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CSDJ - F11001110200020140583501ADJUNTA20150209211904-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140583501ADJUNTA20150209211904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201405835 01

Registro proyecto: 1° de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

Lindelia Aristizabal Duque : Juzgado 14 Civil Municipal en

ACCIONADO:

Descongestión de Bogotá D.C. PRIMERA Declara improcedente

INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Lindelia Aristizabal Duque mediante apoderada, en contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 14 Civil

Municipal en Descongestión de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, la abogada Eliana Jackeline Traslaviña Díaz, en calidad de apoderada de la señora Lindelia Aristizabal Duque, Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar

que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su solicitud de amparo, la accionante manifestó que, en contra suya y de los herederos determinados e indeterminados del señor Yovanny Amaya Perilla, se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C. En dicho proceso, el demandante solicitó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Misael Antonio Cañon y Adelina González (arrendadores) y el señor Yovanny Amaya Perilla (arrendatario) y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble ubicado en la carrera 8C # 188-64, para reparaciones locativas y posterior venta. No obstante, la accionante señaló que los demandantes nunca indicaron los linderos del bien y que aportaron un certificado de libertad y tradición en el que aparecía la dirección antigua del inmueble, es decir, carrera 32 #188-72, lote 3ª, manzana A, Urba “Tibabaita”. En ese orden de ideas, la decisión del juez accionado de declarar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble, habría desconocido dicha irregularidad, al igual que el hecho de que la dirección antigua apareciera en los contratos de arrendamiento celebrados los años 2004 a 2007, en tanto que, la dirección nueva aparece en los contratos de arrendamiento celebrados del 2008 al 2010. Adicionalmente, señaló que la autoridad accionada incurrió en una “vía de hecho”

toda vez que ordenó la restitución del inmueble en virtud de la causal “mora en el canon”, la cual no fue alegada por la parte demandante. Así mismo, señaló que la anterior decisión vulneraba los derechos de los hijos menores de edad de la accionante, quienes “dependen económicamente del producido del local comercial objeto de restitución”. Con base en lo expuesto, la accionante solicitó, como medida provisional, que se ordenará la suspensión de la diligencia de restitución y entrega del local para evitar que se produjeran perjuicios irremediables. En segundo lugar, solicitó que Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 se amparara el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C. referido.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 21 de noviembre de 20141 y ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá

D.C. y la Inspección 1D Distrital de Policía de Usaquén.

2. Adicionalmente, la Sala seccional denegó la medida previa solicitada, toda vez que consideró que “era prematuro decidir tomando una medida previa, solo con la documentación aportada” y que, por lo tanto, se decidiría al respecto, una vez se adoptara la decisión final.

3. El 28 de noviembre de 2014, la Inspección 1D Distrital de Policía de Usaquén

se pronunció frente a los hechos que suscitaron la presente acción. Al respecto, manifestó que mediante el Despacho Comisorio N°0300 del Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C., se le ordenó realizar la diligencia de entrega de un inmueble. No obstante, manifestó que la ejecución de la misma se encontraba suspendida por cuanto, la apoderada de la parte actora había concedido un plazo a los demandados, para que en forma voluntaria efectuaran la entrega del inmueble. En ese sentido, la entidad señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, sino que su actividad se había desplegado en el marco del cumplimiento del deber legal. Así mismo, señaló que no le era dable a las autoridades comisionadas cuestionar las decisiones de las autoridades comitentes, cuando estas cumplían con los requisitos previstos en la ley. Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción objeto de estudio, por cuanto no se ha vulnerado, ni amenazado, ningún derecho 1 Folios 26 y 27 del cuaderno original (C.O.) Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 fundamental y dado que, el procedimiento administrativo se surtió conforme a derecho.

4. E 26 de noviembre de 2014, el Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de

Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el expediente número 2011-0943 correspondiente al trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por Misael Antonio Cañon y Adelina González de Antonio contra Lindelia Aristizabal Duque, Yovanny Amaya Perilla y herederos determinados e

indeterminados de este último.

5. El 2 de diciembre de 2014, se realizó la inspección judicial al expediente

remitido por el Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2014, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedentes las pretensiones de tutela de la demanda.2

El primer asunto que abordó la Sala fue el de la posible agencia oficiosa de la accionante en favor de sus hijos menores de edad, asunto al cual no le halló mérito, por cuanto aunque en la demanda se invocaban los derechos de estos niños, no se había manifestado de modo explícito que se actuara como agente oficiosa de aquellos, y por cuanto en el poder conferido a la abogada, la poderdante no manifestó que actuaba como agente oficiosa sino a nombre propio. A continuación, la Sala señaló que a partir de las pruebas analizadas, no se podía deducir una violación a los derechos fundamentales de la señora Eliana Jackeline Traslaviña Díaz por parte de la Inspección 1D Distrital de Policía de Usaquén o del Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C. Por lo anteriormente expuesto, la Sala decidió declarar improcedente la tutela formulada por la señora Lindelia Aristizabal Duque. 2 Folios 83 a 100 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01

V. IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 20143, la accionante, inconforme con la anterior decisión,

manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 3 de diciembre de 2014. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos4, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde” (resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un análisis integral de la actuación de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud del decreto 1382 de 2000, esta acción de tutela ha debido ser repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el superior jerárquico de la autoridad judicial demandada. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, y ante las vicisitudes de la huelga judicial actualmente en curso, la demanda fue presentada y tramitada en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, órgano que continuó prestando sus servicios durante la huelga. Así las cosas, a esta Sala le corresponde conocer en segunda instancia del proceso, por ser el superior jerárquico del a quo. 3 Folio 89 C.O.

4 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01

2. Solución del caso En el caso bajo examen, la señora Lindelia Aristizabal Duque solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado

por el Juzgado 14 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C., al declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Misael Antonio Cañon y Adelina González con el señor Yovanny Amaya Perilla y, en consecuencia, ordenar la restitución del correspondiente inmueble. Para resolver el caso concreto, la Sala reiterara la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, descenderá al caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad

del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”5. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la

reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”6 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Ídem. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las

normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio7. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)8. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la

prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 f. Que no se trate de sentencias de tutela”9. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13; (v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y, (viii) violación directa de la Constitución17.”18. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento.

Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades19. 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas

en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 16 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 17 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 18 Ídem. 19 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: la accionante alega la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: como se relató en el acápite de antecedentes, la accionante señala una serie de irregularidades que parecieran haber tenido ocurrencia en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, indicó que la demanda de restitución instaurada en su contra no cumplió las exigencias previstas en el artículo 76 del C. de P. C., toda vez que la parte actora no identificó por sus linderos el inmueble objeto del proceso de restitución, ni tampoco allegó documento idóneo en el que ellos constaran pues, certificado de libertad y tradición aportado, aparecía la dirección antigua del bien. Así las cosas, la anterior inconformidad se trata de una controversia que la demandada debió plantear en el interior del juicio abreviado, a través de la excepción previa correspondiente (numeral 7º del artículo 97 del C. de P. C.), resultando tardío cualquier reclamo que ahora pretenda invocar, como quiera que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01 Al respecto, la Sala observa que en su escrito de excepciones previas, la accionante alegó, en primer lugar, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que a su juicio el poder presentado por el abogado de la parte demandante era deficiente, al no establecerse en el mismo la causal por la cual se adelantaba el proceso de restitución de

inmueble arrendado. En segundo lugar, alegó la falta de causa para demandar por cuanto no se había presentado un incumplimiento en el contrato. Es decir, que la supuesta irregularidad en la identificación del bien, no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello. Así, el Juez Catorce Civil del Circuito no podía adoptar la determinación a que alude la acción de tutela con fundamento en un asunto que no fue materia de controversia en la Litis. Adicionalmente, es necesario señalar que el cambio de nomenclatura del bien inmueble corresponde a una decisión administrativa, que no afecta la naturaleza sustancial del mismo. En ese sentido, se observa que el bien objeto de controversia fue identificado mediante el certificado de tradición y libertad del predio, según lo observó el a quo al revisar el expediente del proceso abreviado, con lo que se cumplió la exigencia de identificación del inmueble. Finalmente se observa que en el libelo de la demanda de restitución, la parte actora si alegó la mora en el canon como causal de terminación del contrato de arrendamiento, toda vez que la parte demandada no pago los meses de febrero, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2011. Por lo tanto, la providencia acusada cumple con el principio de congruencia entre las pretensiones y la decisión proferida por el Juzgado accionado. Por tales motivos, la Sala confirmará la improcedencia el amparo bajo estudio y se abstendrá de realizar algún pronunciamiento de fondo sobre las peticiones elevadas por la señora Lindelia Aristizabal Duque. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Lindelia Aristizabal, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201405835 01

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