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CSDJ - F11001110200020140585201ADJUNTA20150206121618-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140585201ADJUNTA20150206121618-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso NIEGA ACCIÓN / No vías de hecho EEll aacccciioonnaannttee ffuuee ssaanncciioonnaaddoo ddiisscciipplliinnaarriiaammeennttee,, ccoonnssiiddeerraa qquuee eenn llooss ffaallllooss ddee pprriimmeerraa yy sseegguunnddaa iinnssttaanncciiaa ssee iinnccuurrrriióó eenn vvííaa ddee hheecchhoo rraazzóónn ppoorr llaa ccuuaall iinntteerrppuussoo aacccciióónn ddee ttuutteellaa;; eell JJuueezz CCoonnssttiittuucciioonnaall ddee pprriimmeerr ggrraaddoo ddeecciiddiióó nnoo ttuutteellaarr llooss ddeerreecchhooss iinnvvooccaaddooss ccoommoo vvuullnneerraaddooss ppoorr eell ppeetteennttee ddee aammppaarroo,, eenn rraazzóónn aa qquuee aannaalliizzaaddooss ddiicchhooss ffaallllooss nnoo ssee eevviiddeenncciiaa llaa eexxiisstteenncciiaa ddee iirrrreegguullaarriiddaaddeess qquuee ccoonnssttiittuuyyaann vvííaa ddee hheecchhoo..

EEssttaa CCoorrppoorraacciióónn ccoonnffiirrmmaa nneeggaacciióónn..

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405852 01 (10239-22) Aprobado según Acta de Sala No. 7

AASSUUNNTTOO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el dos (2°) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, NEGÓ el amparo solicitado por los ciudadanos JAIME

QUIJANO GARZÓN y VESTA CECILIA SEGEBRE NARANJO mediante

apoderado contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para atender asuntos de mínima cuantía. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los ciudadanos JAIME QUIJANO GARZÓN y VESTA CECILIA SEGEBRE NARANJO mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para atender asuntos de mínima cuantía, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en una vía de hecho, lo anterior sustentado de la siguiente forma: Señaló el apoderado de los actores que dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-1306, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para atender asuntos de mínima cuantía, siendo demandante el Banco Davivienda, S.A., contra los accionantes, el 1 de febrero de 2013 la señora VESTA CECILIA SEGEBRE NARANJO contestó la demanda, 1 Conformaron la Sala las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) proponiéndose excepciones de mérito y el señor JAIME QUIJANO GARZÓN, hizo lo mismo el 14 de febrero de 2014.

Indicó, que luego de haberse surtido todo el trámite probatorio, tal etapa fue

cerrada el 6 de febrero de 2014, corriéndole traslado para alegatos finales, lo cual fue realizado dentro del término de ley. Informó que el Despacho accionado profirió la providencia el 28 de abril de 2014 en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Decretar la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, descritos y alinderados en la demanda, previo avalúo para que con el producto de su venta se pague la ejecutante las obligaciones demandadas, denominadas en UVR, previa conversión su equivalente a moneda colombiana al momento del pago.

TERCERO: Disponer la práctica de la liquidación del crédito para lo cual se ha de tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 521 del

Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Condenar en costas a los ejecutados a favor de la entidad ejecutante, en la suma de $1.000.000 M/cte.” Decisión que considera absurda e injustificada, convirtiéndose en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta el dictamen pericial ni los $47.852.981

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cancelados por los actores durante 13 años por concepto de cuotas del crédito. Indicó que ante tal decisión interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró “inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 28 de abril de 2014”, señalando que ante tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes.

Por lo tanto pretende: Se revoque la decisión de primera instancia, declarándose probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y por ende condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. (Folios 1 al 21 c.o) 2.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar al accionado; por otra parte vinculó a esta acción en calidad de terceros interesados, a las siguientes entidades: i) Banco Davivienda; ii) Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y iii) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. (Folios 47 a 49 c. o. primera instancia). 3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para atender asuntos de mínima cuantía, dio contestación a la presente acción de tutela, argumentando como primer elemento defensivo que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues tal acción no fue creada para

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) controvertir decisiones de los juzgadores, posición que ha sido sostenida por la Corte Constitucional También señaló que la decisión a la cual se arribó en el proceso entablado contra los actores fue con base en las pruebas arrimadas al proceso, como prueba de lo anterior allegó el expediente 2012-1306 en calidad de préstamo.

(Folios 56 a 57 c.o) 4.- Luego de proferido el fallo de primera instancia, el Banco Davivienda dio contestación a la presente acción solicitando denegar el amparo deprecado por los actores al considerar que no se le está vulnerando derecho alguno a los petentes, además citó Jurisprudencias de la Corte constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (Folios 85 a 96 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del dos (2°) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió negar el amparo decretado, por los siguientes fundamentos: Una vez realizado el test de procedibilidad la Sala a quo procedió a estudiar de fondo el tema, considerando que las decisiones tomadas por el funcionario judicial, han sido legítimamente adoptadas y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la ley y dentro del procedimiento establecido para el caso en concreto, pues se agotaron las instancias legales República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) y las decisiones proferidas fueron motivadas, por tanto, no se ha incurrido en una vía de hecho. (Folio 64 a 84 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores, inconforme con la decisión impugnó la anterior decisión argumentando: La Sala a quo no examinó los argumentos acerca de la conducta arbitraria de los accionados, pues no analizó por qué no tuvo en cuenta el dictamen pericial, siendo ésta una prueba fundamental dentro del proceso.

El impugnante es enfático en señalar que la obligación de sus clientes del crédito hipotecario se encuentra cancelada, lo cual se demostró con el dictamen pericial que no tuvo en cuenta el Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá al proferir sentencia de primera instancia, configurándose así la vía de hecho (Folios 102-125 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción.

En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho

pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida

(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter

subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia data del 6 de junio de 2014. 3.- Caso concreto Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por los accionantes y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) decisiones judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20055, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar.

En efecto, el fundamento de la acción se finca en que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para atender asuntos de mínima cuantía, a criterio de los actores, incurrió en vía de hecho por error fáctico al 5 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber:

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” República de Colombia Rama Judicial

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no darle valor probatorio al dictamen pericial rendido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de

una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”6

Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter excepcional “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). “Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un

carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia. “En este sentido, en la sentencia T442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas 6 T-001/99. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 7 “Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de

vías de hecho en materia de interpretación8, en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”9 “Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló: “De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. “(…) Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través 7 Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras. 8 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T567 de 1998.

T567 de 1998. 9 Sentencia SU-962 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.10 (Negrillas y subrayas de la Sala) Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso ejecutivo hipotecario constituía el escenario natural de debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y razonablemente.

Ahora bien, analizadas con detenimiento las argumentaciones del impugnante de cara al fallo cuestionado, encuentra esta Sala que desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merece el mismo, pues estos se hallan suficiente y razonablemente sustentados, atendidos los hechos, la valoración probatoria, la cual se advierte apoyada en los postulados de la sana crítica, y la aplicación del derecho. Analizada la decisión en cuestión, se tiene que contrario a lo señalado por el apoderado de los actores, el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para atender asuntos de mínima cuantía, en sentencia proferida el 28 de abril del 2014, respecto al dictamen pericial precisó:

“Finalmente, tampoco puede ser de recibo lo atinente a que la obligación se encuentra pagada en su totalidad con base en lo dictaminado por la auxiliar de justicia nombrada para tal fin, toda vez que precisamente la perito llega a la conclusión del pago total de la obligación, con base a que la parte ejecutante capitalizó intereses 10 T-933 de 2003 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405852 01 (10239-22) desde el 27 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre del mismo año, actuación que como antes se dejara establecido estaba autorizada por las leyes vigentes para esa época, por lo que este argumento no puede tener asidero legal, máxime cuando en el mismo dictamen se señaló que a partir de enero de 200 y en relación con la capitalización de los intereses “sobre la información documental suministrada no se observó alteración de los saldos liquidados por la entidad bancaria”” Ahora, pese a que el dictamen no fue formalmente objetado, no puede ser tenido en cuenta como plena prueba del supuesto pago realizado por los ejecutados, en cuantía de $470852.981 Mcte, dado que fue categóricamente desconocido por el extremo activo y obedece a una interpretación del auxiliar de la justicia y no existe prueba fehaciente de su realización, máxime cuando ni siquiera fue alegado por los propios ejecutados al momento de formular las excepciones de mérito.

Luego de revisada la providencia de la cual se duelen los actores, estima esta Colegiatura que la mismas no adolece de los vicios que éste enuncia, por el contrario, se evidencia un estudio cuidadoso y juicioso de cada uno de los puntos objeto de análisis, se colige sin dubitación alguna que los argumentos del recurrente indebidamente traídos hoy a este escenario constitucionalfueron atendidos, ampliamente desvirtuados con fundamento en el acervo probatorio recaudado, y con una extensa y absolutamente razonable argumentación, en fin, no hay manera de señalar que no se trate de una verdadera decisión judicial y entonces, resulta ser intangible al ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales. De tal forma, como se puede observar, es claro que el Juez accionado si tuvo en cuenta el tan mencionado dictamen pericial señalado por el República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr

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