CSDJ - F11001110200020140586701ADJUNTA20150212142033-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140586701ADJUNTA20150212142033-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405867 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado Saludcoop E.P.S. Accionante Sandra Patricia Flautero León. Primera instancia Concede amparo Segunda instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el apoderado de SALUDCOOP EPS en su calidad de entidad accionada, contra la sentencia fechada el 2 de diciembre de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ2, concedió el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. De acuerdo con lo manifestado por la accionante3, labora en forma independiente como docente de matemáticas fuera de las instituciones educativas por lo que depende de las solicitudes de estudiantes de Colegio o Universidad para dictar 1 Folios 25 a 38 c.o. 2 Acta 0207 de diciembre 2 de 2014. Decisión adoptada en Sala con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 3 Folios 1-17 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA clase de reforzamiento de conocimiento en el área; realiza los aportes en salud dentro del respectivo mes, “aunque pasada la primera fecha y de acuerdo con la planilla expedida por el operador de la EPS, la cual incluye el recargo de mora e intereses”. Señaló que en septiembre de 2014, tuvo un cuadro depresivo que conllevó a que fuera atendida en la Clínica La Paz, y que al salir de dicha institución le fue otorgada una incapacidad desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 13 de octubre del mismo año, presentándose ante la entidad accionada en aras a que le fuera reconocida y pagada la respectiva incapacidad sin obtener respuesta alguna; por tal razón, radicó el 23 de octubre de ese mismo año petición requiriendo el pago, respondiéndole negativamente por haber efectuado extemporáneamente los aportes de los últimos meses. Sostuvo que si bien es cierto efectuó el pago a sus aportes de manera extemporánea, también lo es, que lo hizo de acuerdo con lo determinado en la planilla expedida por el operador de SALUDCOOP EPS, que incluía los recargos por mora e intereses. Pretensiones.- Solicita la accionante: Que se ordene a Saludcoop EPS que en un término de 48 horas siguientes a
la notificación del fallo de tutela que ampare sus derechos, le desembolse el dinero al que tiene derecho de percibir por concepto de la incapacidad que le fuera concedida en el período comprendido entre el 29 de septiembre y el 14 de octubre de 2014. Que se conmine a la accionada para que se abstenga de incurrir en procederes similares. Que una vez cumplida la sentencia de tutela pueda efectuar el recobro al
FOSYGA.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Acompañó a su escrito tutelar, en fotocopia, los siguientes documentos4: Cédula de ciudadanía. Formato de incapacidad Derecho de petición Respuesta de la EPS negando el pago Comprobantes de pago. ACTUACIÓN PROCESAL Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante auto del 21 de noviembre de 20145, dispuso notificar de la solicitud de tutela al Agente Interventor de SALUDCOOP y a la accionante. Respuesta de la Entidad Accionada.- Dentro del término otorgado por la Sala de Instancia, SALUDCOOP EPS, no dio respuesta alguna y con posterioridad al fallo,
presentó un memorial solicitando se deniegue el amparo solicitado6. El fallo impugnado.- Mediante sentencia adiada el 2 de diciembre de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la “seguridad social – pago INCAPACIDADES-, en conexidad con el derecho a la vida, a la subsistencia y al mínimo vital; la salud, los derechos fundamentales mínimos laborales – irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de 4 Folios 9-17 c.o. 5 Folios 20-21 c.o. 6 Folios 42-58 c.o. 7 Folios 25-38 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las relaciones laborales, consagradas en el artículo 53 de la Constitución política, así como los derechos fundamentales y prevalentes a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social y a la alimentación equilibrada, derechos de la mujer en gestación…”, formulada en su propio nombre por la ciudadana SANDRA PATRICIA FLAUTERO LEÓN, contra SALUDCOOP EPS, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. A fin de hacer efectivo el amparo decretado, se ordenará que dentro de las 48 horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, SALUDCOOP EPS adelante todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios para cancelar a la señora SANDRA PATRICIA FLAUTERO LEÓN la incapacidad que le fue otorgada entre el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2014.” Funda la Primera Instancia su fallo, en el hecho de que si bien la accionada no pagó oportunamente los aportes a la seguridad social, sí lo hizo extemporáneamente cancelando además los respectivos intereses de mora, sin que SALUDCOOP EPS “haya manifestado ante la afiliada independiente reclamación u objeción alguna respecto de la mora en los pagos de las cotizaciones en el momento en que recibió el dinero de forma atrasada, presumiéndose por ello que lo consintió, pues continuó prestando los servicios de salud a la afiliada, tanto que autorizó su internación en la Clínica de la Paz, donde recibió atención especializada por psiquiatra, oponiéndose tan solo a la cancelación de las prestaciones dinerarias originadas de la incapacidad”. Para la Sala de Instancia, se está entonces, ante el denominado “allanamiento a la mora” y advierte que en todo caso “si el empleador o trabajador independiente ha incumplido con la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social, si la entidad no lo ha requerido para que se ponga al día con el pago, o ha continuado recibiendo la cancelación de las cotizaciones extemporáneamente, sin abstenerse, se concluye que se dirimió el conflicto y que la EPS se
encuentra de acuerdo con el pago”, tesis que respalda con las sentencia T-921 de 2005, T365 de 2008 y T-094 de 2006 de la Corte Constitucional. Ordenó entonces que, a fin de hacer efectivo el amparo decretado, se ordenara que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, SALUDCOOP EPS adelante todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios para cancelar a la señora SANDRA PATRICIA FLAUTERO LEÓN, la incapacidad que le fue
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otorgada entre el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2014. Negó las demás pretensiones de la actora. La Impugnación.- EL Gerente Especial de Salud Regional Cundinamarca SALUDCOOP EPS, mediante escrito radicado el 18 de de diciembre de 20148, impugnó el fallo, en lo atinente a la orden de la cancelación de la incapacidad a la accionante, por considerar que la acción de tutela decretada por el Tribunal de Primera Instancia es improcedente por cuanto, al verificar la información de la usuaria FLAUTERO LEÓN SANDRA se tiene que la petición de pago fue negada “por pagos extemporáneos con notificación de cartera preventiva”, y no cumplía con las condiciones establecidas en el Decreto 1804 de 1999, artículo 21, en virtud del cual, “… el trabajador
independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que se esté disfrutando de dichas licencias”. Señaló que en caso de haberse recibido el pago de dichos aportes por fuera del plazo legalmente establecido, “no significa aceptación o a allanamiento a la mora, pues es evidente que su recibo se hace por expresa disposición legal. Adicionalmente la EPS, notificó por medio del correo electrónico reportado por su operador de pago PILA información acerca de las fechas de pago y mora al sistema, según lo dispuesto en el Decreto 1670 de 2007 y 1804 de 1999.” Finalmente consideró improcedente la tutela, porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger el derecho fundamental cuya protección Constitucional se reclama, esto es la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que se remite al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo expuesto, solicitó que se revoque lo ordenado en el fallo impugnado a SALUDCOOP EPS; y en caso de que se imponga a esa entidad la obligación de 8 Folios 51 a 58 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
asumir el pago de la incapacidad solicitada, se AUTORICE el respectivo cobro ante el Ministerio de Protección Social FOSYGA, del 100% del costo de las prestaciones que le sean autorizadas a la accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. Concesión de la impugnación.- Mediante auto del 20 de enero de 20159, el Magistrado A quo otorgó la impugnación a la providencia proferida el 02 de diciembre de 2014, en el efecto devolutivo para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer en sede de segunda instancia la impugnación del fallo de tutela. En primer lugar y para satisfacer el test de procedibilidad de la tutela y como quiera que el impugnante reclama su improcedencia en atención a que en su sentir la actora cuenta con otros mecanismos judiciales que pueden de igual manera propender por la protección de los derechos cuya conculcación se demanda, se precisa señalar: Cierto es que la tutela por tratarse de un mecanismo residual, subsidiario y de extrema ratio, solo tiene operancia en tanto no existan otros mecanismos judiciales que con la misma solvencia amparen los derechos cuya vulneración se reclaman. Pero también ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, se requiere la protección inmediata del derecho
fundamental amenazado o vulnerado, para evitar que inminentemente se cause un 9 Folio 62 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA grave daño al ciudadano que reclama el amparo Constitucional, análisis obviamente que debe hacerse conforme los antecedentes y pruebas que sustenten el caso concreto procede la tutela como único mecanismo protector. Ahora, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, también de manera prolífera, ha señalado que entratándose de reclamaciones de pagos de acreencias laborales, el mecanismo jurídico idóneo no es otro que las acciones judiciales que deben tramitarse ante los jueces laborales, y que no es la acción de tutela, frente a tales situaciones la acción apropiada por su carácter residual y subsidiario. Pero también ha señalado dicha Corporación, que en eventos específicos frente al pago de incapacidades médicas o licencias de maternidad, procede la acción tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales, pues tal omisión puede conducir a la vulneración del mínimo vital, puesto que el afectado requiere de sus ingresos laborales mientras supera la situación que ha disminuido su capacidad de trabajo y por ende de percibir ingresos que le permitan obtener el mínimo sustento para sí y para su familia. Así, en la sentencia T-311 de 1996 la Honorable Corte Constitucional, señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”. Y la Sentencia T-1090/07, expresó: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En principio, la competencia en casos de reclamaciones de naturaleza laboral está asignada a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna o el mínimo vital, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares del afectado. Así entonces, ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo debido a raíz de incapacidades laborales, la acción de tutela que se interponga para
reclamarlo habrá de ser procedente, siempre y cuando se esté afectando el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta Corporación: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. (…) Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.” Ante una situación como la arriba descrita, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o amenaza derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital, a tal punto que la demora que se
presenta en el trámite de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino de manera definitiva.” Reiterando su jurisprudencia, en la sentencia T-365 de 2008, puntualizó:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “También ha admitido este Tribunal, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, y requieren visto el caso concreto de una protección10 inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa. “En consecuencia, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente.
Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso.” El caso concreto. Se tiene acreditado, que la accionante se desempeña como docente el área de matemáticas, y que su sustento deriva única y exclusivamente de clases particulares que ofrece a estudiantes universitarios o de colegios como método de profundización. De la misma manera, se acreditó que la tutelante, padeció una grave enfermedad que implicó la necesidad que fuera recluida en la Clínica La Paz11, y que le fue prescrita una incapacidad de catorce días12, tiempo durante el cual y por obvias razones no pudo ejercer la actividad laboral de la que dependen sus ingresos. Por virtud de lo anterior, no queda duda entonces, que en el caso concreto, la tutela constituye el mecanismo idóneo para poner a salvo el derecho fundamental al mínimo vital, pues como se aprecia de acuerdo a las reseñas anteriormente descritas, la ausencia de pago, sumado a la imposibilidad de que la accionante pudiera ejercer sus actividades laborales, implicaron necesariamente, una evidente inestabilidad de su situación económica que pone en riesgo su mínimo sustento, así como el de sus congéneres, situación ésta que deviene inminentemente en la no satisfacción de las mínimas necesidades que requiere ella y su familia para su sostenibilidad, poniendo en riesgo nuevamente su salud y otros bienes de incalculable valía que justifican la acción inmediata del aparato jurisdiccional a través de la acción constitucional, sin que
10Ver entre otras las sentencias T094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006 y T-602 de 2007. 11Fl. 10 c.o. 12Id.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pueda en estos momentos un juez laboral con la inmediatez que se requiere proteger dichos derechos. Esas razones son suficientes para estimar que en el caso concreto procede la acción de tutela como único mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos conculcados. Frente a los demás temas contenidos en el recurso de impugnación, se precisa el siguiente análisis. El impugnante insiste que en este caso no procede la acción de tutela, puesto que la accionada incumplió reiteradamente (en cuatro ocasiones), con los aportes a la seguridad social y que el hecho de que hubiera cancelado extemporáneamente no implica aceptación o “allanamiento a la mora”, puesto que por disposición legal es obligación que la EPS reciba el pago de dichos aportes. Este tema en particular ha sido abordado también de manera reiterada por la Corte Constitucional tal y como lo puso de manifiesto la Sala de Primera Instancia, cuando aludió a las Sentencias T-921 de 2005, T-365 de 2008 y T-094 de 2006, todas ellas proferidas por dicha Corporación.
Y esa jurisprudencia, ha señalado de manera repetida, que en eventos como en el que nos ocupa, cuando la afiliada al sistema ha incurrido en moras en el pago de sus aportes, y luego de manera extemporánea cancela dichos valores, si la EPS no la ha requerido, acepta su pago y continúa prestando el servicio de salud, se entiende entonces aceptado el pago bajo la figura jurisprudencial del “allanamiento a la mora”, caso en el cual, ineludiblemente la entidad prestadora de salud, tiene la obligación de pagar las incapacidades médicas y las licencias de maternidad. Dicho concepto constituye un precedente Constitucional, cuyo sometimiento es absoluto y de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ineludible aplicación para todos los jueces Constitucionales que en casos de idéntica factura resuelven acciones de tutela. Sobre el tema así razonó la Corte Constitucional: “5. Pago de incapacidades laborales. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia. Con respecto al tema del pago de incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, este Tribunal ha manifestado que ésta es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus
necesidades básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él.13 Por otra parte, en lo relacionado con el pago de la prestación laboral objeto de análisis, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que “para los afiliados de que trata el literal a) del artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”14 De acuerdo con lo expuesto, corresponde por regla general a las Entidades Promotoras de Salud el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que se causan como consecuencia de enfermedades generales de los afiliados al régimen contributivo en salud, para lo cual, estas instituciones podrán subcontratar con entidades aseguradoras. En desarrollo de lo anterior, según la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en la materia15, los requisitos necesarios para que una EPS se encuentre obligada a pagar en favor de un afiliado una incapacidad médica por enfermedad general son: “(i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y
completa16 y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en 13 Sentencia T-094 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 14Sentencia T-761 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 15Decreto 047 de 2000, artículo 3, numeral1, Decreto 806 de 1998, artículo 80, y Decreto 1804 de 1999, artículo 21. 16Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho17 y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.18”19 Por lo tanto, en caso de que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado anteriormente, le corresponderá a él pagar la incapacidad médica. En el mismo sentido, en el evento en el que sea el cotizante independiente quien incumpla el requisito citado, por regla general, perderá el derecho.
Ahora bien, esta Corporación en su jurisprudencia ha modulado la aplicación de las normas citadas, de acuerdo con la teoría del allanamiento a la mora y el principio de la buena fe, como se pasa a explicar a continuación. Conforme con la teoría planteada, en el evento en el que el empleador o el cotizante independiente, haya efectuado las cotizaciones al sistema de salud de manera tardía o incompleta, ello no acarreará de forma automática el traslado de la responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general, de la EPS al empleador o al cotizante independiente, siempre y cuando la correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazo los pagos efectuados de manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad al respecto20, y en estas circunstancias, no se podrá rehusar con base en el anterior argumento a reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada,21 pues habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.”22 En el caso concreto, se tiene por probado y como ya ampliamente se ha esbozado, que la accionante derivaba sus ingresos económicos, única y exclusivamente de la actividad docente que desempañaba en forma particular, se trata entonces de una trabajadora independiente. La actora sufrió una grave enfermedad que implicó su internación en una clínica y luego se dispuso una incapacidad médica de 14 días. La EPS negó el reconocimiento del pago de la incapacidad médica aludiendo al hecho de que la usuaria del sistema, no pagó oportunamente los aportes al sistema de
seguridad social y que dichos pagos se hicieron de forma extemporánea incumpliéndose con uno de los requisitos que para tal efecto exige el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. 17 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. 18 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. 19Sentencia T-602 de2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Ibíd. 21Ibíd. 22Sentencia T-365 de 2008 M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También aparece acreditado que la EPS SALUDCOOP aceptó el pago de esos aportes de manera extemporánea, que no puso objeción alguna al respecto y que continuó prestando el servicio de salud a la accionante. Si bien el impugnante sugiere que SALUDCOOP conminó a la usuaria del sistema para que se pusiera al día en sus pagos, no aportó ningún documento que demuestre ese hecho, y lo cierto es que aceptó el pago extemporáneo sin que le hubiera manifestado su inconformidad a la actora. En tales condiciones, no cabe duda entonces que se está ante la figura jurisprudencial del allanamiento a la mora, sin que siquiera los concepto del Ministerio de Salud y Protección Social que trae el recurrente en su apelativa, sean suficientes para
desestimar la obligación que tiene la entidad accionada de cancelar el valor correspondiente a la incapacidad médica. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. Ahora bien, en torno a la solicitud que eleva el impugnante, relacionada con que en caso de que se le impusiera a la entidad que representa la obligación de asumir el pago de la incapacidad solicitada, se autorice el respectivo recobro ante el Ministerio de Protección Social FOSYGA, del 100% del costo de las prestaciones que le sean autorizadas a la accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, no se atenderá favorablemente, por cuanto, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional23, para que la entidad promotora de salud repita contra el Fosyga, es necesario que los servicios requeridos se encuentren fuera del POS. De manera, que al estar cobijado el subsidio económico por incapacidades por enfermedad por el Plan Obligatorio de Salud, resulta improcedente ordenar la
23 Sentencia T-1090/07 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA posibilidad de recobro de la EPS accionada ante el Fosyga. Así se refirió sobre el tema, la H. Corte Constitucional: “Como quiera que los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, particularmente los afiliados al régimen contributivo, tienen derecho a recibir dentro del Plan Obligatorio de Salud el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general, la cancelación de las mismas por parte de las empresas promotoras de salud no las hace merecedoras de la compensación o el reemb
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