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CSDJ - F11001110200020140581501ADJUNTA20150205091845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140581501ADJUNTA20150205091845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T

Impugnación Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Aprobado según Acta N°04 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor RODRÍGO DE JESÚS RESTREPO GIL contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Jhon Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “En la petición de amparo, admitida a trámite por auto del 21 de noviembre del año en curso, bajo manifestación jurada de no haber interpuesto acción similar respecto de los mismos hechos y derechos (artículo 37, inciso segundo del decreto 2591 de 1.991), el apoderado judicial del actor expuso el 3 de julio del año que avanza, en uso del derecho de petición, solicitó a la UGPP incluir al señor RODRÍGO DE JESÚS RESTREPO GIL en nómina de pensionados, pagarle el retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 016531 del 27 de mayo de 2014, así como expedirle copia de la liquidación efectuada al momento de la inclusión en nómina. A la fecha de presentación del amparo, no se ha notificado contestación alguna no obstante ha transcurrido el término que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello. El letrado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ HENAO, pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello ordenar a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, "realice las gestiones pertinentes para que se incluya en nómina, se pague el retroactivo y la indexación adeudada al

(a) accionante con fundamento en la resolución No. RDP 016531 del 27 de mayo de 2014"; se ordene a la entidad accionada allegar a la Judicatura copia que la documental que verifique el cumplimiento del fallo. Con la demanda constitucional el apoderado judicial del ciudadano RODRÍGO DE JESÚS RESTREPO GIL allegó copia del derecho de petición radicado el pasado 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela de julio de 2014 en la UGPP (folios 1 a 6 del cuaderno original).” (sic a lo transcrito) El actor consideró vulnerados sus derechos petición, mínimo vital y seguridad social. Por ello, solicitó conceder el amparo solicitado y en consecuencia ordenar a la accionada a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara las gestiones pertinentes para que se incluya en nómina, se pague el retroactivo y la indexación adeudada al accionante con fundamento en la Resolución No. RDP 016531 del 27 de mayo de 2014; mediante la cual se ordenó a la UGPP allegar a la Judicatura copia que la documental que verificara el cumplimiento del fallo. Mediante auto calendado el 21 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela,

ordenando la notificación a la accionada y al actor, ordenando incorporar la documental allegada a la solicitud de amparo. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA. ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, manifestó que revisado el expediente pensional del actor se encuentra que mediante Resolución República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela No. 3356 del 16 de febrero de 2001, CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia a su favor, en cuantía de $566.793.00, efectiva a partir del 12 de abril de 2000. Señaló que mediante Resolución No. 10443 del 25 de agosto de 2010, se dio cumplimiento al fallo proferido en sede de tutela el 29 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el que ordenó la reliquidación la pensión gracia con indexación y sin prescripción del actor. El monto de la pensión se fijó en $700.152.34, efectiva a partir del 12 de abril de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2003 por prescripción

trienal. Adujo que en escrito radicado el 22 de mayo de 2014, el apoderado del señor RESTREPO GIL pidió la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, sin prescripción y su pago de manera indexada tal y como ordenó el fallo proferido el 29 de noviembre de 2004 por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela No. 2004-0397. Indicó que mediante Resolución No. RDP 016531 del 27 de mayo de 2014, la UGPP modificó la Resolución 010443 del 25 de agosto de 2010 que cumplió con el fallo constitucional y reliquidó el valor de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela pensión del actor a $700.152.34, efectiva a partir del 12 de abril de 2000 y ordenó que por parte del Grupo de Nómina se pagaran las diferencias que resultaren entre lo reconocido en las Resoluciones, agregando que el acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado del actor el 3 de junio de 2014 y que a la fecha el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados con la Resolución No. 016531 del 27 de mayo del mismo año, la cual fue

incorporada en el mes de junio. Afirmó que aun cuando a la fecha el actor se encuentra incluido en nómina de pensionados con la Resolución que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la providencia de fecha 29 de noviembre de 2004 comete un yerro jurídico al “disponer la no aplicación de la prescripción de las mesadas pensiónales, por cuanto es un mandato legal aplicarlas.”, agregando que el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, que profirió la decisión, se encuentra investigado penalmente por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 17514, en razón a la irregularidad cometida al proferir la decisión. Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C072 de 1994, C-198 de 1999. C-624 de 2003 y T-155 de 2011, aun cuando la prescripción trienal en materia de derechos a la seguridad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela social no opera para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales, como reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas, también lo es que sí es procedente y aplicable respecto de las mesadas pensiónales de derechos ya reconocidos sobre los cuales

no se presentó la solicitud en el momento en que se adquirió el derecho, sino por el contrario, el interesado se abstuvo de reclamar por un tiempo que superó los tres años; aspecto en el cual se centra la irregularidad cometida en el fallo de tutela referido. Afirmó que la Corte Constitucional ha entendido que cuando los fallos resultan ser irregulares, pueden llegar a no ser acatados por la Administración, siendo por tanto improcedente que el apoderado del actor, por esta vía, pretenda la finalización del cumplimiento de la orden que la precede, tendiente a la no aplicación de la prescripción en la mesada pensional. Señaló que de hacerse el pago ordenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá en las condiciones en que se ordenó, se causaría grave perjuicio a las arcas del Estado y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, por cuando los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la entidad que representa, son con cargo a la cuenta que maneja el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-., informando que esa entidad como garante de la sostenibilidad financiera debe realizar las acciones necesarias para que se suspenda el pago de las pensiones reconocidas que contrarían el ordenamiento jurídico pensional, como República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela es el caso del actor, en el cual, por el reconocimiento de la pensión

gracia irregular se genera un detrimento al patrimonio. Aseveró que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela es el incidente de desacato; y lo que pretende el actor es que se aplique en nómina un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela, que resulta ser irregular, siendo entonces lo correcto que el apoderado del accionante inicie trámite incidental ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y no la presente acción de tutela, haciendo caer en error al estrado judicial, por tanto, “la presente acción resulta improcedente pues su finalidad es hacer cumplir un fallo de tutela que resulta contrario a la ley.” Aseguró que no se presenta desconocimiento del derecho a la Seguridad Social, porque el actor se encuentra activo en nómina de pensionados, recibiendo sus beneficios desde el reconocimiento de la pensión gracia el 16 de febrero de 2001 con la Resolución No. 3356; además que su mínimo vital tampoco se encuentra afectado porque se encuentra incluido en nómina de pensionados recibiendo su pensión de manera periódica e ininterrumpida, con la cual sufraga sus necesidades básicas. Argumentó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, siendo otra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T

Impugnación Tutela la jurisdicción competente para hacerlo, por lo cual solicitó la declaración de improcedencia del amparo deprecado, afirmando que el actor no demostró un perjuicio irremediable que permita establecer la acción de tutela como mecanismo de defensa procedente. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado del señor RODRÍGO DE JESÚS RESTREPO GIL contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA. ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

-UGPP-.

Manifestó que se conoce que el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados como consta de la certificación expedida por el FOPEP (folios 25 y 26 del cuaderno original); y por tanto no puede alegarse la entidad accionada desconoció derecho fundamental alguno del actor, porque la petición del 3 de julio de 2014, respecto a su inclusión en nómina se encuentra resuelta incluso desde antes de formularse la acción constitucional, desde el 19 de noviembre de la misma anualidad. Señaló la petición del actor tiene directa relación con el cumplimiento de un fallo de amparo constitucional que fue dictado a su favor desde República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo que hace improcedente el amparo solicitado. Afirmó que “En el presente asunto, el apoderado judicial del ciudadano RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR GIL pretende se cumpla la orden proferida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del trámite de la acción de tutela No. 397-2004, siendo claro que es al interior de ese trámite constitucional que puede buscarse el cumplimiento del fallo de fecha 29 de noviembre de 2004, en cuanto al pago del retroactivo y la indexación.” Es por lo anterior que el a quo consideró que no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias. IMPUGNACIÓN Notificada la providencia al apoderado del accionante este manifestó mediante escrito de impugnación que “…Está bien que no se tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital y a la Seguridad Social, pero si es procedente que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION con sagrado en el artículo 23 de la C.N. respecto a la solicitud de fecha 03 de julio de 2014 porque la entidad accionada a la fecha no ha dado respuesta alguna por escrito, en cualquier sentido, pero que responda, observemos que el término establecido en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (15 días) se encuentra más que vencido.” (sic) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela El 12 de diciembre de 2014 se concedió la impugnación de la acción deprecada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del apoderado del actor se presenta porque el 3 de julio de 2014, radicó derecho de petición, en el que solicitó la inclusión en nómina de pensionados de su prohijado, el pago retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 016531 del 27 de mayo de 2014, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento. En primer lugar a de decirse que en lo relacionado con el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, este será negado por esta Colegiatura, en razón a que dentro del plenario obra certificación expedida por el FOPEP (folios 25 y 26) en la que se hace constar la inclusión en nómina de pensionados del señor RESTREPO GIL, situación que ocurrió el 19 de noviembre de 2014, razón por la cual se encuentra cumplida la petición elevada, toda vez que como bien lo expresó el fallador de primera instancia “en el caso particular no se puede impartir orden en tal sentido, pues habiéndose emitido una resolución a través de la cual se reconocieron las acreencias, esto es la No. RDP 016531 del 27 de mayo de 2014, la respuesta de

fondo al derecho de petición no puede ser diferente al cumplimiento de ese acto administrativo, por medio del cual, se reitera, se acató la orden constitucional proferida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.” (sic) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201405815 01 / 3006 T Impugnación Tutela Ahora bien , frente a los demás derechos fundamentales deprecados, es decir, mínimo vital y seguridad social, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción constitucional a fin de que se cumpla la orden proferida por el Juez Primero del Circuito de Bogotá, con ocasión del trámite de tutela No. 397-2004, al interior de la cual se debe buscar el cumplimiento del fallo emitido por el citado Despacho

Judicial, no sin antes advertir que esta instancia acoge lo manifestado por el a quo al expresar q ue “…cuando por demás, en el caso salta a la vista que de no haber una decisión constitucional de por medio, el asunto planteado corresponde a uno de carácter puramente económico, no siendo la acción de tutela el camino idóneo para obtener el pago de la prestaciones reconocidas.”. (sic) En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por parte de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela la UNIDAD ADMINISTRATIVA. ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, deviene la improcedencia en lo relacionado con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad

social, pues el apoderado del señor RESTREPO GIL dirigió la acción constitucional a fin de que se cumpla la orden proferida por el Juez Primero del Circuito de Bogotá, con ocasión del trámite tutelar No. 397-2004, contra el que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado en lo relacionado con el derecho de petición para en su lugar negar la solicitud del mismo y, confirmará la improcedencia del amparo de los demás derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, la declaración de IMPROCEDENCIA del derecho de petición invocado, para en su lugar NEGAR su amparo, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 2 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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