CSDJ - F11001110200020140584101ADJUNTA20160519075950-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140584101ADJUNTA20160519075950-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201405841 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatara el recurso de apelación impetrado por la quejosa, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de noviembre de 20151, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en el escrito de denuncia formulado el 9 de octubre de 20142, por la señora Elvia María Aguirre Sánchez solicitando investigación disciplinaria contra la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, por cuanto suscribió con la disciplinada un contrato de prestación de servicios profesionales el 17 de abril de 20053 para que
iniciara y llevara a su terminación proceso abreviado de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, pactándose por concepto de honorarios la suma de $650.000 pesos que debían ser cancelados en tres cuotas, de lo cual la quejosa pagó $630.000. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.666.724 de Bogotá, y tarjeta profesional vigente 89.254 conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4. 1 M.P. Doctor Antonio Suarez Niño, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 Folio 5 de c.o. 3 Folio 6, 7 de c.o. 4 Folio 11 de c.o. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El magistrado instructor, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 20145 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario contra la encartada, y en consecuencia fijó el día 16 de abril de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Desplegado el procedimiento precitado, frente a la inasistencia de la disciplinable6, por auto del 02 de junio de 20157, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se surtió la diligencia el 25 de junio de 20158, a la cual comparecieron la abogada de oficio de la disciplinada y la
quejosa, y se otorgó el uso de la palabra a la señora Elvia María Aguirre Sánchez para que ratificara y ampliara la queja. Señaló, que suscribió un contrato de prestación de servicios con la togada el 17 de abril de 2005 para que iniciara un proceso abreviado de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, en la cual la profesional del derecho le manifestó que el trámite de su proceso ya se encontraba en una notaría de la ciudad aunque aún no figuraba ningún trámite allí. Manifestó la quejosa que la togada le informó que la demanda había sido rechazada, por tanto ella renunciaría al mandato para que el trámite lo continuara otro abogado. 5 Folio 14 de c.o. 6 Folio 22 de c.o. 7 Folio 31 de c.o. 8 Folios Del 41 al 44 de c.o. Seguidamente, se recibió el testimonio de la señora María Santos Gómez, quien manifestó que la disciplinada debía llevarle el mismo proceso, pero la profesional del derecho no realizó ninguna gestión, por tal motivo la magistratura a quo ofició al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá para que expidiera certificado de existencia y trámite del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, promovida por la señora Elvia María Aguirre Sánchez por intermedio de la disciplinada. Luego de ser aplazadas las diligencias, el 9 de septiembre de 20159 se dio continuidad, en la que se comunicó que respecto a la respuesta enviada del Centro
de Servicios Judiciales para los juzgados civil familia laboral de Bogotá, no se encontró ningún trámite a nombre de la quejosa. Así las cosas, en ejercicio de su derecho, la disciplinada rindió versión libre, en la cual manifestó que la quejosa faltó a la verdad al señalar la no realización de gestión alguna ante el proceso encomendado, debido a que presentó demanda el 8 de marzo de 2005 correspondiendo por reparto al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 25 de abril de 2005 la admitió. Por otro lado, la togada adujo que la quejosa conocía del proceso en curso porque en su predio se realizó una visita de inspección judicial en compañía del juez de conocimiento. Por motivos de cambios que tuvo de Juez y de Juzgados, se ordenó que se practicara nuevamente emplazamiento, en el cual el Juez no valoró una prueba y falló desfavorablemente a las pretensiones solicitadas por la togada. Por consiguiente, presentó recurso de apelación el 23 de junio de 2015. De la misma manera, se recibió testimonio de la señora Nidia María Molina Gutiérrez donde convalidó lo dicho por la togada. 9 Folios Del 72 al 75 de c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2015, el magistrado a quo procedió a calificar provisionalmente la actuación. Luego de realizar un recuento fáctico y procesal, ordenó la terminación y archivo de las actuaciones seguidas contra la abogada LUQUI YASMILE GONZALEZ REGALADO, por cuanto no se observó la comisión
de falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al acervo probatorio recaudado, en especial de las copias remitidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá10, acreditó que si bien la disciplinada firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Elvia María Aguirre Sánchez, quien le otorgó poder el 17 de abril de 2005, para promover proceso abreviado de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, presentó demanda el 8 de marzo de 2005, correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito, despacho que dictó sentencia, la cual fue objeto del recurso de apelación el 23 de junio de 201511 Consideró la Sala de instancia que la encartada no incurrió en actuar reprochable disciplinariamente, si bien es cierto el proceso ha tenido una extensión en el tiempo frente a su trámite, la disciplinada actuó con diligencia y no se extralimitó en el cobro de los honorarios frente al proceso en marras; de tal forma, la Sala A quo decretó la terminación anticipada del proceso en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folio 22 del c.o. 11 Folio 77 del c.o La anterior decisión se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la quejosa señora y fue admitido. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó recurso de alzada en la misma audiencia a través de la cual indicó: “Apelo por que donde puse la demanda me dijeron que pusiera el recurso de apelación y
estoy en contra porque a lo que lleva es que yo si le pague casi completo por 20.000 pesos no fue completo y desde esa época a 10 años y ella en si con el mismo cuento que nos llega a nosotros, que han hecho y lo otro pues me dijeron que no me valían nada y que en personería me daban el, ósea donde yo puse la demanda en la superintendencia y de allá fue que la mandaron para acá y entonces yo que día fui y le conté o me llamaron y me dijeron que para que rindiera informe en que iba el proceso entonces yo le comente que había ido perdón que había venido si doña Luqui después de dos demandas diciendo que sí que estaba enferma, que esto y lo otro. Hoy no quiso venir porque hoy no quiso venir a la salida me dijo que ya no le sí, le quitara la tarjeta profesional entonces yo le dije con lo que usted vive estafando entonces ya tiene si, y a lo que cuenta ya hay personas que ya tienen la escritura en poco tiempo y que no es tan según me dicen que no es tan difícil porque nosotros tenemos acá desde cuándo, nosotros no nos posesionamos por posesionarnos.” (Sic) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 201512, se dispuso a través de auto del 10 de diciembre de 201513, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 12 Folio 3 c. o.
13 Folio 5 c. o. Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado el 21 de enero de 201614 y rindió concepto el 3 de febrero de 201615, mediante el cual solicitó confirmar la decisión apelada, pues al revisar el expediente en relación al caso se evidenció que la abogada dio trámite al proceso, estuvo presente en diferentes audiencias celebradas, presentó alegatos de conclusión, los cuales tuvo que subsanar. Finalmente, el 13 de junio del 2011 renunció al poder y se lo sustituyó al doctor Antonio Abelardo Cortes Valera, lo cual lo hizo por cuestiones de salud y, está plenamente justificado. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N°336900 del 17 de diciembre de 201416, a través de la cual hizo constar que la abogada LUQUI YASMILE GONZALEZ REGALADO registra tres sanciones de suspensión disciplinaria con fechas 24 de marzo de 2011, 24 de agosto de 2011, y 20 de septiembre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 14 Folio 11 c. o. 15 Folios 14-16 c. o. 16 Folio 12,13 c. o. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela.” Señaló que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente la quejosa, lo cierto es que existe una indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad mediante manifestaciones reiterativas ya expuestas en el escrito de queja inicial, atendidas por la primera instancia, pretendiendo únicamente que el caso sub examine sea debatido por la segunda instancia. Es claro para la Sala que en los argumentos de alzada la quejosa solicitó la continuación del proceso disciplinario en audiencia del 26 de noviembre de 201517, donde se limitó a referir que no estaba de acuerdo con lo indicado por la disciplinada, puesto que ella le canceló los honorarios esperando un resultado. Así mismo, indicó que lleva mucho tiempo en el predio y se han llevado a cabo varios procesos en los cuales se ha dictado sentencia favorable para los demandantes, deviniendo a la inconformidad inicialmente indicada en su queja. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues la recurrente no abordó ningún
comentario específico respecto de las causas que originó la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala A quo, en la cual se consideró que: “Visto los anteriores elementos constatados a través de la prueba documental allegada, es necesario tener en consideración estas consideraciones para que se tomen en relación con la doctora González Regalado, como se advirtió la abogada en representación de la señora Elvia María Aguirre Sánchez y otras personas, presentó en el año 2005 una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, dentro de la cual la abogada cuestionada desplegó hasta que ostento el poder una serie de actuaciones tendientes al reconocimiento afirmativo de los intereses de sus representados, por ello, se encuentra establecido que la doctora González, dentro del citado asunto ejerció su mandato a través de actuaciones como presentación en tiempo de las constancias de emplazamiento a los demandados, acudió a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento, dio cumplimiento a los requerimientos dados por el juez en el sentido de allegar documentos e información, estuvo al tanto de los términos solicitando una vez precluida la etapa 17 Folio 72 y CD N° 2 c. o. probatoria que procediera a dictar sentencia, actuaciones que evidencian cumplimiento en su labor como apoderada y como abogada, justificando de esta manera los honorarios recibidos. Ahora, si bien es cierto que se advierte que el proceso ordinario ha obtenido una extensión en el tiempo en lo que ha su trámite se refiriere, esa circunstancia no es responsabilidad de
la abogada investigada, pues como se vio, aquella actuó de manera diligente y dio cumplimiento a las cargas procesales que se correspondían. Sin embargo, pese a ello en el trámite del asunto se sorteó una serie de inconvenientes que frente al dictamen pericial, la notificación de todos los demandados, el desistimiento de algunos demandantes, en cambio al menos en dos ocasiones del despacho judicial, un cese de actividades en la rama judicial, circunstancias estas que dieron al traste con el trámite normal del asunto por lo menos en vista de manera temporal. (…) Las anteriores consideraciones llevan entonces a esta instancia anotar dos circunstancias, la primera que se perdió en primera instancia hay un recurso de apelación contra la decisión en primera instancia que no fue presentado por la abogada disciplinada porque existe otro profesional del derecho representando los intereses de la quejosa, y en segundo término que dada la diligencia contractual la señora González Regalado debidamente constatado con las piezas allegadas lo obvio es concluir en que en relación con ella debe terminarse este procedimiento. Dicho lo anterior la Sala Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de Bogotá Resuelve terminar las diligencias con relación a la abogada LUQUI YASMILE GONZALEZ REGALADO.” Ante una situación como la planteada, resultaría procedente darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; no obstante, el tema a absolver es, si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, debería pronunciarse esta Sala. Para resolver dicho interrogante, es necesario precisar que los recursos ordinarios
dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. El ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de las decisiones judiciales. En efecto, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación
dentro de las reglas jurídicas que lo regulan. A ese efecto, debe recordarse que al resolver un recurso de apelación, el a quo debe tener en cuenta tres elementos esenciales: 1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan. 2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y 3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente. Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente esta Sala no podría pronunciarse al respecto. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación se precisa señalar, que este implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo sobre el porqué la decisión apelada no se soportó
probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub examine, que se itera, la recurrente, quien interviene como quejosa dentro del asunto de la referencia, dejó de aportar evidencias o nuevos argumentos que constituyan aspectos que puedan llegar a sostener su solicitud de alzada; se limitó a realizar manifestaciones especulativas frente al actuar de la investigada, las cuales ya habían sido expuestas en su denuncia inicial. Su inconformidad deviene porque no estaba de acuerdo con lo indicado por la disciplinada, pues siempre aludió lo contrario a sus pretensiones, resaltando la existencia de un daño causado al abandonar el asunto encomendado. Así mismo, indicó que la gestión encomendada consistía en iniciar un procgeso abreviado de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva del dominio lo cual a la fecha no ha obtenido resultado, pretendiendo con lo anterior, que esta instancia debata nuevamente el asunto en apelación. Así las cosas, no es excusa el simple hecho de que la recurrente no tenga conocimiento jurídico alguno o que sea iletrado, pues como se dijo, no se le exige una amplia discursiva jurídica, pero sí al menos concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. Ahora, pudo además hacerse representar por un apoderado o acudir a la defensoría pública para obtener los servicios de un defensor que representara sus derechos dentro de la actuación, omisiones éstas que no puede la Sala suplir. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar a la recurrente y asumir
su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes dentro del trámite, especialmente del profesional del derecho investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades potestativas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho no resolverá el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “(…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo incoado por la quejosa contra la decisión adoptada en la misma audiencia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que terminó anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada LUQUI YASMILE GONZÁLEZ REGALADO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÌQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial