CSDJ - F1100111020002014058250120170505142021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014058250120170505142021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de abril de 2017 Radicación No. 110011102000201405825 01 Aprobado según Acta de Sala No. (34) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de noviembre de 2015, por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Ana María Villalba Martínez, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 3 de octubre de 2014 por el señor Hernando Alonso Ortiz Rodríguez quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora Ana María Villalba Martínez, dado que instauró acción de tutela contra la Defensoría Militar ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C., diciendo ser apoderada de ciento dieciséis de sus afiliados, todo con el
fin de obtener la desafiliación de los mismos en beneficio de una entidad denominada AJC LTDA, y, en detrimento de la Corporación sin ánimo de lucro que él representaba, rememorando que la abogada narraba al Despacho Judicial que aportaría los poderes, lo cual nunca hizo, demostrando con ello que la disciplinadle faltó a la verdad y a los deberes profesionales. Adujo que, al momento de ser impugnada la decisión de primera instancia, la disciplinadle manifestó: “…Aprovecho la oportunidad para anunciar que desisto de la acción y de la impugnación para los 116 accionantes que no registran poder dentro del proceso…”. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000201405825 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Consideró que la investigada al dar inicio a la acción de tutela, faltó a la verdad al pretender ser apoderada de los 116 ciudadanos militares por los cuales pretendió obtener la desafiliación en detrimento de la Defensoría Militar, indicando que la togada no tuvo presente el artículo 28 numerales 13 y 16, y artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, finalmente aportó pruebas documentales1 relacionadas con su queja, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogada2 de la doctora Ana María Villalba Martínez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 53’064.958 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 194.268 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído3 fechado 11 de febrero de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:00 a.m. del 12 de abril de esa misma anualidad. Aunado a lo anterior se allegó el certificado N° 320.923 del 1° de diciembre de 2014 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la doctora Ana María Villalba Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 128 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 22 de julio de 20154 y 4 de noviembre de 20155, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Otorgamiento poder a apoderado del quejoso. El 13 de abril de 2015 el quejoso, señor Hernando Alonso Ortiz Rodríguez confirió
1 Folios 8 a 122 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de abogada vista en folio 127 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 129 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 159 a 160 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 168 a 169 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201405825 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. mandato al doctor Franklin Danilo Leiton Rojas, para que en adelante los representara al interior de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Ana María Villalba Martínez, (Folio 143 del c.o. de 1ª Inst.), mandato éste que fue aceptado por medio de auto dictado el 14 de abril de 2015, (Folio 144 del c.o. de
1ª Inst.). Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 22 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Franklin Danilo Leiton Rojas para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de apoderado del quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en
el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Consideró que la investigada realizó una acción temeraria al presentar la acción de tutela, y esta al ser notificada se pudo constatar que 116 que presuntamente eran representados por ella nunca le otorgaron poder, y posteriormente la disciplinable desistió de la misma al haber sido negada, precisando en igual sentido que la togada no fue requerida por el Juez de primera instancia para que allegara esos poderes. Adujo que la Defensoría Militar consideró la actuación desplegada por la investigada era fraudulenta por la razón de que no ostentaba poder para representar a las 116 personas referidas en la queja, y era un procedimiento sin el consentimiento de estas personas, indicando no haber entrevistado a ninguno de las 116 personas, pero en la Defensoría Militar hay un procedimiento, cuando las personas quieran desafiliarse, que es radicar derecho de petición solicitando la desafiliación, y la misma es de conocimiento de la investigada y la empresa donde trabaja, exponiendo que en el asunto de estudio no existió derecho de petición y por consiguiente no era pertinente instaurar acción de tutela a nombre de las personas supuestamente representadas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –
Terminación en audiencia de PYCP. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 22 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la togada investigada, el magistrado sustanciador previa lectura de la queja y sus anexos, le cedió uso de la palabra para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo en síntesis lo siguiente: Manifestó que el papá del Representante Legal de la empresa Asistencia Jurídica Colombiana Ltda. (AJC), era la persona encargada de proyectar las tutelas en la empresa, y ella se encargaba de revisar la información en la misma, aduciendo que del archivo se encargaba la señora Jenny Patricia Sánchez Vaca, quien era la secretaría de Gerencia, y por ende era la que organizaba los listados de derechos de petición para la desafiliación de las persona, explicando que el paquete de la tutela lo organizó Jenny Patricia Sánchez Vaca, y que le llevaron la tutela a la casa para que la firmara, rememorando que se encontraba delicada de salud por un embarazo de alto riesgo. Que cuando salió el fallo se dio cuenta de que faltaron los poderes, al parecer los confundieron, ella se limitó a revisar los nombres de las personas que estaban en la planilla para ver si eran accionantes o no. Manifestó que les preguntó a sus jefes sobre qué hacer sobre la situación, ellos le recomendaron desistir de la actuación por el motivo de que no se encontraron los poderes, y por esa circunstancia procedió a realizar la renuncia de esos poderes. Finalmente indicó que tuvo muchos problemas personales con la señora Jenny
Patricia Sánchez Vaca, y que no sabía si ella perdió los poderes con intensión o no, ya que cuando revisó la documentación todo estaba completo, situación que permitió que renunciara al cargo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja el señor Hernando Alonso Ortiz Rodríguez, allegó copias6 de A. Copia de escrito de acción de tutela presentado por la doctora Ana María Villalba Martínez en favor de un gran número de ciudadanos, contra la entidad denominada Defensoría Militar Integral DEMIL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C. el cual le asignó el radicado N° 2014-00441-00, B. Del escrito de contestación, C. Del fallo emitido el 18 de junio de 2014, por medio del cual denegó las pretensiones de la acción, D. Del memorial radicado por la accionante, a través del cual impugnó el fallo, E. Del auto emitido el 1° de julio de 2014 por el juzgado de conocimiento admitiendo la impugnación y F. Finalmente del fallo adiado 30 de julio de 2014 que sede Ad quem, emitió el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá D.C. aceptando el desistimiento de la tutela que había presentado la accionante. 2) Se allegó el certificado N° 320.923 del 1° de diciembre de 2014 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la doctora Ana María Villalba Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 128 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 4 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor Jhon Paulino Campos Molina, quien, bajo gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Manifestó que conocía a la investigada hacía 8 años ya que trabajó en la misma entidad con su compañera permanente, también que trabajó en la empresa Agencia Jurídica Colombiana como coordinadora de jurídica, y él se desempeñaba como dependiente judicial, indicando que el Representante Legal de la empresa instauró una acción de tutela en contra la Defensoría Militar, y él fue el encargado de radicarla en el Juzgado. Adujo de quien actuó como abogado en la acción de tutela fue la disciplinable, pero que ella no alcanzó a revisar la tutela, ya que no iba de manera permanente a la oficina por el motivo de su embarazo de alto riesgo, pero que 6 Folios 8 a 122 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. no le consta si en el paquete que le entregó a la togada estaban los poderes, y la encargada de todo el trámite administrativo, y además dio la orden de llevar la tutela a la casa de la investigada fue la señora Patricia Vaca. 4) Copia de un correo electrónico aportado por la disciplinable, recibido el 2 de mayo de 2014, en donde se evidencia que sólo hasta ése día revisó el asunto de tutela, así como que el señor Hugo Tovar Marroquín fue quien le envío el proyecto de tutela para su revisión, (Folio 174 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 4 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja su ratificación y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Ana María Villalba Martínez, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Analizó el A quo que la togada no había violentado sus deberes de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución
alternativa de conflictos, así como de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, descritos en los numerales 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, no incurrió en faltas alguna, ya que la acción de tutela no es un litigio propiamente dicho, pues simplemente buscaba la protección de derechos fundamentales, aclarando además que la conducta de la togada no era considerado un acto fraudulento por la forma como se redactó la acción de tutela, máxime cuando el día que se proyectó la tutela estaba incapacitada y si bien la firmó, lo hizo en extrema confianza de lo impartido por sus superiores.
DE LA APELACIÓN
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Notificado el apoderado del quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la misma ya que por una parte la disciplinable no probó nada de su actuación, y si bien desistió de la tutela, fue porque las personas que representaba eran 98 y no 116, es decir que faltaban 18 poderes, el cual no pudo probar, iterando que el
señor Jhon Paulino Campos Molina, no manifestó que la investigada no presentó personalmente la tutela ante la oficina judicial, y que faltó a la verdad, pues no se probó la incapacidad médica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Ana María Villalba Martínez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de noviembre de 2015, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la
audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta por medio de su
apoderado en la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación pues a su juicio la disciplinable no probó nada de su actuación, y si bien desistió de la tutela, fue porque las personas que representaba eran 98 y no 116, es decir que faltaban 18 poderes, el cual no pudo probar, iterando que el señor Hernando Alonso Ortiz Rodríguez, no manifestó que la investigada no presentó personalmente la tutela ante la oficina judicial, y que faltó a la verdad, pues no se probó la incapacidad médica. En cuanto a los hechos denunciados en la queja, el A quo, analizó que no había mérito imputar cargos por una eventual violación a sus deberes de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, así como de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, descritos en los numerales 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, no incurrió en falta alguna, ya que la acción de tutela no es un litigio propiamente dicho, pues simplemente buscaba la protección de derechos fundamentales, aclarando además que la conducta de la togada no era considerado un acto fraudulento por la forma como se redactó la acción de tutela, máxime cuando el día que se proyectó la tutela estaba incapacitada y si bien la firmó, lo hizo en extrema confianza de lo impartido por sus superiores. Pues bien, ha de decirse en ésta instancia Ad quem, comparte el raciocinio de A quo, ya que primeramente se pudo evidenciar por las pruebas documentales
aportadas al expediente, en los folios comprendidos desde la página 12 hasta la 123, por el quejoso, que la disciplinable instauró una acción de tutela, en contra de la Defensoría Militar, por vulnerar derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y derecho de asociación, de los accionantes que ella representaba, no obstante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C. negó el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. amparo solicitado por la apoderada de los accionantes, por el motivo de que no se presentaron los poderes correspondiente.
Por lo anterior se constató que la investigada al evidenciar que no se anexaron los poderes en la tutela, les consultó la situación a sus superiores, sobre qué hacer sobre lo acontecido, y ellos le informaron que desistiera de la situación porque los poderes no aparecieron, y procedió a desistir de la acción de tutela por autorización de sus jefes, siendo menester precisar que la tutela no la proyectaba la disciplinable sino el señor Hugo Tovar Marroquín, y ella simplemente la revisaba, por lo que es del recibo aducir que la última revisión que hizo la togada la realizó el 2 de mayo de 2014, según copia de correo aportado al expediente a folio 174 del c.o. de 1ª Inst, en donde se evidencia que sólo hasta ése día revisó
el asunto de tutela, así como que el señor Hugo Tovar Marroquín fue quien le envío el proyecto de tutela para su revisión. Sobre la afirmación del defensor del quejoso, que la investigada desistió de la tutela, porque no pudo demostrar la existencia de los poderes, esta Colegiatura considera que dicha afirmación no está llamada a prosperar, primero porque la disciplinable estaba incapacitada en los días que se organizó la tutela en la empresa, y segundo porque la encarga del archivo y de organizar el paquete era la señora Jenny Patricia Vaca, no siendo del resorte de la togada esa función, por consiguiente no se debe responsabilizar a la investigada, por la pérdida de los poderes, y/o la existencia de los mismos. También adujo el defensor que los accionantes, que representó la disciplinable fueron 98, no 116, la Sala observa que en el documento de impugnación la investigada desistió de los 116 accionantes que no se allegaron poder, no de 98 como lo establece el defensor en su apelación. Sobre lo relacionado con la probanza de la historia clínica, el señor Jhon Paulino Campos Medina en su calidad de testigo, indicó que en la empresa le ordenaron que le llevara la tutela a la casa de la abogada, para que la firmara, debido al estado de salud en que se encontraba por el embarazo de alto riesgo, testimonio que fue rendido bajo gravedad de juramento, además de considerarse libre, consiente y espontáneo, por lo que se tiene como válido para demostrar ésa condición. En igual sentido considera la Sala que el testimonio del señor Jhon Paulino Campos Molinas, indicó que le entregó a la disciplinable en un sobre pequeño el texto de la tutela en su casa, y que
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. la revisión del mismo tardó una hora, dando a entender lo anterior que, la afirmación del abogado defensor no es procedente, según este testimonio.
En lo relacionado con la presentación personal de la acción de tutela, considera esta Corporación que no es de recibo la afirmación del apelante, por la razón de que la tutela en sus decretos reglamentarios no exige que la presentación de la misma sea por el accionante. En cuanto a la presunción que los poderes fueron firmados al mismo tiempo que se firmó la tutela, considera esta Colegiatura que el testimonio del señor Campos fue claro al establecer que el sobre en el cual se encontraba el texto de la tutela era de un tamaño pequeño, por lo anterior se deduce que difícilmente, en el mismo sobre se iban a encontrar los poderes, que oscilaban alrededor de 116, no obstante, la disciplinable en su versión libre manifestó que desde el mes de mayo venia revisando la tutela con los poderes, y quienes ordenaban el momento de radicación eran el señor Hugo Andrés Tovar Mendoza por intermedio de la señora Ana María Tovar Mendoza y desconocía la demora de la radicación, por esta razón considera la Sala que la togada ya había realizado la revisión de la tutela meses atrás, así que cuando le llevan el texto solo
revisa los nombres de los accionantes, partiendo de la premisa que lo otro ya estaba revisado, y el grado de confianza que existía con sus superiores. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es constitutiva de falta disciplinaria alguna que eventualmente atentara contra los deberes de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, así como de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a
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