CSDJ - F11001110200020140581901ADJUNTA20170331194918-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140581901ADJUNTA20170331194918-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201405819 01 Aprobado en Acta No. 016 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación de auto ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador 359 Judicial II Penal, contra el auto interlocutorio del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual ordenó el archivo de las diligencias en favor los doctores Mario Germán Cardona, Adriana Patricia Carmona, José Leónidas Mantilla Vargas y José Norberto Rojas Álvarez en su calidad de árbitros del Comité de Reclamos de Bogotá, Jurisdicción Laboral Convencional de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y la “UNIÓN SINDICAL OBRERA-USO-“. SITUACIÓN FÁCTICA Informan las diligencias que la doctora AIDA YOLANDA SÁNCHEZ ROJAS, en su calidad de abogada de la Oficina de Control Interno Disciplinario de “Ecopetrol”, mediante oficio del 13 de agosto de 2014 envió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, queja presentada por el señor Héctor Tarazona Llerena solicitando ésta investigar a los árbitros del
Comité de Reclamos ECOPETROL USO de esta ciudad, por la mora en resolver el expediente 206. ACTUACION PROCESAL Por auto del 24 de marzo de 2015, la Sala de instancia dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los árbitros del Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A.-Unión Sindical Obrera, dentro de la cual se obtuvieron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria del Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Unión Sindical Obrera, mediante oficio del 14 de abril de 2015 remitió copia del expediente 206 siendo reclamante Héctor Tarazona Llerena, en dos carpetas foliadas del 1 al 358 y 359 a 786 (Folio 30 del cdno original).
EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 28 de abril de 2015, la Sala de instancia ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores MARIO GERMÁN CARDONA, ADRIANA PATRICIA CARMONA, JOSÉ LEONIDAS MANTILLA VARGAS y JOSÉ NORBERTO ROJAS ÁLVAREZ en su calidad de árbitros del Comité de Reclamos de Bogotá, Jurisdicción Laboral Convencional de la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera-USO-. Para arribar a la resolutiva consideró que del acervo probatorio allegado se observaba que el 14 de febrero de 2011 el señor Héctor Tarazona solicitó el amparo de sus derechos al Comité de Reclamos de Bogotá; el 8 de marzo de 2012 el Comité de Reclamos de Bogotá avocó el conocimiento del asunto
y programó audiencia de conciliación para el 16 de marzo de 2012, la que no se realizó siendo programada para el 29 de marzo siguiente, el 28 de marzo de 2012 la apoderada de ECOPETROL radicó memorial informando que su representada no tenía ánimo conciliatorio; el 12 de abril de 2012 se inició la etapa probatoria, oportunidad en la cual se ordenó la práctica de pruebas testimoniales. Por lo anterior, señaló la instancia que los doctores MARIO GERMÁN CARDONA, ADRIANA PATRICIA CARMONA, JOSÉ LEONIDAS MANTILLA VARGAS y JOSÉ NORBERTO ROJAS ÁLVAREZ incurrieron en mora para resolver el expediente Nro. 206, pues se comenzó a estudiar el 8 de marzo y a la fecha del 8 de octubre de 2012 no había sido resuelto de fondo, no obstante el artículo 87 de la mencionada convención colectiva de trabajo señalaba un término de 90 días, pero indicó el Seccional de instancia que dicha tardanza obedeció a que el Comité de Reclamos sesionaba 1 vez por semana y a la demora en la práctica de pruebas testimoniales. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Representante del Ministerio Público interpuso dentro del término legal recurso de apelación contra la anterior decisión de terminación y archivo argumentando que el Seccional de instancia en efecto había advertido una mora para resolver el expediente Nro. 206 pero la misma obedeció a razones ajenas a la voluntad de los disciplinables, como quiera que solamente sesionaban una vez cada mes, lo cual no fue probado al interior del plenario,
por lo cual deprecó se revocará el proveído de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el asunto en concreto, esta Sala se permite hacer las siguientes precisiones en torno a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de procesos disciplinarios de quienes actúan como árbitros: - La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 125/7 argumentó que “El comité de Reclamos accionado para los fines de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL actúa como un Tribunal de Arbitramento Voluntario cuyos laudos son posibles del recurso de anulación conforme lo dispone el artículo 93 de la citada convención”. (Sala Plena de la Corte Constitucional, 23 de mayo de 2007. Exp ICC-1110 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con la anterior posición, es que esta Superioridad observa que los aquí investigados son sujetos de investigación disciplinaria por esta jurisdicción, con base en: a) El artículo 130 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 172 del Decreto 1818 de 1998 que establece: “los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por
arbitradores”. b) El artículo 139 de la anterior disposición y modificado por el artículo 191 del Decreto 1818 de 1998 refirió que “cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capitulo”. c) Con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, es que Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera USO pactaron en el artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo que: “…para atender los reclamos de los trabajadores sindicalizados, funcionarán Comités de Reclamos en cada uno de los Distritos Administrativos de la Empresa…”. d) Por su parte el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) refiere que “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución… (…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un centro de arbitraje, respetando ,en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”: Una vez precisado lo anterior, esta Superioridad observa que el acervo
probatorio, esto es la copia del expediente Nro. 206, que obra en el dossier es insuficiente para tomar una decisión de fondo, por ello se deberá revocar la providencia apelada, por cuanto tal y como lo manifestó el apelante, existen elementos que permiten afirmar que el comité de reclamos incurrió en mora al resolver las cuestiones planteadas en el expediente Nro. 206, pues no obra en el mismo que hasta la fecha de la decisión de archivo de las diligencias preliminares, hubiese resuelto de fondo sobre la petición elevada por el señor Tarazona, tal y como la misma Sala de instancia lo afirmó. El argumento del a quo para terminar y archivar las diligencias de indagación preliminar se basó en que la mora advertida obedeció a razones ajenas a la voluntad de los disciplinables, como era el de sesionar una vez por semana, y por ende estaba justificada su conducta. Llama la atención de esta Sala, el escaso material probatorio para arribar a dicha decisión, tal y como lo advirtió el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, no obra al interior del expediente certificado del número de sesiones durante el periodo de mora advertido del comité de reclamos de Bogotá, ¿si se respetó el orden de inscripción de cada caso?, y las demás pruebas que pudieran establecer que la conducta presuntamente antiética estuvo justificada, violándose así el principio de investigación integral que debe imperar en el derecho disciplinario. Pues bien, considera esta Colegiatura que se encuentra sustento en los argumentos de apelación del Representante del Ministerio Público, por cuanto la decisión de terminación y archivo del Seccional de instancia fue
muy apresurada y carente de medios de convicción suficientes para proferir el auto que decidió archivar las diligencias a favor de los encartados, como quiera que no obra copias de las sesiones de dicho Comité para que se hubiese justificado la mora que se le endilga. De acuerdo a lo anterior, esta Sala procederá a revocar el auto apeladopor el cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias preliminares, para que el Seccional de instancia proceda de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 28 de abril de 2015, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió archivar la indagación preliminar en favor de los doctores los doctores Mario Germán Cardona, Adriana Patricia Carmona, José Leónidas Mantilla Vargas y José Norberto Rojas Álvarez en su calidad de árbitros del Comité de Reclamos de Bogotá, Jurisdicción Laboral Convencional de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y la “UNIÓN SINDICAL OBRERA-USO-“, para que se continúe con el trámite previsto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso disciplinario a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial