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CSDJ - F11001110200020140585101ADJUNTA20150506103500-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140585101ADJUNTA20150506103500-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: No. 110011102000201405851 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso deprecados por la señora JOHANA CHAVÉS GARCÍA, y presuntamente vulnerados por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista -Cámara de Representantes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora JOHANA CHAVÉS GARCÍA, instauró acción de tutela, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, conforme a los hechos que sintetizó en su escrito así:  Indicó que el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle, instauró demanda de nulidad electoral en su contra, de la curul de congresista que logró para ser representante a la cámara por el departamento de Santander, la cual se surte ante el Consejo de

Estado.  Refirió que con auto del 13 de agosto de 2014 el Consejo de Estado admitió la demanda y decretó la medida provisional de suspensión provisional del acto que declaró su condición de congresista, conforme a la solicitud efectuada en dicho sentido por el demandante.  Manifestó que para el 5 de noviembre de 2014, se convocó la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a efectos de dar el trámite de ley a la suspensión 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela provisional decretada en su contra, pero en dicha sesión no se logró el quorum decisorio, por lo cual no se puso a discusión dicha solicitud y en consecuencia no se emitió el dictamen establecido en el artículo 277 de la Ley 5 de 1992.  Afirmó que en la fecha antes señalada presentó un derecho de petición ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, donde solicitó al presidente de esa colegiatura se procediera a efectuar el debido proceso para que se profiriera el referido dictamen.  Expuso que también elevó al día siguiente un derecho de petición ante la mesa directiva de la Cámara de Representantes, solicitando que “…en el evento que se haya remitido por parte de la Comisión de Ética y Estatuto del congresista la

solicitud de suspensión del ejercicio de mi investidura congresal, se abstengan de ordenar la suspensión en el ejercicio de mi investidura congresal, hasta tanto no se de cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo 277 de la Ley 5a de 1992, toda vez que se ha violado el debido proceso normado en el artículo ídem. La norma no consagra desde cuándo inicia el término de los 5 días, luego ha de entenderse que es a partir de que la Comisión de Ética y Estatuto del congresista se reúne para discutir el tema, lo cual no ha sucedido…”, (sic a todo lo transcrito).  Comentó que para el día 5 de noviembre de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, emitió comunicación a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, donde manifestó que no pudieron tomar una decisión dado varios congresistas presentaron excusa por su no asistencia y otros de declararon impedidos, y por ello se disolvió el quorum decisorio: “Como consecuencia de los impedimentos presentados y el retiro de los Representantes que los presentaron, se desintegró el quorum decisorio y la Comisión no pudo tomar una decisión al respecto”.  Señaló que para el día 12 de noviembre de 2014 el presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista dio respuesta a su solicitud, informando que el dictamen no había podido ser emitido el día 5 de noviembre de 2014, por falta de quorum decisorio, razón por la cual al vencerse el término legal indicado en el artículo 277 de la Ley 5a de 1992, “…se procedió a darle traslado a la Mesa

Directiva de la Cámara de Representantes para que sean ellos los que adopten la medida”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela  Expresó que el día 19 de noviembre de 2014, procedió a solicitarle al Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista un pronunciamiento de fondo, respecto a su derecho de petición del día 5 de noviembre de 2014, toda vez que de la respuesta dada se infiere el no pronunciamiento responsable y de fondo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia. Conforme con lo anterior solicitó que se le amparara el derecho de petición y el debido proceso, a efectos que se le diera respuesta de fondo a su solicitud del 5 de noviembre de 2014 y se agotara el procedimiento que establece el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, a su turno solicitó que como mecanismo transitorio y con el fin de evitar que le acaezca un perjuicio irremediable se disponga no materializarse la suspensión provisional, hasta que se dé el pronunciamiento de fondo por el juez constitucional de tutela, (fls. 1 a 13, c.o.).

2. PRETENSIÓN Consideró el accionante que la Comisión de Ética y Estatuto del CongresistaCámara de Representantes, le están violando los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y solicitó que en sede de tutela, se amparen los

mismos y en consecuencia:

1. Se ordene a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se abstenga de materializar la suspensión provisional de su condición de congresista como Representante a la Cámara por Santander, hasta tanto no se emita el pronunciamiento definitivo por parte del juez de tutela.

2. Se ordene a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, y se proceda a emitir el dictamen respecto de la suspensión provisional de su condición de congresista.

Para dichos efectos entre otros aportó las siguientes documentales:  Copia del auto admisorio del 13 de agosto de 2014, proferido por el Consejo de Estado, el cual resolvió admitir la demanda de nulidad electoral de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, del actor y República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela decretó la suspensión provisional del acto que la declaró.  Copia del derecho de petición efectuado a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, el 5 de noviembre de 2014, solicitando al Presidente de la Comisión, se emitiera dictamen respecto de la suspensión de su condición de congresista, en los términos señalados por el artículo 277 de la Ley 5a de 1992, conforme a la

decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto del 13 de agosto de 2014.  Copia del derecho de petición elevado a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, adiado el 6 de noviembre de 2014, en donde solicitó que “…en el evento que se haya remitido por parte de la Comisión de Ética y Estatuto del congresista la solicitud de suspensión del ejercicio de mi investidura congresal, se abstengan de ordenar la suspensión en el ejercicio de mi investidura congresal, hasta tanto no se de cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo 277 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que se ha violado el debido proceso normado en el artículo ídem. La norma no consagra desde cuándo inicia el término de los 5 días, luego ha de entenderse que es a partir de que la Comisión de Ética y Estatuto del congresista se reúne para discutir el tema, lo cual no ha sucedido...”, (sic a todo lo transcrito).  Copia de la comunicación de la Mesa Directiva de la Comisión de Ética, fechada del 5 de noviembre de 2014, donde le informaron que ésta no pudo tomar la decisión, por haberse presentando impedimentos y desintegrado el quorum decisorio: “Como consecuencia de los impedimentos presentados y el retiro de los Representantes que los presentaron, se desintegró el quorum decisorio y la Comisión no pudo tomar una decisión al respecto”.  Copia de la respuesta a su derecho de petición del 5 de noviembre de 2014, suscrita por el Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, con

fecha 12 de noviembre de 2014, en donde le informó que el dictamen no había podido ser emitido el día 5 de noviembre de 2014, por falta de quorum decisorio y que al haberse vencido el término legal para emitir el respectivo dictamen, conforme con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, “…se procedió a darle traslado a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que sean ellos los que adopten la medida”. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela  Copia de la solicitud efectuada al Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, del 19 de noviembre de noviembre en donde solicitó pronuncie de fondo respecto del derecho de petición del 5 de noviembre de 2014, por cuanto la respuesta que se le suministró, determina que no se emitió conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para dicho derecho fundamental, (fls. 14 a 47, c.o.).

3. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 24 de noviembre de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora JOHANA CHAVÉS GARCÍA, contra la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista -Cámara de Representantes.

De conformidad con lo anterior dispuso: i) notificar a la entidad accionada, corriéndole traslado del libelo respectivo y otorgándole el improrrogable término de un (1) día para que se pronuncien sobre la misma; ii) vincular como terceros con interés a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que tiene a su cargo el proceso radicado No. 110010328000201400057 00; así como a la mesa directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista -Cámara de Representantes y al Presidente de la Cámara de Representantes, otorgándoles el mismo plazo para que se pronuncien sobre los hechos de la solicitud de amparo deprecado; y, iii) solicitó un informe a las autoridades accionadas y vinculadas sobre el tramite dado a los derechos de petición y copia de las respuestas que se hubiesen proferido y en el evento que las mismas aún no se hubiesen efectuado explicar el porqué, entre otros, (fls. 50 a 51, c.o.). Con auto de ponente del 25 de noviembre de 2014, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por la actora, no accediendo a la misma dado que no encontró los elementos de juicio necesarios para su decreto, además de observar que lo pretendido con ella es lo mismo que lo solicitado de fondo dentro de la petición tutelar, (fls. 63 a 68, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela

4. NTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. La Consejera de Estado, magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en condición de ponente dentro del radicado No. No. 110010328000201400057 00, indicó que la demanda de nulidad electoral contra la actora, fue admitida el 13 de agosto de 2014, en donde se accedió además a la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado (declaración de elección como Representante a la Cámara por el departamento de Santander de la señora Chaves García), el cual fue recurrido por el apoderado judicial de la demandada, siendo confirmado en auto del 8 de octubre de 2014, los cuales una vez ejecutoriados y en firme se procedió a disponer su acatamiento por parte del presidente de la Cámara de

Representantes. Señaló además que el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, al ser revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 1996, se indicó que el mismo resultaba exequible y se requiere tratándose de procesos de carácter penal; mientras el que originó la suspensión provisional decretada en dicha jurisdicción es de contenido contencioso administrativo dentro del trámite de una acción de nulidad electoral. Para dichos efectos allegó las siguientes documentales en copia: a) con respecto al expediente 2014-00057-00: i) auto de 13 de agosto de 2014, por medio del cual

se admite la demanda y se decreta una medida provisional; ii) auto de 8 de octubre de 2014, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de agosto de 2014; iii) solicitud de medida provisional presentada por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle; iv) escrito de recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora Johana Chaves García contra el auto de 13 de agosto de 2014; v) oficio No. 2014-807 de 24 de octubre de 2014, remitido por el Secretario de la Sección al Presidente de la Cámara de Representantes; y, vi) oficio No. S.G. 2-3670.14, a través del cual el Secretario General de la Cámara de Representantes remite a la Sección copia de la Resolución No. Md-3076 del 21 de noviembre de 2014; b) con respecto al expediente No. 2014-00083-00: i) solicitud de medida provisional presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández; y, ii) auto de 30 de julio de 2014, por medio del cual se rechazó, por extemporánea, la solicitud de medida provisional, (fls. 69 a 160, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela 4.2. La secretaria privada de la Presidencia de la Cámara de Representantes, quien adujo actuar por instrucciones del Presidente de dicha célula congresional,

informó que en efecto la actora presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2014, para saber si se había adelantado el tramite establecido en el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, al cual se le dio respuesta indicando que en efecto por haberse presentado impedimentos y la inasistencia de algunos miembros de la Comisión, no existió el quorum para deliberar y en consecuencia al advertirse el vencimiento de los términos establecidos por el inciso tercero del referido artículo, procediendo a remitir la orden judicial a la mesa directiva de la comisión correspondiente, quien emitió la Resolución MDNo. 3076 del 21 de noviembre de 2014, en la cual se dio cumplimiento a la orden judicial suspendiendo en el ejercicio de la investidura congresional a la Cámara de Representantes, doctora Johana Chaves García, por el término que dicha autoridad judicial determine; indicó además que dicho acto administrativo fue notificado de manera personal el 24 del mismo mes y año. En cuanto a los derechos de petición que reclamó la actora no le dieron respuesta conforme la jurisprudencia constitucional, señaló que en efecto los mismos fueron recibidos y a diferencia de lo afirmado por la tutelante si se les dio respuesta conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, allegando copias de las contestaciones que se efectuaron; y agregó que en efecto lo que se procedió hacer por parte de la Cámara de Representantes, fue acatar la orden de la autoridad judicial conforme lo dispuesto por la ley, (fls. 161 a 164, c.o. ). 4.3. El Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, honorable representante Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, contestó con similares argumentos

a los aducidos en el numeral anterior y allegó las siguientes documentales, para demostrar la no violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso que reclama se le protejan a la actora, así: i) copia del auto adiado del 31 de octubre de 2014, mediante el cual la mesa directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, procedió a llevar a cabo el estudio de la decisión proveniente del Consejo de Estado, convocando a sesión el 5 de noviembre de 2014; ii) copia del oficio dirigido a cada uno de los diecisiete representantes que integran dicha comisión para que asistieran a la convocatoria efectuada; iii) copia de orden del día para la sesión ordinaria del día miércoles 5 de noviembre de 2014, mediante el cual se somete a estudio la República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela suspensión decretada por el Consejo de Estado a la actora dentro del éste trámite tutelar; iv) copia de oficio remisorio del expediente de la actora, a la Mesa Directiva de la Corporación; v) copia del derecho de petición presentado por la actora, calendado el 5 de noviembre de 2014; vi) copia de respuesta dada al anterior derecho de petición; vii) copia del derecho de petición presentado por la actora, calendado del 19 de noviembre de 2014; viii) copia de respuesta dada al anterior

derecho de petición; ix) copia de la Resolución No. 3076 del 21 de noviembre de 2014, expedida por parte de la Mesa Directiva de la Corporación, con la cual se acata la orden judicial de suspensión provisional proferida por el Consejo de Estado; y, x) copia de comunicación de la resolución, dirigida a la actora; así como de la constancia de su notificación personal, respecto a la resolución antes aludida, (fls. 165 a 227 y 257 a 291, c.o.) Dentro de la oportunidad procesal otorgada para dar respuesta de parte de las autoridades accionadas y las vinculadas no se presentaron más escritos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, conforme al amparo invocado por la señora JOHANA CHAVÉS GARCÍA en contra de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista -Cámara de Representantes. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que conforme a los derechos de petición efectuados por la actora, la autoridad accionada dio respuesta de manera oportuna, resolvió el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la contestación a los mismos fueron puestos en conocimiento de la petente, conforme lo establecido

por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Además verificó que conforme al derecho al debido proceso para la expedición de la Resolución No. MD-3076 del 21 de noviembre de 2014, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con la cual se dispuso la suspensión República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela en el ejercicio de la investidura congresal a la Representante a la Cámara, doctora Johana Chávez García, se dio cumplimiento a lo dispuesto para dichos efectos por la normatividad aplicable en la materia, no encontrando que se hubiese violado el debido proceso, ni que se incumpliera lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, por tanto dicho acto administrativo se expidió de manera valida y es eficaz, por cuanto en efecto se notificó de manera personal a la accionante, conforme las pruebas aportadas al plenario, añadió además que no resulta valedero en tutela solicitar que se deje sin efecto los actos administrativos, incoados y determinó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilite a dar un aparo tutelar de manera transitoria, (fls. 233 a 256, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la accionante, quién indicó que en su oportunidad procedería a sustentar la misma, sin que en efecto lo hubiese hecho,

(fl. 376, c.o.). Con auto de ponente del 22 de enero de 2015, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura, (fl. 379, c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 12 de febrero de 2014, correspondiendo al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción

de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Respecto de los derechos fundamentales de los que se reclamó protección, como

son los de petición y debido proceso, siendo concretados por la actora en su acción de amparo, respecto a los hechos que a sus diferentes derechos de petición no se les dio respuesta de fondo y que la expedición del acto administrativo con el cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes, dio cumplimiento a la orden judicial de suspensión provisional proferida por el Consejo de Estado, que retiró de manera temporal a la actora su investidura de Representante a la Cámara, no cumplió con el debido proceso señalado para dichos efectos y en consecuencia es ilegal, se requiere que cada uno sea analizado por separado. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordara el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida de lo que pretendido por ella es que se mantenga su investidura congresional. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto

2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que se reclama es la no respuesta de fondo de sus derechos de petición formulados a la actora, así como la legalidad en la expedición del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la suspensión provisional dispuesta en el proceso de nulidad electoral que en su contra cursa ante el Consejo de Estado, lo cual la pone en circunstancia de riesgo respecto de los derechos fundamentales de los que solicita amparo. En este orden de ideas, conforme a la tutela que depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. En el presente caso, la Sala abordara en primer medida lo referente al derecho de petición y de manera posterior al derecho al debido proceso en la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial de suspensión provisional de la investidura concrecionar a la actora. 2.1. Del derecho de petición. Se analiza en este punto conforme la acción de tutela interpuesta, si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental aquí invocado, en relación a sus solicitudes adiadas del 5 de noviembre de 2014 y reiterada el 19 del mismo mes y año, a través del cual la accionante en el primero requirió a la accionada a que se le informara sobre si se

había dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, a efectos República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201405851 01 Impugnación Tutela de dar el trámite correspondiente a la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado y que según su entender la respuesta suministrada el 12 de noviembre de 2014, al no ser una respuesta de fondo tuvo que reiterarla el 19 del mismo mes y año, sin que en efecto se satisficiera lo peticionado, para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto de dicho derecho fundamental y su alcance. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundam

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