CSDJ - F11001110200020140582901ADJUNTA20150211095636-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140582901ADJUNTA20150211095636-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 03 de febrero de 2015 Radicado. 110011102000201405829 - 01 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento1 que presentó la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 02 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción tutela incoada por el señor GUILLERMO CASTAÑO ACOSTA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. HECHOS 1 En sesión de esta misma fecha fue negado dicho impedimento 2 Con ponencia del Magistrado John Fredy Solórzano Pérez en Sala dual con su homóloga Olga Fanny Pacheco Álvarez Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, el haber presentado el actor el 08 de septiembre de 2014 derecho de petición a la UGPP a fin de que fuera incluido en nómina de pensionados, además que se le cancele el retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 021698 del 15 de julio de
2014, igualmente, se le expida copia de la liquidación efectuada a momento de la inclusión en nómina, solicitud respecto de la cual no ha recibido respuesta a la fecha de la interposición de la tutela -19 de noviembre de 2014-. Pretensión. Busca en consecuencia su apoderado se le proteja el derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social y “cualquier otro del mismo rango que se considere vulnerado”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 21 de noviembre de 2014 se avocó conocimiento del mismo y se dispuso notificar a la entidad accionada, al actor y su representante, al igual que ordenó incorporar la documentación allegada con el escrito de tutela. A la pretensión tutelar respondió la Subdirección Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con los requisitos mínimos establecidos para su procedencia, además pretende incluir en nómina un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por un Juez que se encuentra investigado por emitir esa sentencia y, la orden de tutela judicial fue contraria a los postulados legales y jurisprudenciales acerca de la prescripción trienal. Sostuvo además que la acción de tutela no es la vía adecuada para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela, pues la “finalidad del aquí accionante es que se aplique en nómina un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela, que
como se indicó, resulta ser irregular, por ende lo correcto en estos casos es que el apoderado de la(sic) accionante inicie un incidente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y no la presente acción constitucional, haciendo caer en error al estrado judicial”, pero incluso, no demuestra el actor un perjuicio irremediable que permita establecer este mecanismo como procedente. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 02 de diciembre de 2014, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela de autos, por cuanto “En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO CASTAÑO ACOSTA pretende se cumpla la orden proferida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del trámite de la acción de tutela No. 397-2004, siendo claro que es al interior de ese trámite constitucional que puede buscarse el cumplimiento del fallo de fecha 29 de noviembre de 2004(sic) en cuanto al pago del retroactivo y la indexación. Además que, respecto del aparente desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición, si bien la jurisprudencia de la Magistratura guardiana de la norma fundante ha sido reiterativa en indicar las respuestas que emitan las entidades deben resolver de fondo la cuestión solicitada, en el caso particular no se puede impartir orden en tal sentido, pues habiéndose emitido una resolución a través de la cual se reconocieron las acreencias, esto es la No. RDP 021698 del 15 de julio de 2014, la respuesta de fondo al derecho de petición no puede ser diferente al cumplimiento de ese
acto administrativo, por medio del cual, se reitera, se acató la orden constitucional proferida por el JUEZ…”. Impugnación. El accionante en tiempo, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se tutele el derecho de petición vulnerado, porque "Está bien que no se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pero si es procedente que se tutela el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION consagrado en el Artículo 23 de la C.N respecto de la solicitud de fecha 08 de septiembre de 2014 porque la Entidad accionada a la fecha no ha dado respuesta alguna por escrito, en cualquier sentido, pero que responda….”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante –Sr. GUILLERMO
CASTAÑO ACOSTAacudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, respuesta a su solicitud de ser incluido en nómina de pensionados, además que se le cancele el retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 021698 del 15 de julio de 2014, igualmente, se le expida copia de la liquidación efectuada al momento de la inclusión en nómina, pues a la fecha de la presentación de la tutela y la impugnación misma, ninguna respuesta ha recibido. Considera entonces vulnerado el derecho fundamental de petición. Solución de caso. La realidad de los autos enseña una situación que de entrada se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada no ha demostrado que efectivamente ha entregado respuesta a la solicitud hecha el 08 de septiembre de 2014, en el sentido de ser incluido en nómina de pensionados, se le cancele el retroactivo y la indexación con fundamento en la Resolución No. RDP 021698 del 15 de julio de 2014, igualmente, se le expida copia de la liquidación efectuada a momento de la inclusión en nómina, pues la respuesta del ente administrador de pensión se limitó a explicar lo desafortunado de un fallo de tutela que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en favor del actor de autos, el cual dice fue proferido contra derecho y contra la jurisprudencia misma sobre ese tipo de reclamaciones. Insistió en lo improcedente de la acción de amparo por pretender el actor que se
le incluya en nómina un acto administrativo que da cumplimiento al fallo de tutela emitido en forma ilegal y por el cual está siendo investigado el juez que lo profirió, y así lo entendió el Juez de tutela a-quo en este caso, al fundamentar la improcedencia en el hecho que actor debe buscar tal cumplimiento a través del desacato, motivando además en que este juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos de otras instancias. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para cohonestar con el abuso de este mecanismo constitucional de la tutela cuando ello se nota palmario e intentar desnaturalizar la razón de ser de este mecanismo, pero el interés del actor está centrado en que lo solicitado sea respondido afirmativa o negativamente, independientemente que un juez de la República haya cometido delito al preferir anterior decisión constitucional de tutela y que para hacer cumplir ese fallo cuente con recursos como el incidente de desacato, tal como lo afirmó el Seccional de instancia en el asunto sub-lite, ese aspecto histórico no es inherente a la decisión que debe proferirse en autos. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición no se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas
ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.3 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que se ha vulnerado derecho invocado en este caso el de petición, pues a la fecha no se ha expedido respuesta aunque sea negativa y menos se le ha allegado información al respecto al actor, incluso la respuesta misma de la entidad accionada es una aceptación tácita de tal omisión, porque sus explicaciones a este Juez Constitucional apuntan a no estar obligada cumplir con decisiones judiciales ilegales, pero la situación debatida en este expediente se circunscribe a un derecho de petición, al cual debe responder para estar en consonancia con uno de los núcleos del mismo, como es, que el ciudadano tenga respuesta de la administración, independientemente de lo negativa o positiva de la respuesta a ofrecer. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
8 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En otros términos, se precisa que lo discutido en autos no es precisamente si la decisión de tutela anterior que dice la entidad accionada es ilegal o conforme a derecho, por el contrario, se trata ahora de responder una petición que si bien está orientada a la inclusión en nómina pensional, por lo menos tiene el derecho el actor a que si no lo puede o desea incluir se lo ponga de presente con las razones de esa determinación. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPque en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al actor sobre lo
solicitado en memorial del 8 de septiembre de 2014, el cual fue radicado en esa dependencia en la misma fecha como se parecía a folio 6. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela del señor GUILLERMO CASTAÑO ACOSTA, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición. SEGUNDO. En consecuencia de la protección dada en el numeral anterior, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al actor sobre lo solicitado en memorial del 8 de septiembre de 2014, el cual fue radicado en esa dependencia en la misma fecha como se parecía a folio 6. TERCERO. Notifíquese conforme los señalamiento de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201405829-01 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió confirmar el fallo impugnado, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente
dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 48-48-57 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., marzo 10 de 2015
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción de Tutela impetrada por Guillermo Castaño Acosta contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y Protección S.A. Aprobado Según Acta No. 07 del 3 de febrero de 2015. 201405829 Radicación N° 110011102000 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que no se debió amparar el derecho fundamental de petición, por cuanto lo que se está discutiendo es el cumplimiento o no de una orden judicial – fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2004-00397-00 del 29 de noviembre de 2004, debiéndose por lo tanto acudir al incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no a una nueva acción de tutela. De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo A. .