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CSDJ - F11001110200020140584901ADJUNTA20150204091453-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140584901ADJUNTA20150204091453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Aprobado según Acta No. xx, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 2o de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada mediante apoderado por la señora DOLORES VICTORIA (LOLA) CORZO ACOSTA, en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.,

PENSIONES Y CESANTÍAS.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de noviembre de 2014, el doctor JOSÉ DARÍO ACEVEDO GÁMEZ, en su calidad de apoderado de la señora DOLORES VICTORIA (LOLA) CORZO ACOSTA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad real y efectiva y seguridad social; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma bajo juramento que fue el 28 de enero de 2004, su representada presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales el traslado del régimen de

ahorro individual con solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de la cual recibió respuesta el 10 de diciembre de 2007, negándole la petición.

2. Informa que la accionante nació el 28 de julio de 1959, y que a la fecha de la solicitud contaba con 44 años, es decir 3 años menos de la edad que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que indicaba que el afiliado no podrá 1 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia trasladarse de Régimen cunado faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y fue presentada la solicitud el 28 de enero de 2004, es decir dentro del plazo de un año que permitía la ley mencionada para poder solicitar dicho traslado.

1. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos a la vida, igualdad real y efectiva y seguridad social, a la accionante y que se ordene que Colfondos S.A., proceda a realizar el traslado de régimen y Colpensiones, lo acepte.2

1. ACONTECER PROCESAL El 21 de noviembre de 2014, con auto de ponente3, admitió la presente acción de

tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. El 1° de diciembre de 2014, la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente.4 El 28 de mayo de 2014, la Sal jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Sucre, mediante sentencia declaró improcedente la acción de amparo, con fundamento en que existen otros medios de defensa judicial.

2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Mediante oficio No. BZ2014-9909342-3138074, radicado el 1 de diciembre de 2014, la doctora HAYDEÉ CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, quien en resumen manifestó: 2 Folios 1 al 19 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrada: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) folios 22 c.o. 4 Folios 26 al 32 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia Se opone a las peticiones de la demanda, en el que manifiesta que respondió la petición de la accionante mediante oficio 2014-5849, por tal razón desaparece la

presunta causo por la que presentó la Acción de tutela y por lo tanto se trataba de un hecho superado y adiconalmente en esa misma comunicación se le indicaba que si aún creía que tenía algún derecho debía solicitarlo ante un punto de atención PAC para realizar nuevamente la solicitud.

3. COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS..

Dicha entidad no se pronunció, aunque aparece la comunicación que se remitió, para su vinculación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada mediante apoderado por la señora DOLORES VICTORIA (LOLA) CORZO ACOSTA, en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: “(…). En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías

ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, más que el hecho de que la actora haya dejado transcurrir un amplio periodo de tiempo para incoar la presente acción constitucional con lo que no se cumpliría el requisito de inmediatez, surge evidente que en el sub judlce tampoco se supera el test de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela

como mecanismo transitorio, en tanto sencillamente no se hallan ninguno de sus derechos fundamentales vulnerados ni amenazados. Corolario de lo anterior, deviene necesario declarar improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana DOLORES VICTORIA CORZO ACOSTA por intermedio de apoderado. (…).” LA IMPUGNACIÓN El doctor JOSÉ DARÍO ACEVEDO GÁMEZ, en representación de la accionante señora DOLORES VICTORIA (LOLA) ACORSO ACOSTA, el 9 de diciembre de 2014, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial y ahondando en el análisis de las sentencias de la Corte Constitucional que había transcrito indicando que los principios de subsidiaridad e inmediatez estaban superados y que la primera instancia no se había referido a algunos puntos de su solicitud, toda vez que el paso del tiempo no es argumento sólido para denegar la pretensión y declarar improcedente la acción de amparo, pues esta debió haber analizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el referenció. Luego se refirió a que el a quo no observó algunos aspectos que lo llevaron a un incorrecto entendimiento de la acción, pues manifiesta que no era Colfondos S.A., el que debía contestarle, ya que se trataba de un acto administrativo y que este no reunía los requisitos de un acto administrativo, y República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia no contemplaba las acciones a que tenía derecho la accionante para poder ejercer el derecho de defensa; que no se trataba de un desacato como desacertadamente lo arguyo la accionada; y que argumentó que su patrocinada guardó total silencio durante más de 10 años, sin tener en cuenta que su apoderada lo tramitó desde el 28 de enero de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado por la ciudadana DOLORES VICTORIA (LOLA) CORZO ACOSTA, en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS.

Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le ordene a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, que traslade re régimen a la accionante y a COLFONDOS, para que la acepte en el

régimen de prima media con Prestación Definida, para que así se le restablecieran los derechos. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales a la vida, igualdad real y efectiva y seguridad social, dado que el Instituto de los Seguros Sociales o Colpensiones, le han negado el traslado de régimen de pensional al que considera la accionante tiene derecho. Con fundamento en ello, la actora presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, antes de entrar a determinar si

las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora DOLORES VICTORIA (LOLA) CORZO ACOSTA, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T

Tutela Segunda Instancia 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 10 noviembre de 2007, y la acción fue impetrada el 20 de noviembre de 2014, lo que implica que

han transcurrido seis (6) años, once (11) meses y diez (10) días, desde que le notificaron la no aceptación del traslado, y esta Corporación ha establecido como termino prudencial para interponer la acción de amparo como máximo seis (6) meses, lo que quiere decir que dicho plazo está más que superado, por lo que este requisito no se encuentra superado, lo que impide que se estudie de fondo el asunto. Argumenta el apoderado de la accionante que ese término prudencial podría superar los 2 años y incluso 4, de conformidad con criterio de la Corte Constitucional, en sentencia T483 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, la que estableció dos requisitos para su procedencia, “(…). (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. (…).” No es de recibo esta argumentación dada por el apelante, toda vez que el plazo de cuatro años está totalmente superado y no esta soportado que se trate de una situación excepcional, pues la accionante contó con más de seis años, para hacer uso de las acciones y recursos a que tenía derecho para que la entidad le reconociera ese derecho de poder hacer el traslado de régimen, sin embargo no lo hizo, y al dejar transcurrir todo este tiempo ahora se hace uso de la acción de

amparo, la Sala no comparte este criterio ya que esta acción no puede suplir la negligencia con que ha actuado la accionante, pues contó con todo este tiempo para hacer uso de los recursos ordinarios y no lo hizo, por esta razón los requisitos a que hace referencia la Corte Constitucional en este pronunciamiento no se cumplen y por tal razón este requisito no se cumple, lo que hace que la acción sea improcedente. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos

fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, ya que no solo existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, de la cual podía hacer uso la accionante, la cual es idónea, por doble vía, en primer lugar por ser la jurisdicción que se encarga de tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en segundo lugar, porque dentro del proceso, también se pueden solicitar medidas especiales de protección, en aras de proteger los derechos conculcados por este acto, mal puede hacer uso el actor de la vía constitucional para que se corrija un asunto administrativo, y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, cuando existe norma expresa que lo prohíbe, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Colegiatura el asunto de fondo, pues no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, EL 2 DE DICIEMBRE DE 2014, MEDIANTE EL

CUAL RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA INCOADA

MEDIANTE APODERADO POR LA SEÑORA DOLORES VICTORIA (LOLA)

CORZO ACOSTA, EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y

CESANTÍAS, POR LO SEÑALADO EN ESTA PRECEDENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

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Tutela Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201405849 01 Aprobado en Sala No. 4 del 28 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, por cuanto contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S), impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado tal desistimiento por el Despacho de conocimiento en auto del 9 de marzo de la presente anualidad. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum de la referencia. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 1º y 4 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra rezan: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: Radicado No. 201300601, Aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA: “Así las cosas, no cabe duda que en República de Colombia 13

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO acorde con la preceptiva que invocan, no concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitidas por los funcionarios en cita, por lo tanto no se aceptarán. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a los argumentos expuestos por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, para declararse impedida, habida cuenta que en la actualidad tramitaba una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto ante el Juzgado Quince Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, dentro del radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consistía en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostentaba por el cargo de Magistrada titular de esta Corporación cuyo petitum supuestamente se enmarcaba en el mismo del actor, lo que no refulge como causal válida, situación que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que lo pretendido por el señor GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, es la restitución del valor disminuido a su pensión vitalicia a partir del mes de julio de

2013, actuación a la cual el actor no dudó en llamar “unilateral, arbitraria e injusta” puesto que no se le ha notificado ningún acto administrativo al respecto, en tanto lo buscado o deprecado por la Honorable Magistrada es hasta ahora el reconocimiento de ese derecho – pensión de vejez.” Radicación No. 110011102000201304812 01, Aprobado Según Acta No. 094 del 11 de diciembre de 2013, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA: “5. Por su parte, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó tener interés en la acción de tutela (numerales 1º y 4º del artículo 56 Ley 906 de 2004), porque en el trámite República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia tutelar se discute el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y, actualmente se tramite demanda de nulidad y restablecimiento a la que acudió, en contra del ISS, ahora Colpensiones, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez, de acuerdo al régimen especial que ostenta por el Cargo de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda se enmarca en el mismo supuesto del petitum del actor de la presente acción constitucional.” “En el caso señalado, para esta Sala es claro que contrario a lo expuesto por la

Magistrada, tanto los supuestos de hecho, los demandados, la acción incoada y las pretensiones, difieren en la acción de tutela que debe definirse, así como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mientras que en el primer caso, el tutelante pretende que se deje sin efectos los fallos de segunda instancia y el de casación en el proceso ordinario laboral que no consideraron la indexación de su primera mesada pensional reconocida judicialmente, en la situación descrita por la Magistrada, busca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le reconozca y pague la pensión, con base en el régimen especial aplicable a los Magistrados de altas Cortes. Entonces, no puede considerarse que una y otra situación se asimilen y, por ende, menos aún, considerarse que la Magistrada tenga un interés directo en la acción de tutela que debe definir la Sala, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la solicitud de amparo constitucional. Visto lo anterior y como quiera que las manifestaciones de impedimento no encajan dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no están llamadas a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en el caso a estudio.” República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T

Tutela Segunda Instancia Radicación No.11000 11 02 000 2013 03261 01, Aprobada según Acta No.77 del 9 de octubre de 2013, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO: “Pues bien, para efectos de resolver el impedimento presentado, es necesario precisar que la acción de tutela está dirigida contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el BANCO POPULAR S.A., referida a una pensión otorgada a un ex trabajador oficial de la mencionada entidad bancaria, beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985. También es necesario precisar, que en el proceso ordinario laboral incoado por el accionante, en la sentencia se le reconoció la pensión debidamente indexada, e incluso se estableció para su liquidación la fórmula prevista por la Corte Constitucional para tales efectos, luego, en realidad la presente acción de amparo no versa sobre el tema de la indexación, ni sobre si tiene derecho a la pensión de jubilación, sino sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, ni está dirigida en contra

del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, no precisó qué “interés” puede tener frente a las pretensiones del accionante, y lo que pretende con la disposición que se acaba de referenciar, es que el funcionario judicial, debe separarse del conocimiento de un proceso, cuando le asista algún interés por haber actuado dentro del mismo, o porque con su resultado pueda obtener beneficios, sin que para

el asunto analizado se evidencia alguna de estas posibilidades. Así las cosas, la causal invocada no encuadra en la argumentación fáctica expuesta por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, y por ende no se aceptará el impedimento presentado.” En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201405849 01 / 3005 T Tutela Segunda Instancia garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 20 – 20 – 61 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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