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CSDJ - F11001110200020140583701ADJUNTA20150212165013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140583701ADJUNTA20150212165013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405837 01 (10247-22) Aprobado según Acta de Sala No. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, que amparó el derecho fundamental a la “Vida en conexidad con la salud” de la señora ELVIRA

SAENZ DE MONTENEGRO, vulnerado por SALUDCOOP E.P.S.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, moral y psicológica, vulnerados presuntamente por SALUDCOOP E.P.S. (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió la accionante -quien tiene 70 años de edadque desde el mes de abril de 2014, le surgió una herida en el costado izquierdo de su lengua, generándole múltiples dolores; inconforme con el tratamiento brindado por SALUDCOOP E.P.S., a la cual se encuentra afiliada como cotizante desde el año 1998, acudió a un médico particular en el Centro de Investigaciones 1 Sala integrada por los Magistrados: JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

Oncológicas Clínica de San Diego CIODAD S.A., siendo atendida por el doctor JUAN P. GNECCO STOUVENEL, oncólogo especialista maxilofacial. 1.2.- Señaló que el 8 de octubre de 2014, le fue practicada una biopsia, diagnosticándosele un “tumor maligno infiltrante con compromiso por carcinoma escamocelular diferenciado e infiltrante”, por lo cual fue informada de la necesidad de ser intervenida quirurgicamente con el fin de extirpársele el mismo. 1.3.- Agregó, que tras haberse practicado los examenes correspondientes, el 27 de octubre siguiente, su médico tratante le informó sobre la urgencia de su cirugía en virtud del aumento del “tumor maligno canceroso”, la cual consistía en tres procedimientos: HEMIGLESECTOMÍA IZQUIERDA, VACIAMIENTO LINFÁTICO RADICAL DEL CUELLO Y RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE BOCA CON COLGAJO. 1.4.- Indicó que ese mismo día, SALUDCOOP E.P.S. sólo autorizó los dos primeros procedimientos mencionados, negando la RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE BOCA CON COLGAJO, por cuanto se trataba de un

procedimiento NO POS, razón por la cual, el 31 de octubre de la misma anualidad debió gestionar una solicitud de autorización ante la entidad accionada. 1.5.- Como consecuencia de su petición, el 18 de noviembre de 2014, SALUDCOOP E.P.S. le comunicó que su intervención no había sido República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. aprobada porque “no había tarifas cómo hacer el direccionamiento de su operación”, instándola a regresar el 24 de noviembre siguiente, a verificar nuevamente si el procedimiento había sido autorizado. 1.6.- Aseguró la accionante no contar con los recursos económicos para costear su cirugía, la cual es considerada cómo urgente, dado el aumento progresivo del tumor maligno focalizado en su lengua, corriendo el riesgo de perder el habla, así como su vida.

Por lo anterior pretende la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO: 1.- Se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a SALUDCOOP E.P.S., a autorizar de manera urgente el procedimiento de RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE BOCA CON COLGAJO, como parte de la cirugía para extirpar el tumor cancerígeno de su lengua. Con el escrito de la demanda, la accionante allegó copia del exámen de

diagnóstico, historia clínica, ordenes médicas, autorizaciones de los dos procedimientos aprobados por la EPS, así como respuesta negativa y solicitud de autorización del procedimiento RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE BOCA CON COLGAJO ante la entidad accionada (fls. 7 a 21 c.1ª Instancia). 2.- El a quo mediante auto del 21 de noviembre de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar de la misma al CENTRO DE

INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA DE SAN DIEGO – CIODAD

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

S.A., al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSYGA, para los fines señalados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y la correspondiente práctica de pruebas. (fls. 24 y 25 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 201411301547981 del 26 de noviembre de 2014, el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en su calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio contestación al escrito de tutela, señalando para tal fin, que el procedimiento denominado RECONSTRUCCIÓN DE PISO DE BOCA CON COLGAJO no está incluido

en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto no se encuentra descrito en la Resolución No. 005521 del 27 de diciembre de 2013. En vista de lo anterior, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 0019 de 2012, la prescripción del profesional de la salud tratante de la accionante, deberá someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud. Aclaró que si bien las EPS en principio sólo están obligadas a suministrar los servicios, medicamentos y procedimientos del listado oficial de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud, deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Advirtió, que lo importante en caso de autos, era la protección de los derechos de la accionante por parte del Juez de Tutela, “de tal modo que debe abstenerse de otorgar a las EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA, esto República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. atendiendo el principio de legalidad en el gasto público, ya que éstas, sin necesidad de que medie acción de tutela alguna, están legalmente facultadas para ejercer dicho recobro, así lo previó la Corte Constitucional en la sentencia 760 de 2008…”

(Sic). Luego de exponer los aspectos legales y administrativos de los copagos o cuota moderadoras, así como de la aplicación de los principios del gasto público y la buena fe en la ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, deprecó, se ordenara a la EPS Salucoop, garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS y NO POS, que requiera la demandante, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA. (fls. 32 a 36 c.1ª Instancia). 4.- El Representante Legal del Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., en escrito del 28 de noviembre de 2014, informó que la señora AMPARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, se encuentra en manejo por la especialidad de Cirugía de Cabeza y Cuello por presentar como diagnostico carcinoma escamocelular diferenciado e infiltrante de lengua, por lo cual solicitaron autorización a su EPS para realizar una “… resección de tumor y reconstrucción (hemiglosectomía izquierda más vaciamiento linfático radical de cuello con reconstrucción de piso de boca más colgajo más colgajo de piel)” (Sic). Manifestó que una vez la paciente contara con la autorización se programaría para la intervención quirúrgica, la cual era indispensable para su República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. recuperación y pronóstico de manera urgente, y así evitar el riesgo de progresión de enfermedad “y teniendo en cuenta las condiciones de la paciente, la patología y la resección a la que será llevada; requiere la reconstrucción mencionada para evitar riesgos de infección, desnutrición, progresión y para mejorar su calidad de vida.” (Sic) (fls. 37 y 38 c.1ª Instancia). 5.- El médico cirujano de cuello y cabeza, del Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., PABLO JOSÉ JIMÉNEZ, en escrito adiado 28 de noviembre de 2014, señaló que la paciente ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, presenta una masa en lengua cuyo reporte de patología informa Carcinoma escamolecular diferenciado e infiltrante, es decir, con cáncer de lengua.

Manifestó el galeno que el tratamiento indicado para la accionante es la resección tumoral, “lo que implica la extirpación de parte de la lengua con el piso de boca y de los ganglios regionales. Una vez realizada esta cirugía (hemiglosectomía izquierda mas vaciamiento de cuello) es necesario reconstruir la cavidad oral y cubrir el área para que las demás estructuras anatómicas locales no queden expuestas (reconstrucción de piso de boca con colgajo mas colgajo de piel 10 cms área especial)” (Sic).

Explicó además el Cirujano, que los quebrantos de salud consecuentes a ese tipo de cáncer van desde dolor, dificultad para tragar, para hablar e infecciones y la posibilidad de extensión local y sistemática del cáncer, todos afectando la calidad de vida de la paciente, razón por la cual lo urgente de practicarse la cirugía en comento. (fls. 39 y 40 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, amparó el derecho fundamental de la “vida en conexidad con mi derecho a la salud” a la señora

ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, vulnerados por SALUDCOOP E.P.S.

En consecuencia, ordenó a SALUDCOOP E.P.S., a autorizar la cirugía completa a la tutelante, según lo dispuso el médico cirujano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ, del Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., “conforme se probó en los documentos adjuntos a esta acción constitucional, todo lo cual realizará en la institución prestadora de salud que tenga la capacidad científica para llevar a cabo los requerimientos atinentes al

padecimiento de la señora SAENZ DE MONTENEGRO, en principio conforme lo ordenó su médico tratante y en general, en todos aquellos que se requieran para garantizar a la actora la materialización real y efectiva de sus derechos fundamentales, atinentes a proveerle en lo posible, una calidad de vida en condiciones de salud lo mayormente dignas, tendientes a erradicar la enfermedad o, de no ser posible, a proporcionar los paliativos a sus patologías.” (Sic). Con fundamentó en lo anterior, denegó a SALUDCOOP E.P.S. la facultad de “repetir contra ente territorial alguno sino es previo agotamiento de los mecanismos administrativos que debe extinguir para hacerse acreedora a los recobros que se consideren pertinentes.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

Señaló el fallador de primer grado, que de acuerdo con las pruebas allegadas, la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, a la fecha de decidir el amparo invocado, cuenta con 70 años de edad, y conforme a su historia clínica, le fue diagnosticado CANCER DE LENGUA. En las condiciones en las cuales se encuentra la accionante, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T719 de 2003), adujo el a quo, merece un trato preferente para evitar la posible

vulneración de sus derechos fundamentales. Advirtió el Juez Constitucional de instancia, que la solicitud de amparo promovida por la accionante, se fundó en la falta de atención oportuna de SALUDCOOP E.P.S., “entidad que pese a las prescripciones y ordenes entregadas por su médico tratante no ha autorizado la totalidad del procedimiento que requiere para su padecimiento, consistente en ‘cirugía de heglosectomía izquierda más reconstrucción de piso de boca con colgajo, más vaciamiento de cuello, más colgajo de piel de 10 cms área especial’, operación que según lo determinó el médico tratante constituye la única alternativa para su patología.” (Sic). Afirmó además, que las órdenes fueron tramitadas por la señora SAENZ DE MONTENEGRO, el 27 de octubre de 2014, solicitud a la cual adjuntó los respectivos soportes de justificación para el tratamiento NO POS, pese a lo cual SALUDCOOP E.P.S., aceptó y consintió la realización de todos los procedimientos menos el de RECONSTRUCCIÓN DE PISO DE BOCA CON República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

COLGAJO, aduciendo “no tener tarifas como hacer el direccionamiento de su operación”. Luego de exponer en detalle la evolución jurisprudencial respecto del alcance

del derecho fundamental a la salud, y su conexidad con el derecho principalísimo a la vida, adujo la Sala Dual, que cuando los médicos determinan “que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva prestadora está en la obligación de proveérselos.” (Sic). Especificó el fallador de primer grado, encontrarse probado, en primer lugar, que la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, pertenece al régimen contributivo de salud, además, de acuerdo con la respuesta del Representante Legal del Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., y del médico tratante, PABLO JOSÉ JIMÉNEZ, las consecuencias de no realizársele la cirugía prontamente a la demandante, van desde la desnutrición, la sepsis (enfermedad que pone en riesgo la vida), sangrados tumorales e incluso la muerte, “debido a que el padecimiento de la actora configura una enfermedad neoplásica estando en constante progresión.” (Sic). En este orden, señaló el Juzgador de instancia, que la tutelante probó no tener capacidad económica para sufragar los costos de la operación, pues su único sustento proviene de la pensión recibida de Colpensiones, por una suma mensual de cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. tres pesos ($443.963), monto que resulta de realizar los descuentos de salud, por setenta y nueve mil ochocientos pesos ($79.800), y un préstamo realizado por la entidad financiera cuya cuota mensual asciende a ciento cuarenta un mil quinientos treinta y tres mil pesos ($141.533).

Concluyó el a quo, que por las anteriores situaciones SALUDCOOP E.P.S., está obligada, sin mayores dilaciones y vacilaciones a autorizar en forma inmediata el procedimiento de reconstrucción del piso de boca con colgajo, requerido por la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, conforme lo ordenó su médico tratante. (fls. 47 a 73 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 12 de diciembre de 2014, el Gerente Especial de Salud Regional de Cundinamarca de SALUDCOOP E.P.S., impugnó la decisión proferida en Sede de Primera Instancia, centrando su inconformidad en que se revocara el mismo, por presentarse un HECHO SUPERADO, lo cual conlleva a una carencia actual de objeto de la acción. Lo anterior, por cuanto la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, fue atendida y operada en la Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., el miércoles 10 de diciembre de 2014, encontrándose aun hospitalizada. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

Manifestó el impugnante que la anterior información, fue confirmada mediante llamada telefónica con el señor JIMMY MONTENEGRO, hijo de la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, al móvil 3118894720. Aunado a lo expuesto, afirmó que por parte de SALUDCOOP E.P.S., no se ha configurado en ningún momento la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante. (fls. 79 a 82 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Conforme al contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Magistrada Ponente, en auto del 9 de febrero de 2015, dispuso que por la Secretaría Judicial de la Sala, se oficiara a la Clínica de San Diego CIODAD S.A., para que informara si en sus instalaciones se operó a la señora ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO, el día 10 de diciembre de 2014, e indicara, de ser así, el procedimiento practicado. 2.- En respuesta al oficio remitido, la Asistente del Departamento de Calidad del Centro de Investigaciones Oncológicas - Clínica de San Diego CIODAD S.A., en escrito del 9 de febrero de 2015, informó “que la señora fue operada el

día 10 de diciembre del 2014 por el Dr. Pablo Jiménez Cirujano de Cabeza y Cuello y le fueron realizadas los procedimientos de HEMIGLESECTOMÍA IZQUIERDA + RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE BOCA CON COLGAJO VACIAMIENTO DE CUELLO + COLGAJO DEM PEIL 10 CMS.” (Sic). Adjuntó copia del informe quirúrgico (fls. 6 y 7 c.2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de

inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Quien funge como Magistrada Ponente precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra SALUCOOP E.P.S., por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y

aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO

Accionada: SALUDCOOP E.P.S.

En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la

oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405837 01 (10247-22)

Accionante: ELVIRA SAENZ DE MONTENEGRO Accionada: SALUDCOOP E.P.S. procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, deman

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