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CSDJ - F11001110200020140584401ADJUNTA20160520142331-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140584401ADJUNTA20160520142331-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016 Proyecto Registrado el 3 de mayo de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 038 Expediente No. 110011102000201405844-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional del consulta el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA en el al abogado EDUARDO PACHÓN ROJAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Doctor Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. “El señor Néstor Javier Vargas Vargas, presentó queja disciplinaria contra el abogado Eduardo Pachón Rojasm a quien contrató para que en su nombre y representación adelantara proceso de impugnación de paternidad, correspondiéndole al Juzgado 7 de Familia de Bogotá bajo el radicado Nº 201300567, sin embargo, el profesional tuvo un comportamiento negligente

ya que dejó abandonado el asunto generando la declaratoria de desistimiento tácito, pese a que al inicio de su gestión, le canceló por concepto de honorarios la suma de $500.000” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor EDUARDO PACHÓN ROJAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.684.242 y con Tarjeta Profesional N° 79.269.2703. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 11 de Diciembre 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado, el a quo profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo aplazamiento, el 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado requirió al Juzgado 7 de Familia de Bogotá para que allegara las copias del proceso 2013-567. Seguidamente 2 Folio 57 3 Folio 5 4 Folio 30 abogado disciplinable solicitó el aplazamiento de las diligencias en razón a una molestia física que padecía. Calificación provisional de la actuación: el 13 de mayo de 2015, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional inculpado por la presunta

inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presunta la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Como sustento fáctico tuvo en cuenta que el profesional EDUARDO PACHÓN ROJAS pese haber iniciado proceso de impugnación de paternidad 2013-567, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá , abandonó el asunto al punto que su conducta produjo el 17 de febrero de 2014, el decretó del desistimiento tácito dentro de la actuación referenciada. Dada la palabra al disciplinable, procedió a manifestar que efectivamente por situaciones de carácter personal y familiar descuidó el asunto, no obstante manifiesta su intención de llegar a un acuerdo con el quejoso para poder resarcirlo del daño causado.

Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 7 de octubre de 2015, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión reiterando su aceptación en cuanto a su indiligencia respecto de la inactividad acaecida en el proceso DECISIÓN CONSULTADA: Mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO PACHÓN ROJAS, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial del señor Néstor Javier Vargas Vargas, al interior del proceso de impugnación de paternidad 2013-567 adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, abandonó la gestión luego de haber sido requerido para notificar a los herederos de la parte demandada, lo que generó el 17 de febrero de 2014 la terminación del proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EDUARDO PACHÓN ROJAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto del abandono que efectuó al proceso de

impugnación de paternidad 2013-567 tramitado en el Juzgado Séptimo de 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Familia de Bogotá en el que representaba los intereses jurídicos del señor Néstor Javier Vargas Vargas.

Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Bajo esta perspectiva, se tiene que la falta imputada a la disciplinable tuvo como verbo rector el abandono, de allí que comprenda una conducta de carácter permanente, es decir extiende sus efectos hasta cuando materialmente podía actuar, es decir, el verbo aducido por el a-quo implica por ejemplo la exigencia del deber de diligencia hasta tanto le sea revocado o sustituido el poder o se dé la prescripción en el asunto encomendado o el mismo termine por renuncia aceptada. En el presente caso, se encuentra probado que el abogado investigado en nombre y representación del señor Néstor Javier Vargas Vargas, presentó demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad de la menor Paula Shirley Vargas Mongui, en contra de la señor Gloria Stella Mopngui Alarcón, a fin de que se declarara que la menor en mención no era hija del demandante.

El 18 de junio de 2013, el Juzgado Admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la parte demandada y reconociendo personería al abogado investigado. Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de conocimiento requirió al disciplinable a fin de “manifieste su deseo de continuar con este proceso y cumpla con la carga procesal que le corresponde dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado del presente auto.” (Sic a lo transcrito folio 22 cuaderno anexo) Pese a ser requerido, el abogado no cumplió con la carga prevista lo que produjo que el 17 de febrero de 2014, el Juzgado resolviera dar por terminado el proceso de impugnación de paternidad antes referenciado. Las pruebas documentales obrantes en el proceso demuestran fehacientemente que el letrado inculpado desatendió la gestión, no evidenciando actividad alguna en favor de los intereses de su poderdante demostrándose con ello, el incumplimiento por parte del investigado, del deber de celosa diligencia. En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna abandonó el proceso de familia varias veces citado. Pues luego de ser requerido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de noviembre de 2013, no realizó ninguna otra actuación, hasta el 17 de febrero de 2014, fecha para la cual terminó el

proceso.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En este caso el togado contrarió el deber de Diligencia que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mismo que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El abogado disciplinable reconoció su indiligencia en la actuación referida, no obstante alegó genéricamente circunstancias de índole familiar y personal que le impidieron llevar a cabo la gestión. Sobre el particular la Sala considera que no puede generarse ningún tipo de pronunciamiento frente a las afirmaciones genéricas pues al interior del proceso no obra prueba que demuestra algún tipo de circunstancia eximente de responsabilidad. Por el contrario de la comunidad probatoria obrante en el infolio, se observa un comportamiento omisivo por parte del abogado en contra del cliente, pese al interés jurídico que le suscitaba a su poderdante en el aludido proceso, el

jurista encartado abandonó la gestión, sin desplegar actividad alguna en aras de remediar la situación, tampoco renunció al mandato a fin de que su cliente pudiese optar por una decisión acorde con las circunstancias. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado PACHÓN ROJAS, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar las gestiones necesarias con el fin de darle impulso al proceso, descuidándolo en su totalidad y produciendo con su actuar un menoscabo a los intereses de su mandante.

Es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento del deber de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso el letrado encartado negligentemente, se abstuvo de ejecutar las diligencias propias del encargo proferido descuidándolo y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado en la modalidad culposa.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA en el ejercicio

profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento omisivo desplegado por el profesional del derecho, en el presente asunto en tanto que dejó de atender en debida forma el proceso de impugnación de paternidad que le había sido encomendado, sin embargo de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la cuestión debatido no suscito un afectación más allá de la relación cliente abogado, por lo que esta Superioridad concuerda con la dosificación mínima establecida por el a quo. Resulta atinente señalar que la imposición de censura se tiene como necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desplegada por el abogado se repita, sin perjuicio de la relevancia social de la conducta, es claro que en el presente asunto se trata de una indiligencia, que si bien vulnera el deber profesional resulta de menor gravedad dadas las circunstancias estudiadas en los acápites anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA en el al abogado EDUARDO PACHÓN ROJAS, al declararlo responsable de la

comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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