CSDJ - F1100111020002014058400120170408135959-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014058400120170408135959-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No.110011102000201405840 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 19 de Noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó a la abogada ANA ISABEL SANTANA URREGO, al declararla responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Mediante Auto fechado 8 de octubre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Militar Central, ordenó la remisión por competencia a esta Jurisdicción de la queja presentada por la señora NANCY ROCIO MELGAREJO y en contra de la investigada abogada ANA ISABEL SANTANA URREGO, quien se desempeña como auxiliar de servicios del centro asistencial, y
ofreció sus servicios profesionales de abogada a la quejosa, con el propósito de adelantar un divorcio ante Notario Público, servicios por los cuales cobro la suma de $ 300.000.oo, que posteriormente se negó a devolverle a su contratante. Por lo que solicita la quejosa se inicie la investigación correspondiente. 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110011102000201405840 01
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la doctora Ana Isabel Santana Urrego, con la cédula de ciudadanía No. 20.421.408 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 160.505.2
Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Para el 28 de abril de 2015, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que comparecieran a la misma; la abogada investigada doctora Ana Isabel Santana Urrego, motivo por el cual fue suspendida y reiniciada el 21 de julio de la misma calenda.
Dada la asistencia de la inculpada, la diligencia programada logró instalarse, se procedió a escuchar en versión libre a la misma quien manifestó que ; “..(…) Sus compañeros de trabajo tienen conocimiento que realizó estudios en derecho, razón por la cual el 17 de julio de 2014 la abordo una compañera de trabajo de nombre NANCY ROCIO MELGAREJO, muy apurada para que le colaborara con unos oficios de carácter legal. Quería divorciarse de mutuo acuerdo con su esposo, a lo que ella manifestó que no podía llevarle el proceso, sin embargo ella le contesta que le colabore que le están cobrando muy caro. Entonces le dice que igual tendría que pagar unos honorarios, frente a lo cual la quejosa le contestó que le reconocía $ 600.000.oo y que le daba $ 300.000.oo, a la entrega de los documentos y el resto cuando ya ella le entregara la Escritura Pública. En igual 2 Folio 15 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma sentido esgrimió que no le vio ningún inconveniente a eso y por la insistencia de la denunciante de lo cual tiene testigos que contrató verbalmente. El jueves y viernes recogió los documentos con los que trabajo todo el fin de semana y el lunes envió por el correo electrónico de la hija la minuta y le explico que debía hacer. El martes siguiente recibió la llamada de la señora NANCY ROCIO
MELGAREJO quien le solicito los documentos porque ya no quería hacer los trámites del divorcio y que le devolviera la plata, frente a lo cual la investigada contesto que esa plata era de sus honorarios por lo que ya había trabajado, no obstante al ver la agresividad de la señora le expresó que le devolvería la plata cuando les pagara el hospital, por lo que la quejosa empezó a tratarla mal con palabras soeces. Expreso en igual sentido que el 18 de julio de 2014, recibió de la denunciante los registros civiles de los hijos, fotocopia de la cedula y la suma de $ 300.000.oo, de los cuales no le expidió recibo..(…)”. Por su parte, el Despacho calificó la conducta de la denunciada, y se formularon cargos en su contra por estar incursa en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción por faltar a los deberes contenidos en el numeral 14 del artículo 28 y numeral 1º del artículo 29 de la normativa aludida. Se decretaron por su parte las siguientes pruebas; De la Disciplinable actuando en causa propia. - Se integra la documental allegada por esta en 8 folios que consta de; a. Querella Policiva 861 del 4 de diciembre de 2014. b. Copia del correo electrónico enviado a la quejosa, con anexo de la minuta de divorcio. c. Certificación laboral de Ana Isabel Santana Urrego, expedida por el Hospital Militar Central. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma - Testimonio del señor MIGUEL ANTONIO MORENO GOMEZ, quien se encontraba presente el día que la denunciante la busco para que la ayudara. - La ampliación de la queja de la señora NANCY ROCIO MELGAREJO.
Pruebas decretadas por el Despacho. El juez de primera instancia decretó como pruebas: - Testimonio del señor MIGUEL ANTONIO MORENO GOMEZ, quien se encontraba presente el día que la denunciante la busco para que la ayudara. - Ampliación de la queja NANCY ROCIO MELGAREJO, la cual se notificara en el lugar de trabajo. Pruebas de Oficio. - Por secretaria, obtener el registro actualizado de los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada Ana Isabel Santana Urrego.
Pliego de Cargos: Concluyó el a quo que la disciplinada habría faltado al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Lay 1123 de 2017, consistente en incumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento no se hizo presente el Ministerio Publico, y la investigada Ana Isabel Santana Urrego, actuando en causa propia, procedió a realizar sus alegaciones de conclusión en los siguientes términos;
Sostuvo que detenta la calidad de empleada publica por su cargo de enfermera y no por ser abogada, adujo por su parte que la Honorable Corte Constitucional ha estudiado la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 1123, en sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010. Leyó apartes de una de las citadas sentencias, destacando que al regular las profesiones el Estado no puede invadir el ámbito privado de las personas, siendo compatible el ejercicio particular cuando no coinciden en el mismo tiempo y en el mismo espacio, por lo que, conforme a 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma dichas sentencias, en primer término, la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía y el servicio público constituyen fines legítimos del Estado y solo es cuestionable cuando a través de este se pretenda sacar provecho de su cargo como servidor público en el desempeño como abogado, en su caso, las funciones que desarrolla en la institución hospitalaria son distintas a la abogacía, y durante su jornada laboral jamás ha habido queja alguna de sus superiores por desarrollar una actividad jurídica, en segundo lugar lo que se pretende con la prohibición es controlar los riesgos que suponen la práctica profesional concomitante entre las actividades públicas y privadas, donde el interés general pueda entrar en tensión con el particular, lo cual no se da en su caso, pues una cosa es inyectar medicamentos y otra la aplicación de las Leyes. En tercer lugar, propender por
una mayor igualdad entre los abogados y evitar tratos discriminatorios por la vinculación con el Estado, ella nunca ha interpuesto su cargo como enfermera para competir con más abogados, y finalmente, asegurar la dedicación exclusiva a la función pública y la consecuente realización de los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia que la caracteriza, y en sus funciones como enfermera nunca ha faltado a esos principios. En igual forma advirtió que existe el Auto inhibitorio No. 196 de 2014, en donde se dijo que el hecho relatado por la quejosa no tuvo injerencia alguna con las funciones que debía cumplir en la institución hospitalaria. Expreso igualmente que asistió a la compañera Nancy Rocio Melgarejo en algunos asuntos jurídicos, cumpliendo con lo que se comprometió, siendo distinto que la cliente no hubiese querido seguir con su deseo de divorciarse. Considera que su actuar no puso en peligro ni ha interferido en las actividades que desarrolla como enfermera del Hospital Militar Central, por lo que solicita su absolución. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que conforme lo predica el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no pueden ejercer la abogacía “Los servidores públicos, aun en uso de licencia, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo cuando el respectivo contrato
se los permita.” Esgrimió que en el caso que ocupa, no se da ninguna de las excepciones o salvedades, pues como la misma investigada lo señaló, sus funciones dentro del Hospital Militar Central es auxiliar de enfermería, las cuales nada tienen que ver con la profesión de abogada, razón por la cual no se encuentra inmersa en la segunda salvedad, pues dentro de la constancia de servicios nada se dice al respecto. Además la disciplinada no se halla vinculada a la institución de salud en un cargo donde se requiera el título de abogada, sino como enfermera, un rol completamente diferente al del profesional del derecho. Aunado a lo anterior que su contrato laboral se suscribió el 1º de octubre de 1982, y esta se graduó de abogada el 29 de junio de 2007, de lo que se concluye que su vínculo laboral no pudo haberse pactado que estaba facultada para el ejercicio de la abogacía. Por su parte, pone de presente que fue la misma togada quien en su versión libre indico que ejercía en su tiempo libre la gestión jurídica, y para el caso referido el trabajo lo realizó un fin de semana. Señaló que la vinculación de un servidor público es permanente, y que la misma subsiste incluso los fines de semana, vacaciones, etc. Lo que significa que mientras esté vigente esta vinculación no puede ejercer la profesión, pues perdura la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, existe clara evidencia de que la abogada violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues aceptó asesorar a la señora Nancy Rocio
Melgarejo y recibió el pago de honorarios de parte de esta, desconociendo que su desempeño como servidora pública le impedía dicho asesoramiento, incluso, elaboro el poder para la representación de aquella y el acuerdo que sería sometido al Notario Público para efectos del divorcio de su representada y de su cónyuge, entonces ninguna duda surge sobre la responsabilidad de la togada. En el mismo sentido encontró probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada ya que ignoró los deberes previstos en el numeral 14 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma del artículo 28 y la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 29, ambos de la ley 1123 de 2007, dadas las características de una conducta antijurídica, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la modalidad de faltas por la togada, se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
RECURSO DE APELACIÓN Argumentó la togada en su recurso de alzada que ; (..)En el caso sub examine no se presenta el fenómeno de antijuricidad ya que no se ha afectado de ninguna manera, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, por cuanto para que ello suceda, deben darse 4 elementos que son los que se destacan para
que se de la incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y el servicio público, en mi contrato como enfermera del Hospital Militar Central: a. Aprovechamiento, en detrimento del interés general, de las atribuciones derivadas del cargo como servidor público. Como se ha visto en la investigación disciplinaria, la suscrita no se ha aprovechado del cargo de enfermera para obtener un resultado en ninguna gestión como abogado. b. Jamás ha habido, riesgo alguno de que el interés general pueda entrar en tensión con expectativas individuales, ya que el ejercicio de la profesión de abogado en nada puede afectar la aplicación de medicamentos y cuidados a los pacientes a su cargo. c. La quejosa en este caso no la busco para resolver problemas legales en la seguridad que como enfermera del Hospital Militar Central pudiese, de manera alguna obtener un mejor resultado a su favor ante alguna instancia. Por ello la igualdad que por la que propende la norma con la cual se me pretende sancionar, no se ha quebrantado. d. Los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia tampoco se vieron afectados de manera alguna, ni como enfermera al servicio del Hospital Militar Central no como abogada con la gestión que ocasiono la sanción apelada. (..). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Expresa en su impugnación que no hubo perjuicio causado, y que la pena a
imponer debería disminuirse o desaparecer. Adicionalmente manifiesta que no hay uno solo de los criterios para la agravación, por lo que la pena a imponer seria mucho menos de 2 meses de suspensión. Reiterando que el problema no es la pena impuesta sino la calificación de la responsabilidad cuando la conducta puede ser típica pero jamás antijurídica. Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, la abogada investigada incurrió en las falta disciplinarias endilgada al haber prestado un servicio profesional de abogado, detentando al momento la calidad de servidor público en la modalidad de trabajadora oficial, amen que su vinculación con el Estado (Hospital Militar Central), se debe a un contrato de trabajo y no a un acto administrativo.
Por su parte, se estudiará la solicitud de la investigada, en relación con la revocatoria del fallo de primera instancia para que se le exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta, toda vez, que a su juicio no ha cometido ninguna falta disciplinaria. Concluye la Sala que, en efecto, nuestra legislación (Ley 1123 de 2007), establece una regulación general de los deberes básicos de los profesionales del derecho, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se expidieron con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de abogado no solo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, pues esta a su vez tiene una
función técnica y social; cubriendo las exigencias de las ciencias jurídicas y de ajustar la conducta humana a los principios civilizados de la sociedad, basándose en el cumplimiento de la Ley y el respeto de los derechos y libertades de las personas. Ahora bien, la compatibilidad que puede existir entre el servicio público y la abogacía, resulta de tal importancia para el Estado, por cuanto la defensa de sus intereses desde el punto de vista legal es asignada a los togados quienes en cumplimento de sus funciones u obligaciones establecidas a través del empleo público o contrato de trabajo ponen su profesión al servicio del Estado, de forma permanente y bajo el principio de la exclusividad limitando entonces su desempeño profesional a las actuaciones jurídicas requeridas por la respectiva 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma entidad. Lo que nos lleva a concluir que aun en el caso que la investigada Ana Isabel Santana Urrego estuviese vinculada como servidora pública al Hospital Central Militar en el cargo de abogada, tampoco le era dable realizar actuaciones de índole profesional diferente a las asignadas en su contrato de trabajo o acto administrativo de vinculación.
Hechas las anteriores consideraciones para la Sala resulta evidente que la disciplinada fungía al momento de la prestación del servicio legal a la quejosa como auxiliar de enfermería del Hospital Militar Central detentando la calidad de Servidora Pública, haciendo caso omiso a la previsión realizada por el numeral 1º
del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, y como se ha dicho en reiteradas oportunidades. Es de recibo para esta colegiatura y comparte la mención que hace el ad quo frente al pronunciamiento que hiciese la Sala el 11 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco y que considero : “..(..). Se establece con certeza que no existe justificación alguna para haber obrado a sabiendas que existía su condición de servidor público, por tanto no es de recibo sus exculpasiones, ni los alegatos de conclusión de su defensa..(..)”.., “.(..) haciéndose necesario advertir que los profesionales del derecho que funjan como servidores públicos están en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violen el régimen de incompatibilidades señalado por el Estatuto.. (..)” Al evidenciarse la incursión de la investigada en el régimen de incompatibilidades, se confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de acatamiento a las limitaciones fijadas por la Ley en sus diversas actuaciones. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, en donde se declaró responsable a la doctora ANA ISABEL SANTANA URREGO de los cargos tipificados en el artículo 39, conducta calificada como dolosa por acción por faltar a los deberes contenidos en el numeral 14 del artículo 28 y numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por las razones esgrimidas anteriormente.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más subsidiario previsto por la Ley.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13