🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140587001ADJUNTA20150206142103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140587001ADJUNTA20150206142103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201405870 01 Aprobada según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JOOFRE MURCIA LOSADA

Contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL -.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JOOFRE MURCIA LOSADA, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada contra El

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.

HECHOS Y PRETENSIONES El señor JOOFRE MURCIA LOSADA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela2, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Folios 1 a 20. Anexo entre otros, Copia de la sentencia del 16 de septiembre de 2013 del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-0634 del aquí accionante contra la Nación-Ministerio

de Defensa. Copia Resolución 01864 del 16 de mayo de 2014. Copias de derechos de petición elevados por el señor Joofre solicitando curso de ascenso. Copia de pantallazo de ascenso del subintendente Joofre Murcia con fecha fiscal 25 de septiembre de 2014. Copia de la Resolución 03868 del 25 de septiembre de 2014 mediante la cual el Director General Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al “DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO”, presuntamente vulnerados por EL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICIA NACIONAL-.

Sustentó el actor, que mediante la Resolución 0360 del 7 de noviembre de 20073, fue retirado del servicio. Posteriormente demandó mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la cual correspondió bajo el radicado No. 20080634 al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, siendo fallado el 16 de septiembre de 2013, proceso en el cual se ordenó: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 0360 del 07 de noviembre de 2007, por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional Adscrita al Departamento de Cundinamarca, entre ellos el libelista.

Resolución 0124 del 24 de abril de 2007, por la cual se modifica la Resolución 0360 del 07 de noviembre de 2007. Resolución 413 del 05 de septiembre de 2008, por la cual se adiciona la Resolución 360 del 07 de noviembre de 2007, en la que se dispuso el retiro del demandante del servicio.

SEGUNDO: CONDENESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL al reintegro del actor al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así mismo a que sea llamado a curso de ascenso y se le reconozca el grado al que tenga lugar conforme al reglamento interno y el Decreto 1791 de 2000.

TERCERO: CONDENESE a la NACIÓN-MINISTERO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL al pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tenga lugar devengados desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro”. de la Policía Nacional ingresó al grado de subintendente al patrullero Murcia Losada Joofre. 3 Mediante Resolución 413 del 5 de septiembre de 2008 se adiciona la misma.

Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el accionante que mediante Resolución No. 01864 del 16 de mayo de 2014 se dio cumplimiento a la anterior sentencia, en el sentido de reintegrarlo en el grado de patrullero, así mismo en el artículo 2º de la mentada

resolución se indicó que sería llamado al curso de ascenso y se le reconocería el grado a que tuviera lugar conforme al reglamento interno y al Decreto Ley 1791 de 2000, así como el pago de salarios, prestaciones y emolumentos desde la fecha del retiro hasta cuando fuera reintegrado. Indicó que mediante derecho de petición del 19 de mayo de 2014 solicitó a la Dirección de Talento Humano curso de ascenso y que se le reconociera el grado y antigüedad conforme a la fecha fiscal de ascenso al grado de subintendentes de sus cursos y compañeros de escuela del 26 de septiembre de 2012 (Resolución No. 03547). Señaló que el 23 de mayo de 2014 le notificaron del curso solicitado, presentándose en la Escuela de Suboficiales el 24 de junio de 2014. Manifestó que el 1º de julio de 2014 solicitó su ascenso retroactivo con fecha fiscal del 26 de septiembre de 2012 en acatamiento a la sentencia judicial del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-0634, siendo contestado de manera negativa mediante oficio No. 233211 del 28 de julio de 2014 así: “Conforme a lo anterior y como lo manifiesta en su escrito que se encuentra realizando proceso de formación para subintendente, se recomienda estar atento a los comunicados que se emitan respecto al proceso de ingreso al grado de Subintendente para la presente vigencia, a efectos de corroborar el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes citados. Por ultimo frente al ascenso retroactivo solicitado resulta traer a colación las normas que regulan

la materia…Ahora al tratar de equiparar la situación fáctica del accionante frente a las causales antes citadas, observamos que no se ajusta en ninguna de ellas, por lo tanto este aspecto degenera para la Policía el sostenerse en Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la inviabilidad jurídica de admitir su ascenso retroactivo. Sin embargo, existe una excepción a estas causales y es la vinculada con la orden imperativa expedida por la autoridad competente, que además de disponer el reintegro al servicio activo del policial retirado, puede prever el ascenso con la misma antigüedad y orden de prelación en el escalafón que ostentaban sus compañeros de curso”.

Finalmente el 30 de septiembre de 2014 fue publicado su ascenso al grado de subintendente mediante Resolución 03868 del 25 de septiembre de 2014. Señaló que 2 de sus compañeros de cursos ascendieron junto con él pero con novedad fiscal y antigüedad, reconociendo ascenso retroactivo y a éste no. Bajo los anteriores presupuestos, solicitó el accionante: “Tutelar mis Derechos Fundamentales DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EFECTIVO

CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES,

DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.

En consecuencia y tras haber agotado todas las instancias institucionales de la Policía Nacional en la cual solicitaba el cumplimiento íntegro a la sentencia judicial 2008-0634, en la que ordena reconocérseme antigüedad, escalafón y prelación

con mis compañeros de curso, situación que a la fecha no ha cumplido con el ascenso a subintendente 2014. Ordenar a la Policía Nacional que en un término no mayor a 48 horas cumpla íntegramente con la Sentencia Judicial 20080634 ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013. Concerniente a mi antigüedad, escalafón y prelación con mis compañeros de curso de Subintendentes 2012. Y que sea adicionada la resolución 03547 de 2012 incluyendo mi Antigüedad, escalafón y prelación con mis compañeros de curso de fecha 1º de abril de 2013. Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordenar la protección a mi Derecho a la igualdad y por consiguientes ser amparado por este derecho en reconocimiento de mi antigüedad, escalafón y prelación con mis compañeros de curso, reintegrados por orden judicial en las mismas circunstancia e iguales del tutelante…” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de noviembre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor JOOFRE MURCIA LOSADA, ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, así como la vinculación a terceros con interés; como la Teniente Coronel Sandra Patricia López Luna-Jefa de Área de Desarrollo Humano DITAH y al Juzgado 2º Administrativo de

Descongestión de Facatativá. Respuestas a la acción de tutela:

  • El Director de Talento Humano (E): El Teniente Coronel José Joaquín Devia Aguilar transcribió las normas sobre los requisitos para los ascensos.

E indicó: “…se concluye que el personal uniformado de la Policía Nacional, para ser promovido al grado inmediatamente superior, debe reunir obligatoriamente todos y cada uno de los requisitos mencionados en los artículos 20 y 21 ibídem, toda vez, que los ascensos no se causan por el sólo transcurso del tiempo. No existe vulneración del derecho a la igualdad, con relación al ascenso retroactivo al grado de Subintendente de los señores Patrulleros WILSON ORLANDO ORTÍZ CAMARGO y RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el caso del señor Patrullero WILSON ORLANDO ORTIZ CAMARGO, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se falló: 4 Folio 87 del cdno original.

Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia de julio 31 de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circulo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda promovida por WILSON

ORLANDO ORTÍZ CAMARGO.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 04038 de noviembre 6 de 2007, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía

Nacional, al señor Patrullero WILSON ORLANDO ORTIZ CAMARGO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a reintegrar a actos al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en el que ostentaba al momento de su retiro con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamado a cursos de ascenso, hasta nivelarse con el promedio de sus compañeros de curso. (…) En virtud a la citada providencia, mediante Resolución No. 03868 del 25 de septiembre de 2014, se ascendió al señor Patrullero WILSON ORLANDO ORTIZ CAMARGO, al grado de Subintendente con fecha fiscal 18 de septiembre de 2009, atendiendo lo ordenado por el Honorable Tribunal, en el sentido de ser ascendido y nivelado con sus compañeros de curso.

En cuanto al señor Patrullero RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 31 de enero de 2013, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y UNDECIMO de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso promovido por RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ,

contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO, el cual quedará de la siguiente forma:

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a REINTEGRAR a RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ al servicio activo de la POLICIA NACIONAL, en el grado que

Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ostentaba al momento de su retiro con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamado a curso de ascenso, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno para lo cual deberá ser convocado a curso de ascenso al grado de SUBINTENDENTE, y una vez realizado el curso y ordenado su ascenso, sea convocado a realizar curso de ascenso para INTENDENTE, teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción”.

Con el aludido fallo, se demuestra que en el reintegro del señor RUBÉN DARÍO CRUZ LÓPEZ, fue el mismo Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que en su pronunciamiento ordenó de forma expresa, el llamamiento a curso y ascenso al grado de Subintendente y posteriormente a curso y ascenso al grado de Intendente, con la misma antigüedad que sus compañeros de curso, hecho que no sucedió con el señor Subintendente JOOFRE MURCIA LOSADA, cuya orden judicial como se dijo anteriormente, sólo obedeció al reintegro en el grado de

Patrullero, y el llamamiento a curso de ascenso al grado a que tuviera derecho, que para el caso, era el de Subintendente, sin que se dispusiera que se realizara con la fecha fiscal de sus compañeros de curso” (Folios 93 a 112 del cdno original). Concluyó que la presente acción constitucional era improcedente por cuanto el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para atacar el acto administrativo de ingreso al cargo de Subintendente al actor, en el cual se indicó la fecha fiscal la del 25 de septiembre de 2014 de la Resolución No. 03868 (Folios 93 a 112 del cdno original). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que la tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones esgrimidas y se acogió a lo que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha precisado en torno a que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazadas o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo, con un escrito en el cual indicó básicamente: “Yo pido justicia, reparación integral, con todos mis derechos, garantías constitucionales, institucional y cómo se demostró en el debate administrativo durante 6 años mi sagrada institución cometió un error arbitrario e ilegal. Día a día mis compañeros van acumulando antigüedad en el grado de subintendentes 2012 para su ascenso, en cambio el suscrito con esta decisión de ascenso arbitrario 2014 mi tiempo es mayor…” (Folios 212 a 214 del cdno original).

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Problema Jurídico Planteado De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala determinar si

en el presente caso, El Ministerio de Defensa - la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la administración de justicia, igualdad y debido proceso con fundamento en la decisión del Director General de la Policía Nacional que dispuso el ascenso del actor al grado de Subintendente, con fecha fiscal diferente a la de sus compañeros de curso. A la vez si a través de la acción de Tutela es viable ordenar otra fecha diferente, más cuando se cuenta con una sentencia del 16 de septiembre de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-0634 interpuesta por el actor en contra de la Policía Nacional y en la cual en su momento ordenó expresamente declarar la nulidad de la Resolución No. 0360 del 7 de noviembre de 2007, por la cual se le había retirado del servicio, y a título de restablecimiento su reintegro en el grado que ostentaba, así mismo que “sea llamado a curso de ascenso”. Decisión que no fue apelada. Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No existe duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, la Igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por otra parte, el amparo lo reclama directamente el afectado con la presunta vulneración y ante la autoridad que con su omisión lo está perjudicando, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado. Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, respecto del presupuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, debe la Sala realizar las siguientes precisiones en el contexto de los hechos

relatados por el accionante:

1. JOOFRE MURCIA LOSADA, mediante Resolución No. 0360 del 7 de noviembre de 2007, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional estando en el cargo de Patrullero.

2. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013 (Folios 22 a 40 del c.o.), el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, ejecutoriada el 19 de diciembre del mismo año, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0360 de fecha 07 de noviembre de 2007, por la cual se le retiró del servicio, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 0360 del 07 de noviembre de 2007, por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policia Nacional Adscrita al Departamento de Cundinamarca, entre ellos el libelista.

SEGUNDO: CONDENESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL al reintegro del actor al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así mismo que sea llamado a curso de ascenso y se le reconozca el grado al que tenga lugar conforme al reglamento interno y el Decreto 1791 de 2000.

TERCERO: CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tenga lugar devengados desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro…” Dicha decisión quedo ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013, sin recursos interpuestos (Folio 21 del c.o.).

Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. A través de la Resolución No. 01864 del 16 de mayo de 2014, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, se dio cumplimiento al fallo sub judice, ordenando el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, del señor Patrullero JOOFRE MURCIA LOSADA, a partir de la fecha de la aludida resolución, así como la liquidación y pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos devengados desde el 8 de noviembre de 2007. Y el llamamiento a curso de ascenso (Folio 132 del c.o.).

4. Mediante oficio No. S-2014-197605 ADEHU GRUAS-1.10 del 19 de junio de 2014, suscrito por el señor Director de Talento Humano informó el llamamiento a curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente a partir del 24 de junio de 2014, a un personal de Patrulleros, entre quienes se encuentra el señor Patrullero JOOFRE MURCIA LOSADA (Folios 137 a 140 del c.o.).

En efecto, el citado Patrullero fue propuesto para el proceso de ascenso del mes de septiembre de 2014 y a través de acta No. 011 ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de septiembre de 2014 (Folios 149 a 152 del c.o.), decidieron por unanimidad proponerlo para ascenso al grado de Subintendente, con fecha fiscal del 25 de septiembre de 2014. Mediante Resolución No. 03868 del 25 de septiembre de 2014, expedida por el señor Director Nacional de la Policía Nacional, entre otros señores patrulleros, fue ascendido al grado de

Subintendente (Folios 153 a 156 del c.o.). En este marco fáctico habrá de decirse que la decisión de la Policía Nacional de convocar al curso de ascenso al actor fue en cumplimento de una sentencia judicial, la cual solo indicó su reintegro al grado de Patrullero y el llamamiento a curso de ascenso al grado a que tuviera derecho, que para el Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, era el de Subintendente, sin que dispusiera que se realizara con la fecha fiscal de sus compañeros de curso, como en efecto se hizo con el reintegro de un compañero suyo RUBEN DARIO CRUZ LÓPEZ, siendo el mismo Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que en su pronunciamiento ordenó en forma expresa el llamamiento a curso y ascenso al grado de Subintendente y posteriormente a curso y ascenso al grado de Intendente, con la misma antigüedad que sus compañeros de curso, lo cual como se evidencia no sucedió con el hoy accionante.

No siendo la acción de tutela, el mecanismo supletivo para conjurar la incuria del actor, quien debió en la oportunidad procesal apelar el fallo de marras en cuanto a que la decisión hubiese sido clara en cuanto al tema de antigüedad y fecha fiscal del ascenso a que hubiere lugar. Infortunadamente como el accionante no apeló la decisión de marras, la Policia Nacional dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial del 16 de septiembre de 2013,

ordenando el reintegro del policial y convocándolo a curso de ascenso, con fecha fiscal a partir de la resolución de dicho ascenso. Y no es viable que a través de una acción residual como la acción de tutela se ventilen estos temas propios del debate al interior del respectivo proceso. Pues bien, tal como lo oteó el a quo, la presente acción de tutela en verdad no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el fondo de asunto, en tanto, para suplir la incuria del actor al no utilizar los medios defensivos a su alcance, así como el tema de la fecha fiscal de la resolución que ordenó su ascenso al grado de Subintendente de la policía Nacional, ya que para ello puede agotar el trámite administrativo en cuanto a los recursos de vía gubernativa en contra de la mencionada Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución, y si lo considera acudir al medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, o a la vía ordinaria laboral como quiera que son asuntos netamente económicos (fecha fiscal de una resolución de ingreso para efectos de retroactivo y antigüedad).

En conclusión, resulta necesario advertir que en el sub lite la acción de tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni existe en el plenario prueba que evidencie la urgencia, la inminencia, gravedad, e impostergabilidad de la medida de protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante y que ameriten

remplazar los mecanismos de defensa con los cuales cuenta el actor, por el amparo constitucional invocado. Ya que se encuentra gozando de su ascenso al grado de Subintendente de la Policia Nacional, previo reintegro y pago de sus acreencias laborales y sueldos, aunado a que no se comprobó alguna discapacidad mental o física, así como su juventud de 33 años de edad. De otro lado, se le explica al accionante que el derecho a la igualdad no se le está vulnerando, ya que con respecto a sus compañeros de curso no es la misma situación fáctica. Al respecto, sobre el principio a la igualdad la Corte Constitucional ha considerado: “El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe al Legislador dar un tarto distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho” (Sentencia T491 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Como bien se ha decantado por la Corte Constitucional, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de derechos eludiendo el escenario natural del respectivo proceso contencioso.

Entonces, no es una elección del demandante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere

o como disyuntiva de las acciones. De ser ello así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio, desnaturalizando su razón de ser.5 En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada en todos sus apartes. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JOOFRE MURCIA LOSADA, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Sentencia T 177 de 2011 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza

Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Impugnación Tutela Radicación 110011102000201405870 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...