fue nuevamente reliquidada mediante Resolución No. 26640, elevándose el rubro a $992.682.90 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Señaló que mediante Resolución No. 28064 del 14 de junio de 2007, se dio cumplimiento al fallo proferido por el juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el que ordenó la reliquidación la pensión gracia con indexación y sin prescripción del actor. El monto de la pensión se elevó a $212.556, efectiva a partir del 2 de junio de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 2003, por prescripción trienal. Asimismo refirió que mediante Resolución 19447 del 20 de mayo de 2009, se procedió a modificar la Resolución No. 28064 en el sentido de ordenar las diferencias en el ARTÍCULO SEGUNDO contra el acto administrativo de reconocimiento de manera indexada; de igual forma mediante Resolución No. RDP 019145 del 18 de junio de 2014, se modificó la Resolución No.28064, en el sentido de indicar que no es en cumplimiento a una orden judicial, sino a un fallo de tutela. Indicó que en cuanto a solicitud radicada con el No. UGPP 20145142219122 del 31 de julio de 2014, por parte del accionante, la entidad que representa procedió a darle contestación No. 20145104275961 del 12 de agosto de 2014, indicándole claramente bajo qué número se estaba tramitando su petición y las etapas que se
debían surtir para dar respuesta a sus pedimentos. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Afirmó que aun cuando a la fecha el actor se encuentra incluido en nómina de pensionados con la Resolución que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la providencia de fecha 29 de noviembre de 2004 comete un yerro jurídico al “disponer la no aplicación de la prescripción de las mesadas pensiónales, por cuanto es un mandato legal aplicarlas.”, agregando que el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, que profirió la decisión, se encuentra investigado penalmente por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 17514, en razón a la irregularidad cometida al proferir la decisión. Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999. C-624 de 2003 y T-155 de 2011, aun cuando la prescripción trienal en materia de derechos a la seguridad social no opera para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales, como reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas, también lo es que sí es procedente y aplicable respecto de las mesadas pensionales de derechos ya reconocidos sobre los cuales no se presentó la solicitud en el momento
en que se adquirió el derecho, sino por el contrario, el interesado se abstuvo de reclamar por un tiempo que superó los tres años; aspecto en el cual se centra la irregularidad cometida en el fallo de tutela referido. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Afirmó que la Corte Constitucional ha entendido que cuando los fallos resultan ser irregulares, pueden llegar a no ser acatados por la Administración, siendo por tanto improcedente que el apoderado del actor, por esta vía, pretenda la finalización del cumplimiento de la orden que la precede, tendiente a la no aplicación de la prescripción en la mesada pensional. Señaló que de hacerse el pago ordenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá en las condiciones en que se ordenó, se causaría grave perjuicio a las arcas del Estado y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, por cuando los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la entidad que representa, son con cargo a la cuenta que maneja el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-., informando que esa entidad como garante de la sostenibilidad financiera debe realizar las acciones necesarias para que se suspenda el pago de las pensiones reconocidas que contrarían el ordenamiento jurídico pensional, como es el caso del actor, en el cual, por el reconocimiento de la pensión gracia irregular se genera un detrimento al patrimonio.
Aseveró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que a través de un proceso tenga la oportunidad procesal de demostrar si tiene o no República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela derecho a lo solicitado y no mediante el ejercicio de la acción de tutela, siendo el juez de la causa quien debe resolver favorable o desfavorablemente con relación al derecho pretendido; máxime lo anterior, existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional al accionante, en donde no ha habido pronunciamiento, en donde se debate. Aseguró que no se presenta desconocimiento del derecho a la Seguridad Social, porque el actor se encuentra activo en nómina de pensionados, recibiendo sus beneficios desde el reconocimiento de la pensión gracia el 2 de junio de 1990 con la Resolución No. 007993; además que su mínimo vital tampoco se encuentra afectado porque se encuentra incluido en nómina de pensionados recibiendo su pensión de manera periódica e ininterrumpida, con la cual sufraga sus necesidades básicas. Argumentó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, siendo otra la jurisdicción competente para hacerlo, por lo cual solicitó la declaración de improcedencia del amparo deprecado, afirmando que el
actor no demostró un perjuicio irremediable que permita establecer la acción de tutela como mecanismo de defensa procedente. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual TUTELÓ lo concerniente al derecho fundamental de petición y NEGÓ en todo lo demás la acción de tutela promovida por el apoderado del señor RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA. ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP-.
Lo anterior por cuanto consideró que si bien la entidad accionada había dado una contestación al actor, no lo es menos que allí solo se hizo referencia al número de radicado y a las etapas que se deben surtir para que se pueda contestar de fondo, más sin embargo a la fecha del proferimiento del fallo no existe una resolución sobre la petición planteada por el señor GUEVARA LOZANO, siendo pertinente amparar el derecho, al no haberse obtenido respuesta de fondo a sus pedimentos. De igual, el sustento de la negativa de la tutela frente a los demás derechos, se dio al considerar que el actor se encuentra incluido en nómina de
pensionados y percibe regularmente las mesadas pensionales.
IMPUGNACIÓN
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Impugnación Tutela Notificada la providencia al apoderado de la entidad accionada, manifestó mediante escrito de impugnación que se está ante un hecho superado, por cuanto la situación que originó la acción constitucional ha desaparecido, atendiendo a que dicha entidad que representa, dio contestación de fondo y de manera detallada al derecho de petición incoado por el señor RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO, siendo evidente la carencia actual de objeto, pues el hecho desapareció, no considerándose que la entidad esté vulnerando algún derecho fundamental, por lo cual solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El expediente fue sometido a reparto el 12 de febrero de 2015, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.
3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró
proyecto de decisión en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201405813 01 Impugnación Tutela contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del apoderado del actor se presenta porque el 31 de julio de 2014, radicó derecho de petición, en el que solicitó el pago retroactivo y la expedición de copias de la liquidación al ser incluido en nómina, con fundamento en la Resolución No. RDP 019145 del 18 de junio de 2014, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento. En primer lugar a de decirse que en lo relacionado con el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, es evidente que existe un hecho superado, en razón a que dentro del plenario obra prueba de la contestación puntual al derecho de petición elevado por el actor constitucional, de fecha 1º de diciembre de 2014, el cual fue debidamente notificado al apoderado del accionante, a través de correo certificado, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la entidad accionada y la no existencia de vulneración alguna al derecho invocado. Téngase en cuenta que en dicha contestación, la entidad accionada después de hacer un recuento de su historial y hacer referencia no solo a la jurisprudencia sino a la normatividad aplicable al caso en concreto, le informó al petente “que la orden judicial de tutela que señala el pago de las diferencias pensionales producto de la reliquidación, se erige como ilegal y abiertamente contraria a los criterios constitucionales de Sostenibilidad Fiscal y Sostenibilidad
Financiera del Sistema Pensional, habida cuenta que esa decisión, además, se República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela encuentra contenida en un fallo que agrupa a 2.263 accionantes, concediéndoles con igual rasero este amparo. Quiere significar lo anterior que todo golpe al erario público siempre deja una huella económica, en este evento, por promedio de $50.000 millones, que en forma ilegal, reprochable e ilegítima, erogaría la Nación, sin opciones de recuperación (por aplicación inicial del principio de la buena fe), por cuanto que las normas legales que fungen como alcance de orden público, prevén en estos casos la aplicación forzosa de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL en el pago pensional. .(…) Así, cumplir, para el caso especial del señor RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO, la referida orden judicial de tutela, representaría un costo per-cápita de aproximadamente $157.463.806.74 M/cte, situación que representaría una brecha en el pago ilegítimo de retroactivos a favor de los demás accionantes (2.263) amparados por el fallo 2004-00397. (…) Por consiguiente, si la pensión gracia del señor RAFAEL ALBERTO GUEVARA LOZANO, es efectiva desde el 2 de junio de 1990 (fecha de status), en todo caso la
efectividad de la prescripción del pago de las diferencias, sólo puede predicarse desde el 29 de noviembre de 2001, por lo que la discrepancia entre el 2 de abril de 1998 al 29 de noviembre de 2001, NO DEBE SER CANCELDA, por aplicación de la interrupción de la prescripción laboral-trienal. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Con todo lo anterior, SE REITERA LA OBJECIÓN AL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela fechada 29 de noviembre de 2004, (Rad. 2004-00397), en lo atinente a la orden judicial de no aplicación de la prescripción frente del pago del retroactivo de la diferencia pensional causada por concepto de reliquidación pensional, por tornarse abiertamente ilegal y contradictoria de las normas de orden público que regulan la materia; NO SIENDO POSIBLE ACCEDER A LO PETICIONADO, por aplicación de la ratio decidendi de la autorizada sentencia T488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, que permite el desconocimiento parcial de este tipo de decisiones. Y no procediendo la petición principal del pago prescrito del retroactivo, tampoco es procedente la generación de la liquidación de la esa proyección. (…)” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 171 a 173) Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela peligro, en tanto se ha superado2 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir
objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente 2 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de
dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto, hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le dio cabal contestación a sus pedimentos indicándole las razones por las cuales no se podía realizar el retroactivo frente a su pensión, entre otros análisis allí efectuados, tanto antes de emitirse el fallo de primera instancia, salvaguardando de éste modo los derechos del accionante, superándose la amenaza y conculcación del derecho de petición Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de emitirse el fallo de primera instancia, ya había desaparecido, pues sus pedimentos en cierto modo fueron atendidos, remitiéndole a la dirección aportada por el apoderado la correspondiente contestación al derecho de petición, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA, EN LO RELACIONADO CON EL NUMERAL
PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA, EL SENTIDO DE DECLARAR LA
IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO FRENTE AL DERECHO DE
PETICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ EL 3 DE DICIEMBRE DE
2014, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA
DE ESTE PROVEÍDO.
TERCERO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
CUARTO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN
EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Impugnación Tutela
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Despacho
doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO)
Radicación No. 110011102000201405813-01 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 25-25191 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada