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CSDJ - F11001110200020140585501ADJUNTA20150312164306-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140585501ADJUNTA20150312164306-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201405855 01

Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por la señora

MARTHA ISABEL VERA ABELLA contra

SANITAS EPS

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concede el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la ciudadana MARTHA ISABEL VERA ABELLA, contra

SANITAS EPS.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “1º. Autorice y suministre a la suscrita el medicamento RITUXIMAB, con la dosificación y periodicidad ordenada por 1 Conformaron la Sala los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

el especialista tratante, neurólogo José Fernando Muñoz Cerón. 2º. Continúe asumiendo el TRATAMIENTO INTEGRAL MEDICO a que debo estar sometida.” (mayúsculas del texto original) 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. La señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo a través de SANITAS EPS. 2º. La accionante es periodista, labora en Caracol Televisión como coordinadora de correspondencia a nivel nacional, por lo que mes a mes se le hacen las deducciones para el pago de Seguridad Social en Salud en un valor equivalente a 135.600 pesos. 3°. En el mes de octubre de 2012, la señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA fue diagnosticada con “neuromielitis óptica o enfermedad de Devic”, razón por la cual, su especialista tratante dispuso como única alternativa la aplicación de “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, como en efecto se hizo en los últimos días del mes de octubre y primeros días de noviembre del 2012. 4º. En agosto del 2014, la accionante estuvo en el especialista, quién le ordenó dos nuevas quimioterapias, con el fin de detener el progreso de la enfermedad. 5º La señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA acudió a SANITAS EPS para que le fuera autorizado el medicamento “RITUXIMAB AMP X 500 MG” en la Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dosificación estipulada por el especialista tratante; al respecto, el Comité Técnico Científico de dicha entidad el 6 de octubre de 2014 lo negó manifestando que no cumplía con los requisitos exigidos. 6º. Se reitera la urgencia del medicamento “RITUXIMAB AMP x 500 MG”, por lo que no suministrársele en oportunidad le causaría graves consecuencias, porque es el único que tiene la posibilidad de contrarrestar el avance progresivo de la neuromielitis. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 24 de noviembre del 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la accionada SANITAS EPS, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, igualmente, ordenó la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Clínica Universitaria Colombia, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.2.1. Contestación de SANITAS EPS. Mediante escrito visible folios 59 a 63 del cuaderno de primera instancia, el Representante Legal de SANITAS EPS dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: El medicamento “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, requerido por la accionante no hace parte de los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que

para su cubrimiento el médico tratante debe realizar la solicitud al Comité Técnico Científico de la EPS SANITAS. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, ese Comité en sesión del 1 de octubre de 2014 negó el cubrimiento del medicamento “RITUXIMAB AMP x 500 MG”, por considerar que no tiene registro INVIMA para el tratamiento de la enfermedad neuromielitis óptica, por cuanto como lo indica la Resolución 5395 de 2013 en la que se definen los criterios para la aprobación o desaprobación de los medicamentos no incluidos en el POS se estipula que el uso, ejecución o realización de la tecnología en salud debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, o las demás entidades u órganos competentes en el país.

Asimismo, la Ley 1450 de 2011 establece que los usos no autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y dispositivos continuarán por fuera del ámbito de financiación del Sistema General de Seguridad Social. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la pretensión de brindar tratamiento integral, se tiene que tal solicitud no es procedente debido a que la EPS accionada no ha tenido intensiones de obstaculizar la atención requerida por la paciente, por lo cual ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA de acuerdo a lo establecido en el POS, al paso que no ha negado ningún servicio ordenado; y por el contrario,

los ha autorizado de acuerdo a la prescripción médica, pero el medicamento solicitado por la accionante, “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, no tiene indicación de uso en su registro INVIMA, para el tratamiento de la enfermedad propuesta, por lo que se negó su suministro. Además, el FOSYGA es la entidad que legalmente debe asumir los costos de servicios excluidos del POS. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2.2. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social.

Mediante escrito visible folios 64 a 68 del cuaderno de primera instancia, el Director Jurídico Ministerio de Salud y Protección Social dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: Según la Resolución 005521 del 2013, el medicamento “RITUXIMAB AMP X 500 MG” se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, conforme el cual las EPS deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Atendiendo el principio de legalidad en el gasto público, las EPS deben abstenerse en su facultad del recobro ante el FOSYGA. Ahora bien, como se solicita que se le autorice el tratamiento integral, resulta procedente manifestar que la pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o el médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos a fin de determinar si se

encuentra en el POS, en lo referente con esta petición el fallo de tutela no puede ir más allá de la vulneración de derechos, el querer protegerlos a futuro incurriría en error de otorgar prestaciones que aún no existen. 1.2.3. Contestación de la Clínica Universitaria Colombia. Mediante comunicación vista a folios 69 y vuelto de la encuadernación de primera instancia, la representante legal de la Clínica Universitaria Colombia dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Clínica Universitaria Colombia es una IPS que presta servicios de salud a usuarios afiliados a diferentes Entidades Promotoras del Servicio de Salud y

Compañías de Medicina Prepagada. La accionante ha sido atendida por la Clínica Universitaria Colombia desde hace más de dos años en el servicio de neurología por presentar enfermedad relacionada con anticuerpos, ahora bien, por la condición médica de la paciente y por el alto riesgo de progresión de la enfermedad, su caso fue analizado en Junta Interdisciplinaria de Neurología de la Clínica Universitaria Colombia, por lo que, se le indicó su tratamiento con “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, conforme a lo dispuesto por la Junta de esta Clínica quien manifestó que la paciente requería continuar con su esquema terapéutico es decir con el uso del medicamento, pero el Plan Obligatorio de Salud no cuenta con opciones de tratamiento para esta condición médica.

1.2.4. Contestación del INVIMA. En escrito obrante a folios 70 a 76 y anexos 77 a 80 del cuaderno de primera instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA dio contestación a la acción de tutela.Para tal efecto, indicó lo siguiente: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA tiene como objetivo la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria; no obstante, éste no es el Instituto encargado de formular medicamentos, autorizar su entrega, sugerir tratamientos médicos, por lo cual no se explica cómo el Instituto puede ser responsable de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El INVIMA en casos como el presente, se circunscribe a verificar el cumplimiento del Decreto 677 de 1995, esto es, a expedir el correspondiente Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO registro sanitario, para que de esta forma se ejerza la inspección, vigilancia y control sobre los medicamentos, por tal motivo verificó que dentro de sus bases de datos se encontrara el medicamento “MABTHERA CONCENTRADO DE SOLUCION PARA INFUSION 500 MG / 50 ML” cuyo principio activo es el “RITUXIMAB”; sin embrago, de prosperar alguna petición, ésta deberá ser satisfecha por la EPS, frente a la entrega de algún medicamento. 1.2.5. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio, dio respuesta extemporáneamente.

1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la ciudadana Martha Isabel Vera Abella, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a SANITAS EPS, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar el medicamento RITUXIMAB AMP x 500 MG, conforme las prescripciones de las instituciones y/o médicos tratantes y realice el tratamiento de su patología de forma integral, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: LLÁMASE A PREVENCIÓN a SANITAS EPS, para que dado el caso de que la paciente Martha Isabel Vera Abella requiera de más exámenes, de tratamiento médico o terapéutico, y atención con profesionales especializados, conforme a lo indicado por las instituciones y/o médicos Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratantes, se abstenga de incurrir en las conductas que motivaron la presente acción de tutela, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud de manera integral.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, lo

decidido en este fallo a la accionante, así como a los accionados y los vinculados al trámite.

QUINTO: ORDÉNASE que si esta sentencia no fuere impugnada, se envíe inmediatamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (mayúsculas y negrilla del texto original).

Las anteriores determinaciones se profirieron bajo las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los Derechos Fundamentales, el cual sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria residual y cautelar, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, procedente cuando se han agotado los mecanismos ordinarios o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción a la omisión de cualquier autoridad pública. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub lite, la señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA instauró acción de tutela contra SANITAS EPS, al considerar que violó sus derechos fundamentales, debido a su negativa en garantizar de manera pronta y

oportuna la entrega del medicamento “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, el cual es indispensable para el tratamiento de la enfermedad que padece. Sin embargo, el a quo encontró una controversia entre el médico tratante de la accionante y el Comité Técnico Científico de SANITAS EPS, sobre el suministro del medicamento “RITUXIMAB AMP x 500 MG” que en concepto del galeno es un medicamento idóneo e indispensable para el tratamiento de la enfermedad relacionada con anticuerpos, pero que no está incluido en el POS; de otra parte, se tiene el criterio del Comité que manifiesta que éste no cuenta con registro sanitario INVIMA que está excluido del POS; pero frente a este tipo de controversias la Corte Constitucional ha establecido, que tiene que prevalecer el criterio médico. Ahora bien, el problema radica en que el medicamento anteriormente descrito cuenta con registro sanitario INVIMA, pero no está señalado su uso terapéutico para el tratamiento de la enfermedad padecida por la paciente; sin embargo, la utilización de éste depende en gran medida de los criterios médicos científicos, de los cuales el titular no es el INVIMA sino el personal médico, por lo que prevalece la recomendación médica. Así las cosas, se ordenó el suministro del medicamento referido y la consecuente prestación del servicio de salud de forma integral. 1.4. La impugnación. La EPS accionada, SANITAS EPS, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, por cuanto consideró Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que la orden de brindar tratamiento integral no es procedente si se tiene en cuenta que ella en ningún momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intención de no brindar la atención referida por la paciente; por el contrario, ha brindado los servicios médicos requeridos de manera oportuna y eficaz. En cuanto al principio de integridad, la Corte Constitucional ha establecido que éste se tiene que postular cuando los servicios de salud son fraccionados, de tal forma que al interesado, la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido, en el presente caso la accionante se encuentra debidamente afiliada a SANITAS EPS y se le han prestado los servicios. No obstante, al ordenarse por el a quo un tratamiento integral se están protegiendo hechos futuros e inciertos porque se trata de trámites y medicamentos no requeridos, o que no han sido ordenados por el médico tratante. Por otra parte, al ordenar a SANITAS EPS realizar la atención de lo dispuesto en la parte resolutiva y no ordenar al FOSYGA que reintegre a esta entidad el valor del 100% del tratamiento integral y demás servicios NO POS, se está imponiendo sin fundamento alguno funciones que no le corresponden, vulnerando así su seguridad jurídica. Finalmente, es importante resaltar que el Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, es la entidad encargada de asumir los costos de medicamentos excluidos del POS que se ordenen a través de fallos de tutela. 1.5. Otros escritos. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se pone de presente que, habiendo sido proferida la sentencia de primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda de tutela, según escrito visible a folios 118 a 121 del cuaderno de primera instancia fechado de 18 de diciembre de 2014, pero radicado ante el Seccional de instancia el día 13 de enero de 2015; sin embargo, esa actuación en extemporánea.

Por otra parte, el 12 de diciembre de 2014, la SANITAS EPS, accionada en este proceso, presentó informe de cumplimiento de la sentencia impugnada, del cual se hará el correspondiente pronunciamiento en las consideraciones de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos constitucionales fundamentales de la señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA, vulnerados por SANITAS ESP, y como consecuencia de ello se ordenó el suministro del medicamento “RITUXIMAB

AMP X 500 MG” y la atención médica integral. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, por cuanto la accionada manifiesta que no es posible la orden de otorgar un tratamiento integral pues se trata de hechos futuros e inciertos, por lo que pide la revocatoria de la sentencia; sin embargo, de forma subsidiaria, en caso de no acceder a su petición, se proceda a adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar de manera expresa al FOSYGA que le reembolse el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios médicos NO POS, que en cumplimiento de la sentencia se autorice a la accionante. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, claramente para la fecha de su emisión, los derechos de la accionante, señora MARTHA ISABEL VERA ABELLA, fueron trasgredidos por SANITAS EPS, en tanto que se negará la solicitud de adición de la sentencia elevada con la impugnación, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad física, seguridad social y vida en

condiciones dignas. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. Los derechos a la salud y a la vida digna de las personas. Si bien es cierto que la salud, en principio no tiene la connotación de fundamental, ha sostenido la Corte Constitucional que este derecho se torna

como tal, y por ende es susceptible de protección mediante la acción de tutela, si es que su vulneración o amenaza tiene la virtualidad de comprometer otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO integridad física y moral, razón por la cual “la salud [como derecho] no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida”4.

Así las cosas, el derecho a la salud no se limita apenas a la idea restrictiva de conjurar el peligro de muerte del paciente, sino que también implica el objetivo de garantizar una vida en condiciones dignas, propugnando la consecución del Estado Social de Derecho proclamado en la Carta Política. 2.6. Del tratamiento integral en salud. Es obligación del Estado Social de Derecho, como lo es Colombia, directamente o por conducto de sus diferentes entidades, cumplir con los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, y que también pregona la Ley 100 de 1993, y propende por el respeto a la dignidad humana y el mantenimiento de una

mejor calidad de vida de los habitantes del país. Respecto a la orden de tratamiento integral, en virtud del principio de integralidad5 que caracteriza el Sistema de Seguridad Social en Colombia, el Juez constitucional debe propender a que se ampare de manera efectiva el derecho a la salud, haciendo uso de las acciones necesarias para el restablecimiento o, en su defecto, contrarrestar de alguna manera los efectos de la patología que aqueja al usuario o paciente, de acuerdo con las órdenes que en tal sentido emita el médico tratante6, sin dejar de lado que ello tiene 4 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2003. 5 Entendida como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender las contingencias. 6 Corte Constitucional, sentencias T-799 de 2006, T-503 de 2007, T-584 de 2007 y T-657 de 2007. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO viabilidad bajo el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas o diagnosticadas7. 2.7. Caso concreto.

Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionada, SANITAS EPS alega en su escrito de impugnación que i) la orden de brindar un tratamiento integral no es procedente, si se tiene en cuenta que en ningún momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intención de no brindar la atención médica, y ii) debe adicionarse la sentencia en el

sentido de ordenar al FOSYGA que le reintegre el valor del 100% del tratamiento integral y demás servicio NO POS que le brinde a la actora. Entonces, se tiene que son 2 los argumentos de la impugnación, respecto de los cuales esta Superioridad hará el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta que la competencia se circunscribe a los motivos de apelación, sin perjuicio de que en las acciones constitucionales el juez tenga la facultad de hacer una revisión de toda la actuación en primera instancia. En primer lugar, frente a la orden de brindar un tratamiento integral, no son de recibo los argumentos de la accionante referentes a que siempre ha estado presta a brindar un eficiente servicio médico, pues de haberlo hecho, la ahora demandante no hubiese tenido que acudir en acción de tutela para lograr el suministro del medicamento “RITUXIMAB AMP X 500 MG”, esa simple circunstancia desvirtúa de por sí, ese argumento en que se soporta la impugnación. En ese entendido, es que se tiene que, vista la actuación de la EPS accionada y la condición de vulnerabilidad de la actora en cuanto a su estado 7 Ibídem, sentencia T-415 de 2009. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de salud, el a quo encontró que se hacía imperioso garantizar un tratamiento integral para efectos de hacer más llevadera su condición de salud ante el padecimiento de la enfermedad “neuromielitis óptica”. Esa decisión se encuentra totalmente avalada por esta Corporación.

Ahora bien, en segundo lugar, en cuanto tiene que ver con la solicitud de

adición de la sentencia en el sentido de ordenarle al FOSYGA que reintegre a la accionada el valor del 100% del tratamiento integral y demás servicios NO POS que le sean otorgados a la actora, esta Sala de Decisión8 encuentra que tampoco tiene soporte jurídico y fáctico, en la medida en que existe un trámite administrativo para que las EPS realicen sus recobros ante el FOSYGA de los insumos y medicamentos no incluidos en el POS que debieron ser suministrados. Es así que el Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 5521 de 2013 reglamenta los recobros con cargo al FOSYGA, estableciendo al condiciones y trámites que deben surtirse por parte de las EPS, quienes deberán acompañar el documentación e información soporte, conforme las directrices que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, atañe a las EPS realizar los correspondientes trámites administrativos establecidos en la Ley, y no le corresponde al juez constitucional emitir una decisión como la pretendida en la impugnación de la accionada, razón por la que también será desechada esa petición. 8 En una posición unánime y constante señalada en las siguientes decisiones judiciales: i) radicado 11001110200201405438-01, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, aprobado en Sala de 3 de diciembre de 2014; ii) radicado 11001110200201406248-01, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, aprobado en Sala de 4 de febrero de 2015; y iii) radicado

110011102000201406285-01, M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela, aprobado en Sala de 11 de febrero de 2015. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a ello, se evidencia que la accionada no impugnó la decisión consistente en suministrar el medicamento requerido por la actora para mejorar su condición de salud, frente a lo cual no hará pronunciamiento de esta Corporación.

Precisado lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo, según las circunstancias fácticas y jurídicas puestas a su consideración hasta el momento de la expedición de la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio de que a la accionada ya se le haya suministrado el medicamento referido, lo que de por sí no implica que la decisión deba ser revocada, pues las actuaciones encaminadas a restablecer parcialmente los derechos constitucionales fundamentales lesionados no le restan validez a la decisión judicial emitida. Por lo tanto, ante la carencia de argumentos para revocar la decisión, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, sin que sea necesaria la emisión de órdenes adicionales, por cuanto, si bien a la accionante ya le está siendo suministrado el medicamento solicitado, lo cierto es que ello no resta la necesidad de un tratamiento integral, el que estará a cargo de la accionada, en las condiciones establecidas por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por las razones expuestas. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201405855 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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