CSDJ - F11001110200020140582801ADJUNTA20150212120209-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140582801ADJUNTA20150212120209-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405828 01
Aprobada según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDUARDO ARIAS VALENCIA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNUGPP.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor EDUARDO
ARIAS VALENCIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN - UGPP.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En el escrito de tutela el accionante, por intermedio de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL y cualquier otro del mismo rango que se considere vulnerado. 4.2. Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la tutela, el demandado realice las gestiones pertinentes para que se incluya en nómina, se pague el retroactivo y la indexación adeudada al (a) accionante con fundamento en la resolución No. RDP 014894 del 13 de mayo de 2014. 4.3. Se ordene al demandado (a) que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, con cargo a su Estrado, documentación que ateste sobre el cumplimiento del fallo, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 4.4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el (a) Demandado (a)”. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El 10 de julio de 2014, en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el accionante, a través de apoderado judicial, elevó petición a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP, en la que solicitaba dos cosas específicas: i) inclusión en la nómina de pensionados, pago del retroactivo e indexación con fundamento en la Resolución RDP 014894 de 13 de mayo de 2014, y ii) expedición de copia de la liquidación al ser incluida en nómina con Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento en dicha resolución, la que debería ser enviada a su dirección de notificación. 2º. A la fecha de la presentación de la demanda no ha sido notificada al demandante alguna respuesta a su petición. 1.2. Admisión de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 21 de noviembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la accionada, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes2. Contestación de la entidad accionada. En escrito visto a folios 15 a 20, y anexos a folios 21 y 40 del cuaderno de primera instancia, el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP se pronunció frente a la acción de tutela impetrada, solicitando que la misma se declarara improcedente, debido a que i) no cumple con los requisitos
mínimos establecidos para su procedencia, ii) se pretende ordenar la inclusión en nómina de un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien se encuentra investigado por expedir esa decisión, y iii) la orden impartida en la sentencia de tutela contraría los postulados legales y jurisprudenciales acerca de la prescripción trienal, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2 Folios 10 a 11 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la entidad demandada evidenció que, revisado el expediente pensional del actor se encontró que mediante Resolución 3222 de 24 de marzo de 1999 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a su favor en cuantía de $162.881,97, efectiva a partir del 2 de abril de 1998, suma que fue elevada al valor de $203.826, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de efectividad de la prestación.
Mediante Resolución 17212 de 4 de mayo de 2007 se negó la solicitud de reliquidación de la pensión en virtud del principio de favorabilidad; sin embargo, el accionante instauró una acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el que a través de sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenó la
reliquidación de dicha pensión gracia con indexación y sin prescripción. A través de las Resoluciones Nos. UGM 3343 de 5 de agosto de 2011 y UGM 30384 de 31 de enero de 2012, se negó la reliquidación de tal pensión gracia, en tanto que por Resolución RDP 2422 de 27 de enero de 2014 se indexó la primera mesada pensional y en consecuencia se reliquidó la pensión en cuantía de $315.992, efectiva a partir del 2 de abril de 1998, con efectos fiscales a partir del 9 de enero de 2011 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. El apoderado del ahora accionante, por memorial de 22 de abril de 2014 solicitó la modificación de la Resolución RDP 2422 de 2014, con el propósito de dar estricto cumplimiento a aquel fallo de tutela, en el sentido de no aplicar la prescripción trienal y ordenar las diferencias de manera indexada. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante Resolución RDP 014894 de 13 de mayo de 2014, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y reliquidó la pensión del actor a la suma de $315.992, en tanto que ordenó que por intermedio del Grupo de Nómina se pagaran indexadas las diferencias que resultaren entre lo
reconocido en las Resoluciones anteriores. Por lo tanto, a la fecha de contestación de la demanda, el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados. Aun cuando a la fecha el accionante ya se encuentra incluido en nómina de pensionados con la Resolución [014894 de 13 de mayo de 2014] que dio cumplimiento a la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que esa decisión comete un yerro jurídico al disponer la no aplicación de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, cuando es un mandato leal aplicarla. Por esta decisión irregular, el funcionario judicial a cargo de ese despacho judicial se encuentra investigado penalmente por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso 17514. En ese entendido, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo para solicitar el cumplimiento de una sentencia de tutela es el incidente de desacato, según lo prevé el artículo 52 de ese Decreto, en tanto que lo pretendido por el actor es que se aplique en nómina un acto administrativo que da cumplimiento a una sentencia de tutela, que resulta ser irregular, siendo entonces lo correcto que inicie un incidente de desacato y no una nueva acción de tutela, haciendo caer en error al estrado judicial, razón suficiente para que esta acción se torne improcedente. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, aún cuando en el escrito de tutela se refieren hecho con los cuales se pretende demostrar el aparente desconocimiento de derechos, el actor no
acredita un perjuicio irremediable que permita establecer la acción de tutela como mecanismo de defensa procedente. Finalmente, no hay desconocimiento del derecho a la seguridad social, porque el accionante se encuentra activo en nómina de pensionados, recibiendo sus beneficios desde el reconocimiento de la pensión de gracia el 24 de marzo de 1999, a través de la Resolución 0322, ni existe afectación a su mínimo vital porque al estar incluido en nómina recibe su pensión de manera periódica e ininterrumpida, con la cual sufraga sus necesidades básicas. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales de “PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL”, formulada mediante apoderado judicial por el ciudadano EDUARDO
ARIAS VALENCIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP-, d acuerdo a las consideraciones de este proveído.”3. (Negrillas y mayúsculas del texto original) La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: Conforme a los hechos de la demanda, se conoce que el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados, como consta de la 3 Folios 53 a 66 cuaderno de primera instancia.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificación expedida por el FOPEP que obra a folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia, siendo así que en cuanto a esto se refiere, no puede alejarse que la accionada desconoció derecho fundamental alguno porque la petición del 10 de julio de 2014, respecto de la inclusión en nómina se encuentra resuelta incluso desde antes de formularse la acción de tutela.
De lo informado por la accionante, se tiene que la Resolución RDP 014894 de 13 de mayo de 2014 fue expedida con miras a dar cumplimiento a la sentencia proferida en sede de tutela el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la cual ordenó “a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de 60 días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales SIN PRESCRIPCIÓN junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados, enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento (…)”. Ello indica que la petición del actor tiene directa relación con el cumplimiento
del anterior fallo de tutela, lo que hace improcedente el amparo solicitado, pues lo que se pretende es que se cumpla con la orden proferida por el referido Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá con ocasión al trámite de tutela No. 397-2004, sino claro que es al interior de ese trámite constitucional que puede buscarse el cumplimiento de la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en cuanto al pago del retroactivo y la indexación. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos, cuando por demás, en el presente caso salta a la vista que de no haber una decisión constitucional de por medio, el asunto planteado corresponde a uno de carácter puramente económico, no siendo la acción de tutela el camino idóneo para obtener el pago de las prestaciones reconocidas.
Finalmente, respecto del aparente desconocimiento del derecho constitucional de petición, si bien la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas que emitan las entidades deben resolver de fondo la cuestión solicitada, en el caso particular no puede impartirse una orden en tal sentido, ya que habiéndose emitido una resolución a través de la cual se reconocieron las acreencias, esto es, la Resolución RDP 014894 de 13 de mayo de 2014, la respuesta de fondo al derecho de petición no puede ser diferente al cumplimiento de ese acto
administrativo, por medio del cual, se reitera, la entidad acató la orden constitucional emitida por el referido Juez Penal. 1.4. La impugnación. El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición de su prohijado. Los términos de la impugnación fueron los siguientes: “Está bien que no se tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital y a la Seguridad Social, pero sí es procedente que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrado en el Artículo 23 de la C.N. (sic) respecto a la solicitud de fecha 10 de julio de 2014 porque la Entidad accionada a la fecha no ha dado respuesta alguna por escrito, en cualquier sentido, pero que responda, observemos que el término establecido en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (15 días) se encuentra más que vencido.”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación
formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Eduardo Arias Valencia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante, por intermedio de su apoderado, insiste en que la acción ejercida sí es procedente frente al amparo del derecho constitucional fundamental de petición, y por tanto Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe procederse a un estudio de fondo que concluya con una decisión de amparo de ese derecho, en tanto que no discute la decisión de improcedencia frente a los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición y su posterior amparo por esta vía judicial, en tanto que confirmará la improcedencia frente a la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que no se trata de un
asunto motivo de inconformidad por parte del recurrente. Como consecuencia del amparo al derecho constitucional fundamental de petición, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta decisión, proceda a expedir los documentos requeridos por el aquí accionante, en la petición que le fue elevada el 10 de julio de 2014. 2.3. Derecho invocado como trasgredido. Los accionantes alegaron como conculcado su derecho constitucional fundamental de petición, del cual se entra a su análisis como sigue. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye
otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados6. 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 6 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. 2.6. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición, como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera, se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie, y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y 7 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 8 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
congruente el objeto de la petición, la que a su vez, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, disposición que estaba regulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que establecía el término de 15 días como aquel dentro del cual debían atenderse las peticiones. Esta y otras normas de ese mismo Estatuto, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 2011, cuyos efectos quedaban diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. En ese contexto, cursó en el Congreso de la República el proyecto de ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara: “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el que fue objeto de revisión de constitucionalidad de la Corte Constitucional en sentencia C-951 de dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), a
pesar que a la fecha de emisión de esta sentencia, la ha sido sancionada la ley correspondiente. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar de este trámite legislativo y de control constitucional, lo cierto es que el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición no ha sido modificado ni variado de forma que se desnaturalice el mismo, por lo que se mantiene la obligación que tienen las autoridades pública de atender con una respuesta de fondo a las peticiones que han sido elevadas por los particulares.
El de petición es uno de los derechos fundamentales sobre el cual más se han pronunciado las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, reiterando la siguiente posición: "El derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo. Conviene hacer algunas previsiones respecto a este derecho que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art. 23) y así considerado en fallos de esta Corte (Cfr. C. Cons. Sent. Nº T-473. Sala 1ª de Rev.), el cual "supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (...) De su texto se deducen los límites y alcance del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho de obtener pronta resolución”9. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho, la Corte ha
explicado que tiene el carácter de fundamental, y que su contenido esencial comprende varios elementos a saber: i) la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes, ii) recibir una respuesta que debe ser oportuna y de fondo, y iii) la que debe ser comunicada al peticionario, de acuerdo con las normas legales correspondientes, y siempre en aras de garantizar el debido proceso. 9 Sentencias T-181 de mayo 7/93 y T-220 de mayo 4/94. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. 2.7. Caso concreto.
Habiéndose establecido entonces que la acción de tutela sí es procedente para el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, procede esta Colegiatura a decidir de fondo el asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia, reiterado que se contraerá exclusivamente a dicho derecho, en la medida en que en su impugnación, el apoderado del accionante no discutió la decisión del a quo que versó sobre los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En efecto, se tiene que el accionante, por intermedio de su apoderado
judicial, elevó una petición fechada de 10 de julio de 2014 ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP, con el
siguiente contenido: “(…) HACIENDO USO DEL DERECHO DE PETICIÓN, a Usted respetuosamente le solicito: Se sirva incluir a mi representado (a) en la nómina de pensionados, se le pague el retroactivo y la indexación con fundamento en la resolución No. RDP 014894 del 13 de mayo de 2014, para tal efecto me permito aportar DECLARACIÓN
EXTRAJUICIO.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ruego se me expida copia de la liquidación al ser incluida en nómina con fundamento en dicha resolución y se me envíe a la dirección de notificaciones” En el expediente se encuentra plenamente acreditado que de la petición antes descrita no se obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad ahora accionada, lo que, a primera vista implicaría un amparo total de los derechos invocados en la demanda de tutela, vale decir, mínimo vital, seguridad social y petición.
Sin embargo, tal como se determinó en primera instancia, el primer punto de la petición fue objeto de decisión en otra instancia judicial, razón por la que el a quo declaró su improcedencia de amparo, decisión de la que, como ya se dijo, no hubo cuestionamiento alguno en la impugnación, pero lo mismo no ocurrió con la petición de copia, de la que no se tuvo respuesta alguna y
además se reclamó en la impugnación. En efecto, se recuerda que los términos de la impugnación fueron los siguientes: “Está bien que no se tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital y a la Seguridad Social, pero sí es procedente que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el Artículo 23 de la C.N. (sic) respecto a la solicitud de fecha 10 de julio de 2014 porque la Entidad accionada a la fecha no ha dado respuesta alguna por escrito, en cualquier sentido, pero que responda, observemos que el término establecido en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (15 días) se encuentra más que vencido”. En tales condiciones, esta Superioridad encuentra plenamente probada una trasgresión al derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto el accionante solicitó a la accionada la expedición de la copia de la liquidación al ser incluido en nómina con fundamento en la Resolución RDP 014894 de Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 de mayo de 2014, la que debería enviarse a su dirección de notificaciones, pero de lo cual no obtuvo ningún tipo de respuesta [negativa o afirmativa], lo que de manera simple lleva al amparo de dicho derecho.
Sin perjuicio de ello, es del caso poner de presente que no tienen ningún fundamento los argumentos esbozados por la primera instancia para descartar el amparo del derecho constitucional de petición, consistentes en que “la respuesta de fondo al derecho de petición no puede ser diferente al
cumplimiento de ese acto administrativo [refiriéndose a la RDP 014894 de 13 de mayo de 2014]” por el cual se acató la orden constitucional emitida por el Juez Penal Primero del Circuito de Bogotá; en la medida en que una cosa es el cumplimiento de la orden de tutela, y otra muy distinta el derecho que le asiste a cualquier ciudadano de elevar una petición de documentos a una autoridad, lo que ocurrió en este caso, ya que es evidente que lo solicitado en la segunda parte de la petición de 10 de julio de 2014 es la copia de la liquidación una vez haya sido incluido en nómina. Así que, como ya está acreditado que el actor se encuentra incluido en nómina, le asiste todo el derecho a obtener una copia de esa liquidación, respecto de lo cual, la ahora accionada guardó total silencio, argumentando que toda la petición se refería al cumplimiento de la primera tutela instaurada por el actor. En tales condiciones, se procede a modificar la sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho constitucional fundamental de petición del actor, tan sólo para que le sea expedido la documentación solicitada, en la medida en que el otro punto sobre el cual versa la solicitud fue objeto de decisión en otra acción de tutela, y por tanto se torna improcedente en esta acción, tal como ya lo estableció el a quo. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405828 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional
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