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CSDJ - F11001110200020140585701ADJUNTA20150224151801-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140585701ADJUNTA20150224151801-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201405857 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha

Accionante: PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 02 de diciembre de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Suscrita por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (PONENTE) y JOHNN

FRDY SOLÓRZANO PÉREZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por violación directa de la Constitución, presuntamente vulnerados por el Despacho judicial demandado, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Promovió demanda ordinara contra el Banco Davivienda, conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, repartida el 3 de agosto de 2010 y entró al despacho para sentencia el 01 de abril de 2013, pero sin justificación, el 29 de mayo del citado año fue remitido el asunto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión, el cual mediante Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue cerrado así como los juzgados de descongestión, a partir del 01 de agosto de la misma anualidada. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2013, a través de Acuerdo No. CSBTA13-182 se asignó el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, despacho que avocó conocimiento del mismo el 19 de septiembre de 2013. En la primera actuación de ese Juzgado, el Secretario se remitió a la sentencia del 23 de julio de 2013 del Juzgado “16” en la que se liquidaron las costas procesales, mediante auto que quedó ejecutoriado el 01 de noviembre siguiente, aprobado por el Juez el día 13 de ese mismo mes y año, decisión en la que se declaró tácitamente incompetente, ordenando la remisión del asunto al juzgado de origen del expediente, con esa única gestión adelantada. El 9 de noviembre de 2013, fue radicado incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, señalando expresamente en el numeral 4º, que tratándose de un proceso con sentencia, el Juzgado Primero, no tuvo

nunca competencia, por lo reglado en el Acuerdo PSAA13-9962, razón por la cual no era pertinente declarar nulo lo actuado. Manifestó el accionante que nuevamente sin competencia, contrariando su propia decisión de remitir el expediente al despacho de origen, ese juzgado reasumió la conocimiento del asunto el 3 de febrero de 2014, para presentar el incidente de nulidad el 9 de diciembre de 2013, sin hacer referencia a la competencia de los jueces de ejecución, expresamente advertida en el incidente de nulidad. Señaló que en auto de la última fecha indicada, ese Juzgado reiteró la orden de remisión del expediente al despacho judicial de origen, último que al recibirlo, debió remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Sentencia lo que tampoco ocurrió. Acudió en recurso de reposición contra el archivo del expediente dirigido a la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en donde se instruyó el proceso desde sus orígenes, buscando con ello que se remitiera el expediente al Juez de Ejecución de sentencias para proteger el derecho de acceso a un juicio justo y, subsidiariamente que atendiera apelación contra al auto del Juez Primero de Descongestión que falló desfavorablemente la nulidad pedida, pero se declaró incompetente para hacerlo. Agregó, que “También careciendo de competencia, y desacatando la asignada por el Consejo Superior de la Judicatura a los jueces de ejecución de la sentencia, la titular del Juzgado Cuarenta, se negó a reponer la orden de desarchivo, no obstante, entró a decidir de fondo el recurso de apelación”.

Señaló que el 6 de junio de 2014 se agotaron por parte del accionante los trámites ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, sin que existan en el ordenamiento jurídico, medios defensa, para que los Jueces Primero de Descongestión, y la señora Juez Cuarenta Civil del Circuito, remitieran el expediente al juez competente. Por lo indicado, pidió se accediera a la protección de sus derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, se declararan nulas las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, posteriores al auto que avocó conocimiento del proceso el 19 de septiembre de 2013, así mismo, que se ordenara la revocatoria de todas las actuaciones del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, con posterioridad al recibo del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. De la misma manera que se ordenara al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, la remisión del expediente a quien correspondiera por reparto, en los Juzgados de Ejecución de la sentencias en la ciudad de Bogotá y, al Juzgado de Ejecución de la sentencia, notificar como corresponda, a fin de que se surta lo reglado respecto del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, durante la cual, el actor puede ejercer el derecho a su defensa en segunda instancia ante el juez competente.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas

Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 (fls 12 y 13), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo oficiar a los accionados Juzgados 40 Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, como tercero al Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, para que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la comunicación, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela y, solicitó al Juzgado 40 Civil del Circuito el proceso, a fin de tenerlo como medio de convicción al momento de adoptar la determinación que corresponda. En cumplimiento de lo ordenado, se profirieron los oficios respectivos (fls 14 a 18).

3. Respuesta de los demandados 3.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá La titular del despacho señaló que revisados los archivos, se encontró que el expediente referido, se remitió al Juzgado de origen el 31 de marzo de 2014, según oficio No. 242, así como pidió declarar la improcedencia de la tutela, ante la inexistencia de irregularidades afirmadas por el tutelante. (fl 19). 3.2. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá La titular del citado Juzgado, sostuvo que ese despacho judicial conoció del proceso incoado por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, contra DAVIVIENDA, actuaciones en las que se observaron los lineamientos legales, al punto que cada una de las solicitudes del actor le fueron resueltas, así como ha hecho

uso de los recursos de ley contra las decisiones que ha mostrado desacuerdo, siendo objeto de inconformidad mediante la cual se ordenó el archivo del expediente. Luego de un recuento del acontecer procesal, señaló que contra la decisión en la que se le negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, no formuló apelación, presentando únicamente el recurso extraordinario de revisión, contra las actuaciones allí desplegadas, encontrándose en trámite en el despacho de la Magistrada Margarita Cabello Blanco de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que contra dicho proveído se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante providencia del 24 de abril de 2014 y una vez quedó en firme el auto objeto de inconformidad, se procedió al archivo del expediente, al no existir actuación pendiente, sin que fuera dable remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución, porque no se daban ninguno de los presupuestos respecto de la competencia de los mismos.

4. Pruebas que obran en el expediente de tutela Oficio S/N del 25 de noviembre de 2014, suscrito por la Jueza 1ª Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.(fl 19).

Oficio No. 5881 del 26 de noviembre de 2014, suscrito por la Jueza 4ª Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. (fl 21).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 2 de diciembre de 2014 (fls 24 a 33), el A quo resolvió

declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener que el actor como parte demandante en el proceso civil fue vencido en el proceso ordinario, sin que haya presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera grado proferida el 23 de julio de 2013 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tanto así que por ese hecho no existía sentencia por ejecutar y, por tanto, no había razón de ser el remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias. Luego de un recuento del acontecer procesal, señaló la incuria de la parte demandante al interior del proceso civil aludido, que de manera sucesiva dejó vencer las oportunidades procesales para actuar y hacer uso de los recursos ordinarios, pretendiendo ahora revivir los términos a través del amparo constitucional, de donde se infiere el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, último por el amplio lapso trascurrido para acudir a la acción de tutela.

6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el demandado impugnó el fallo de tutela (fls 39 a 45), solicitando su revocatoria, enfatizando en similares argumentos a los del escrito de tutela inicial, agregando que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad como lo son la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Afirmó, que no es cierto el que haya acudido al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si el derecho fundamental al debido proceso, resultó vulnerado en la decisión adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y por ende, si el mismo constituye una violación directa a la Constitución al momento de proferir la decisión reprochada por el accionante. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirá la jurisprudencia constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para dar solución al asunto se hará referencia en primer lugar a las reglas que se han fijado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; se efectuará el análisis acerca del requisito de inmediatez en tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, se dará solución al caso concreto. 2.2.2. Acción de tutela frente a providencias judiciales. En una consolidada línea jurisprudencial2, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, en principio se debe tener en cuenta que la acción de tutela no es el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los

derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3. Recogiendo el procedente jurisprudencial sobre la materia, se debe tener en cuenta que la primera oportunidad en la que la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales fue a través de la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En dicha providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. 2 Sentencias Corte Constitucional. T-142/12, T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T685/03, T-1222704, entre otras. 3 Sentencia Corte Constitucional T-142 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

No obstante, se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar. Por lo anterior, para el análisis de los casos en los que se atacan vía de tutela las providencias judiciales, se deben seguir las reglas instituidas para la valoración de lo que se ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.4 En consecuencia, se procederá a analizar las reglas de procedibilidad de la acción de amparo, en aras de determinar si efectivamente el caso concreto se encuentra dentro de las causales de admisibilidad de la acción de tutela contra las providencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de la autonomía funcional. Para el efecto se debe tener en cuenta que para la viabilidad del análisis constitucional, se debe observar: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones;5 (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un 4 Sentencia Corte Constitucional. T-774/04 Se afirmó que este avance jurisprudencial ha

llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” 5 Sentencia T-173/93. perjuicio iusfundamental irremediable;6 (iii) que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental7, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor;8 (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible9 y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela10. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen

del procedimiento establecido; (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción 6 Sentencia T-504/00. 7 Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 8 Sentencias T-008/98 y SU-159/00. 9 Sentencia T-658/98. 10 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05. entre los fundamentos y la decisión; (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias; (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y, (vii) Violación directa de la Constitución, de esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental. Visto lo anterior, se procederá a efectuar la revisión de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: 2.2.3. Requisitos genéricos de procedibilidad.

En principio, se debe entender que la inmediatez, es entendida como la razonabilidad del lapso que debe trascurrir entre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de protección constitucional, que en el caso concreto, puede deducirse que la acción de amparo se presentó dentro del término razonable, es decir, se dio cumplimiento a este principio. En cuanto al principio de subsidiariedad, se debe mencionar que el miso se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el cual se entiende que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiaria, en la medida en que su procedencia está sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o la demostración de su existencia; por lo tanto, con base en dicha norma, el juez de tutela al momento de analizar la procedencia de la acción, debe advertir la existencia de tres reglas esenciales: (i) La primera emerge como la prohibición del amparo, cuando existe otro medio de defensa judicial; (ii) procederá la acción, cuando sea utilizada como mecanismo transitorio, en los eventos en los que se esté frente la presencia de un perjuicio irremediable y, (iii) el deber que tiene el juez de tutela, de evaluar la eficacia del medio de defensa, de conformidad con los acontecimientos fácticos expuestos y probados por el accionante. Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto.

3. En el caso concreto, el actor solicitó se declararan nulas las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario No. 2010-480 promovido contra Davivienda, las cuales consideró vulneradoras de su

derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la constitución. Luego de verificados los hechos y pretensiones, así como los argumentos defensivos expuestos por las demandadas, la Sala con base en las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela, iniciará el análisis de los requisitos genéricos, para que después de ello se pueda determinar si es procedente entrar a valorar el fondo del asunto, en el marco de los criterios fijados para el análisis de las tutelas contra providencias judiciales. En principio, se tiene que la demanda ordinaria promovida contra el Banco Davivienda, fue presentada y conocida por el Juzgado 40 Civil del Circuito, desde el 3 de agosto de 2010, siendo radicado el proceso bajo el número No. 2010-480, el cual, por efecto de las modificaciones y cierre de los juzgados de descongestión, tuvo que ser conocido posteriormente por los Juzgados 16 del Circuito de Descongestión de Bogotá, 1º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. De conformidad con lo expuesto por el actor, su reproche se centra en las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, posteriores al auto mediante al cual avocó conocimiento del proceso el 19 de septiembre de 2013, solicitando además la revocatoria de todas las actuaciones adelantadas en el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad, situaciones que en suma se ejecutaron hasta el 3 de febrero de 2014, fecha en la que se resolvió incidente de nulidad, por cuanto, el actor consideró que las actuaciones de los juzgados 16 y 1º del Circuito de

Descongestión de Bogotá se encontraban viciadas por falta de competencia de dichos despachos judiciales. Según lo manifestado por la Jueza 40 Civil del Circuito de Bogotá12, quien conoció inicialmente el proceso, dijo que sin perjuicio de los traslados mencionados por las medidas de descongestión, el actor tuvo la oportunidad de presentar peticiones e intervenir en el diligenciamiento de conformidad con los lineamientos legales, al punto que cada una de las solicitudes elevadas le fueron resueltas, así como hizo a través del uso de los recursos de ley contra la decisiones con las que no estuvo de acuerdo, como lo fue con la que ordenó el archivo del expediente. De otra parte, indicó que si bien el asunto estuvo bajo el conocimiento de varios despachos en razón a las medidas de descongestión, se emitió 12 Folio 21 Pl. sentencia el 23 de julio de 2013, mediante la cual le fueron negadas la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin que al respecto se hubiera presentado recurso de apelación. Así las cosas, de conformidad con los extremos de las fechas señaladas en el desarrollo procesal, la Sala entrará a analizar el test de procedibilidad de la acción de tutela, en aras de determinar la viabilidad o no de estudiar el fondo del asunto. 3.1 El requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de amparo. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que la demanda ordinaria contra el Banco Davivienda se presentó el 3 de agosto de 2010, la cual independientemente de los trámites surtidos en ejercicio de las medidas de

descongestión, fue resuelto mediante sentencia del 23 de julio de 2013, posteriormente, se interpuso incidente de nulidad el 9 de diciembre del mismo año, siendo resuelto el 4 de febrero de 2014, es decir, la última fecha sobre la cual el actor consideró fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso fue esta. Tal como se expondrá a continuación, la evaluación de este requisito de procediilidad no cuenta con una determinación exacta del tiempo y la oportunidad en la cual se debe presentar la acción de amparo, sin embargo, si se ha determinado que para considerar procedente la acción, debe haber un lapso razonable entre la presentación del hecho presuntamente lesivo y la solicitud de amparo, que para el caso concreto será la fecha en la que se resolvió el incidente de nulidad el 4 de febrero de 2014 y el 20 de noviembre del mismo año, cuando se presentó la acción de tutela. Para el efecto, antes de adoptar decisión o llegar a conclusión alguna, es pertinente hacer referencia a las posiciones jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional, las cuales son concordante con las posiciones jurídicas adoptadas por esta Sala. De tal manera, la acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que si bien puede

ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición13. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. Aunado lo anterior, se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela14, manifestando que teniendo en cuenta la proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede 13 Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. 14 Corte Constitucional. SU-961 de diciembre 1° de 1999. significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada,

por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno15. Así mismo, ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable. En la misma decisión a la que se está haciendo referencia, la Corte Constitucional expuso: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 15 Ibídem. Frente al análisis de este requisito de procedibilidad la Corte Constitucional a través de la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010, consideró que la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable16, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 17. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en

factor de inseguridad [jurídica]”18. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos19. Además de la valoración de las circunstancias señaladas, se debe tener en cuenta que corresponde al juez de tutela evaluar según el caso concreto, cual es el tiempo razonable para interponer la solicitud de amparo, así como las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora20. 16 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 17 Sentencia SU-961 de 1999. 18 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 19 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,

T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 20 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. Dada la imposibilidad de fijar un determinado lapso para la presentación de la acción de amparo contra providencias judiciales, el juez de tutela deberá fijar la decisión en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes citados, de lo cual podrá generarse la admisión de una demanda presentada después de un tiempo considerable respecto de la comisión o presentación de los hechos denunciados como vulneradores de derechos fundamentales, pues allí pueden concurrir factores indicativos que a pesar del trascurrir del tiempo, aún merecen la revisión constitucional por la gravedad o inminencia de la conculcación de derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia c

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