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CSDJ - F11001110200020140586901ADJUNTA20150312092748-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140586901ADJUNTA20150312092748-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405869 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Banco Caja Social.

Accionante: María Teresa Gutiérrez Duque en calidad de a Agente oficiosa

de Isabel Duque González.

Primera Instancia: Improcedente

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 04 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales impetrados por la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, quien actúa como agente oficioso a nombre de la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, contra el

BANCO CAJA SOCIAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405869 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. En escrito radicado el 20 de noviembre de 2014, la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, quien actúa como agente oficioso a nombre de la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela contra el BANCO CAJA SOCIAL, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de la vida y salud, al mínimo vital, vivienda entre otros, según los hechos que se narran a continuación. Informa el accionante que los derechos fundamentales de su tía enunciados anteriormente están siendo violados, ya que no le han autorizado a la accionante la entrega de la tarjeta debito de su tía Isabel, quien es una persona de la tercera edad y que cuenta con 91 años y quien está afectada gravemente con la enfermedad de Alzheimer, lo que no le permite realizar manifestación alguna de voluntad. La accionante y agente oficiosa justifica su intervención, ya que por acuerdo familiar, ella es la encargada de administrar la mesada pensional y velar por los cuidados de su tía Isabel Duque González, quien se encuentra internada en la fundación “FUNDAMA” al cuidado de tres enfermeras. Según la demanda se aprecia que la mesada pensional de la señora Isabel Duque González, le es consignada en su cuenta de ahorros del Banco Caja Social BCSC, la cual es destinada al cubrimiento de los gastos, que se ocasionan con la estadía de su tía en la mencionada fundación, aduce que de este dinero no se ha podido disponer desde noviembre de 2014, por que la tarjeta debito correspondiente a esa cuenta se

venció su fecha máxima de uso, y su reposición ha sido negada en tres ocasiones por funcionarios del Banco por ser ella una persona distinta a la cuenta habiente, alegando que para este trámite es necesario allegar declaración en la cual se indique por parte del titular del producto que autoriza a tercera persona para recibirlo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señalando que esta exigencia es imposible de recaudar, dado que la titular de la tarjeta se encuentra en un estado avanzado de Alzheimer, lo que le impide según concepto medico realizar manifestación alguna de voluntad. Adujo que con ocasión a las trabas para reclamar la mesada pensional de su tía Isabel Duque González, no ha podido realizar los pagos de la fundación en donde reside esta, por lo que solicita en favor de su agenciada la protección de los derechos alegados.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia simple del documento de identidad de la señora Isabel Duque González.  Declaraciones Extra juicio números 3284, 965 y 3285.  Certificación de Serviola, indica el estado laboral de la señora María Teresa Gutiérrez Duque.  A folios 12 al 17 consta documentos que indican el estado de cotizante de la señora Isabel Duque y su estado de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre 2014, la Magistrada MARÍA LOURDES

GUTIÉRREZ DUQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, quien actúa como agente oficioso a nombre de la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, contra el BANCO CAJA SOCIAL, y se ordena vincular a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, corriendo traslado a las partes, concedió un (1) día al accionado para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS a) El señor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, en su calidad de Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien indica al respecto de la acción aquí conocida, que fueron revisadas las base de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, no encontrando queja o reclamo alguno formulada ante esa entidad por parte de la accionante o su agente oficiosa. Y como quiera que por el traslado hecho a ellos de la acción de tutela, ese organismo procedería de conformidad a los artículos 325 y 326 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero y lo reglado en la circular Básica Jurídica de 2014 y determinar que si de los hechos relatados se configuraría la existencia de una infracción, y que como quiera que ese organismo no ha vulnerado los derechos incoados y que no hay pretensión alguna dirigida a la Superintendencia, solicita la desvinculación de la presente acción. b) El señor NEIL CLAVIJO GÓMEZ, apoderado general del Banco Caja Social, mediante oficio GSJ/7362 – 35078 de diciembre 02 de 2014, da contestación dentro de términos a la acción que les fuera notificada, solicitando sea DESESTIMADA, informando al respecto que la accionante efectivamente se encuentra vinculada a esa entidad bancaria, a través de cuenta de ahorros de Pensionados número 24503779243, relacionada con el documento de identidad cédula de ciudadanía número 20.005.209. Más adelante afirmó que con respeto al producto anunciado anteriormente se procedió a remitir comunicación a la agente oficiosa de la accionante, en donde se le pusieron de presente los presupuestos normativos y procedimentales de la Entidad para acceder a los dineros consignados en la cuenta cuya titular es la señora

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Gutiérrez Duque, precisando que el actuar de sus funcionarios está enmarcado en el

cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la entidad. Trascribiendo apartes del comunicado mencionado anteriormente: “(….) en tal sentido es preciso señalar que para los casos en que el pensionado o beneficiario de pensión sea una persona discapacitada (declarada “interdicta” judicialmente), el cobro de la pensión se puede realizar por medio de un curador o guardador, quien debe acreditar su condición, presentando en la oficina sede de la cuenta los siguientes documentos: Una copia autentica o autenticada de la Sentencia Judicial en la cual fue nombrado. Una copia autentica o autenticada de la diligencia judicial, mediante la cual acepto el cargo y se posesiono del mismo. Una copia autentica o autenticada del registro Civil de nacimiento del Titular de la Cuenta, en el conste el registro del nombramiento del curador o guardador del pensionado o beneficiario de la pensión. Una vez verificados los anteriores documentos, se realizara al interior de la entidad las modificaciones correspondientes, para que el curador pueda manejar la cuanta sin ninguna restricción.” Agregando el exponente que es el procedimiento establecido por la entidad, con el respaldo legal del caso, es aplicable al caso presente, teniendo en cuenta, que el titular y el manejo de las cuentas, es de carácter individual; y corresponde al deber de la entidad de salvaguardar los interese de sus clientes, protegiendo los dineros depositados por éstos en el Banco, garantizando seguridad de los medios de manejo, como son las tarjetas débito, y que la remoción de este medio se debe hacer por el titular de la cuenta. Terminando su contestación indicando que el actuar de la entidad se ajusta a los

lineamientos legales sobre la materia y no podría endilgarse conducta u omisión de trasgresión de los derechos fundamentales, estando ante una ausencia de violación, en consonancia con el artículo 6º numeral 1ª del decreto 2591 de 1991.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Anexando documentos soportes de la anterior relación documental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 04 de diciembre de 2014, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales, incoados en acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, quien actúa como agente oficioso a nombre de la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, en contra del BANCO CAJA SOCIAL, y en donde fuera ordenada la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Señalo el a-quo dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata, pretendiéndose a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Anota la instancia que la agente oficiosa indica que la negativa de la entidad bancaria

accionada afecta los derechos fundamentales, toda vez que al desconocer la accionada su condición de representante de su tía Isabel Duque González, e impidiendo el otorgamiento de la tarjeta debito correspondiente a la cuenta bancaria en la que se consigna la mesada pensional de su pariente. Haciendo imposible acceder a los recursos que mensualmente se destinan a pagar los gastos de manutención de esta. Estimando la accionante que el proceder del Banco Caja Social - BCSC, deviene arbitrario al no tener en cuenta que dada la incapacidad mental absoluta de su tía, es imposible que realice manifestación de voluntad alguna ante notario público.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La instancia en su momento hace la valoración de los elementos de inmediatez la cual estaba demostrada y estando comprometido el disfrute efectivo de la asignación mensual de un adulto mayor, sujeto especial de protección siendo evidente la amenaza actual relacionada en la demanda, indicando que no obstante a esta circunstancias relacionadas anteriormente, la situación deviene en el punto de la subsidiaridad, ya que existe un mecanismo de defensa judicial que no ha sido agotado por la agente oficiosa, por lo que el amparo solicitado es improcedente. Acudiendo al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que dispone:

“….ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exigencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante….” Encontrando la Sala que el Banco Caja Social BCSC, durante el curso de la presente acción puso en conocimiento de la solicitante los requisitos (Comunicado del B. Caja Social, obrante a folios 35-36) que debe acreditar para retirar los dineros de la cuenta de su pariente aquí agenciada, emitiendo una vía procesal idónea para obtener el pronunciamiento de Juez competente con respecto a la incapacidad mental de ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, autoridad en el caso de urgencia, se puede solicitarincluso con la prestación de la demanda, la interdicción provisoría, actuaciones que no se denotan en el presente expediente.

Ahora con respecto a los gastos que actualmente deben cubrirse para el sostenimiento de la señora Duque González, estimo la Sala de Instancia, que mientras se acude al Juez Competente y se agotan las solitudes del caso, la agente oficiosa por ser familiar cercana de la afectada y contar con ingresos que superan los 5 salarios mínimos, como se aprecia a folio 11 de estas diligencias, se debe observar

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el principio de solidaridad, el cual impone a cada miembro, el compromiso de ayudar a sus parientes, lo cual según el estado de la accionante en principio es una competencia familiar. De conformidad a lo evidenciado el A-quo decreto la Improcedencia del amparo. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 04 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, presentó impugnación contra la Sentencia, que declaró la Improcedencia de su pedimento. Ya que la sentencia no tiene las condiciones de congruencia, al no ajustarse a los hechos y derechos impetrados, por error de hecho, que no se examinó su argumento acerca de la conducta omisiva por parte del Banco Caja Social. Se le niega su acción por que la magistrada considero que es improcedente por contar con otros medios o mecanismos de defensa judicial, y que se había pedido acceder a los derechos como mecanismo transitorio, aduciendo que para la época no había atención de despachos judiciales e incluso los Juzgados de Familia, que son los competes para conocer de estos casos, existiendo una posibilidad fisca jurídica, por lo que se acudió a la tutela, de una u otra forma la impugnante reconoce la existencia de otros mecanismos judiciales, acepta que el banco durante el transcurso

de la presente acción le comunico los procesos y requisitos para poder reclamar la tarjeta de la cuenta de ahorros de otra persona y el caso especial que nos ocupa. Afirma terminando su escrito de impugnación que en cuanto a la solidaridad: “(….) …que con mi salario puedo solidariamente ayudar a mi señora tía, en el cual allegó copia de mis pagos, con la intención que el despacho observará que yo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no requiero de la mesada pensional de mi señora tía para mi beneficio, todo lo contrario es en su totalidad para los gastos de enfermeras, arriendo, servicios públicos, alimentos entre otros. Con los cuales ayudo con mi propio patrimonio, considera que la mesada no cubre la totalidad de gastos,…” Solicitando se revoque la decisión tomada y no tiene el mínimo vital de subsistencia. Sea lo primero indicar que la libelante anuncia haber aportado unos certificados de sus gastos los cuales no se ven en las diligencias, ni tampoco certificaciones de gastos de su tía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela

proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 04 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se declaró Improcedente el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela invocada por la señora la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, quien actúa como agente oficioso a nombre de la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, en contra del BANCO CAJA SOCIAL, vinculado como terceros con interés a la Superintendencia Financiera de Colombia. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo

a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. La aquí accionante señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE informa que los derechos fundamentales de su tía Isabel Duque González enunciados anteriormente están siendo violados, ya que no le han autorizado a la accionante la entrega de la tarjeta debito de su tía Isabel, quien es una persona de la tercera edad y que cuenta con 91 años y quien está afectada gravemente con la enfermedad de Alzheimer, lo que no le permite realizar manifestación alguna de voluntad. Se aprecia que la mesada pensional de la señora Isabel Duque González, se le consignada en su cuenta de ahorros del Banco Caja Social BCSC, la cual es destinada al cubrimiento de los gastos, que se ocasionan con la estadía de la señora Isabel Duque González, en la fundación “FUNDAMA”, se informa que de este dinero no se ha podido disponer desde noviembre de 2014, por que la tarjeta debito correspondiente a esa cuenta se venció, y su reposición ha sido negada en tres ocasiones por funcionarios del Banco por ser ella una persona distinta a la cuenta habiente, alegando que para este trámite es necesario allegar declaración en la cual se indique por parte del titular del producto que autoriza a tercera persona para recibirlo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señalando que esta exigencia es imposible de recaudar, dado que la titular de la tarjeta se encuentra en un estado avanzado de Alzheimer, lo que le impide según concepto medico realizar manifestación alguna de voluntad, informa la agente oficiosa de la acción que con ocasión a las trabas para reclamar dicho documento y por ende hacer uso la mesada pensional de su tía Isabel Duque González, no ha podido realizar los pagos de la fundación en donde reside esta, por lo que solicita en favor de su agenciada la protección de los derechos alegados, de conformidad al estudio de las presentes diligencias y por sustracción de materia, se puede apreciar que la solicitud que sustenta esta acción de tutela, lo que pretende es que se le ordene al Banco Caja Social, renueve la tarjeta débito de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social en donde son consignadas las mesadas pensionales de la señora Isabel Duque González, y que sea entregada a la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, sin autorización directa de la cuenta habiente, al no estar esta acta mentalmente para dar la autorización o manifestación, por estar con la enfermedad de alzhéimer en etapa terminal, por lo que esta no realiza ninguna manifestación ni mental ni física, según dictaminaron los galenos de la EPS en donde se encuentra afiliada. Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y con esto determinar si es viable el estudio de fondo o no; de conformidad al artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un

mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que no es un mecanismo alternativo a los demás medios Jurisdiccionales existentes, no pudiendo desplazar a los jueces ordinarios. Atendiendo la enunciado por la Sala de instancia cuando valora los presupuestos de procedibilidad de la acción, tenemos que está demostrada esta situación al verificar, que la alegada omisión del banco accionado se presenta en el mes de noviembre del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA año inmediatamente anterior, y al estar comprometido el disfrute de la mesada de un adulto mayor, sujeto de especial protección, pero como lo anotara la primera instancia si bien es cierto que se dan los requisitos de inmediatez, la situación cambia en lo referente a la subsidiaridad, pues es claro que del estudio y análisis de los hechos y las circunstancias que lo rodean, que existen otros mecanismos de defensa Judicial, como lo reconoce la misma impugnante en su inconformidad y en este estadio histórico en el momento el sistema de justicia está funcionando de manera normal. Por lo anterior estamos frente al postulado del Decreto 2591 de 1991, que dispone en su artículo 6º Las causales de improcedencia de la tutela, numeral 1º que reza:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exigencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante….” Tenemos y como anotaba en su monto la entidad accionada que el manejo financiero en este caso en concreto de la cuenta de ahorros es de carácter individual y le corresponde a las entidades financieras salvaguardar los intereses de sus clientes, protegiendo los dineros allí depositados, buscando el banco optimizar y dar plena seguridad de los medios de manejo, como serie el caso presente la tarjeta debito de cuenta de ahorros, esto según lineamientos legales, por lo que se establece, que para sustituir, reemplazar o actualizar estos medios de manejo financiero, debe ser el titular de este derecho por decir de alguna forma el que deber hacer los traites personalmente, o mediar autorización presentada ante notario público, para que esta gestión las haga un tercero pero insistimos autorizado por el titular. Ya en nuestro caso tenemos que esta figura es imposible, por estar la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, en un estado de enfermedad diagnosticado en una formula médica que aporta la agente oficiosa accionante obrante a folio 12 c.o. en donde a la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA letra dice Fecha 06-11-2014, FORMULA MEDICA, número 66801, Isabel Duque, documento 20005209, asegurador Nueva EPS, diagnostico Enfermedad de Alzheimer “Paciente con enfermedad de Alzheimer en etapa terminal por lo que paciente no realiza ningún tipo de actividad ni mental ni física.” Se debe señalar que cuando una persona no está en condiciones físicas, mentales y legales de tomar decisiones por si sola de manera independiente, se debe acudir a la Justicia ordinaria para establecer y declarar su interdicción y así mediante sentencia judicial se designe a un tercero a quien debe velar por la estabilidad de esta persona, en su cuidado físico, y la administración de sus bienes si los tuviera, para lo cual existen procedimientos de la Justicia ordinaria establecidos por el legislador para estos casos puntales, teniendo que remitirse al Código General del Proceso, existiendo por lo tanto en otros medios de defensa judicial y no por vía de acción de tutela. Más aun cuando el accionado entrega comunicación a la agente oficiosa de esta acción en donde le indica los pasos que se deben realizar en el caso de su pariente, cual no puede valerse por sí misma, debiendo mediar orden judicial para tal manejo, observando que el asunto no simplemente el cambia de una tarjeta débito, si no el manejo de la cuenta de ahorros y el capital contentivo de esta procedente de la mesada pensional de la señora Duque González. En efecto lo que se debe por la parte accionante es el PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, artículo 577 y s.s. del Código General del Proceso, que señala: “6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordo

muido que no pueda darse a entender…..”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior en concordancia con el artículo 586 de la misma obra procedimental, que trae el procedimiento y manejo de esta figura, incluidas las medidas de protección personal en su numeral 6° que establece: “6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designara curador provisorio. También se podrá decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el juez considere necesaria, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes” Tenemos así que efectivamente se dan los presupuestos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6° numeral 1°, para CONFIRMAR en su integridad la Sentencia de diciembre 4 de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en su momento declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la Ciudadana María Teresa Gutiérrez Duque, en su calidad de agente oficiosa de la señora Isabel Duque González. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales, solicitados por la señora MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DUQUE, quien actúa como agente oficioso a nombre de la señora ISABEL DUQUE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el presente proveído.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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