CSDJ - F11001110200020140587601ADJUNTA20150429185439-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140587601ADJUNTA20150429185439-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1: Radicación N° 110011102000201405876 01 Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Francisco Ezequiel Páez Quintana, al considerar conculcado sus derechos 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado N° 110011102000201405876 01 Impugnación Fallo de Tutela fundamentales a la vida en conexidad con la salud, el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada. HECHOS El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “El ciudadano Francisco Ezequiel Páez Quintana formuló demanda de tutela contra las Empresas Optimizar Servicios Temporales S.A. y Alambres y Mallas, al considerar que estas entidades han venido vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad reforzada y a la seguridad social, por cuanto en septiembre 26 del año en curso se le comunicó que el contrato de obra o labor que venía desempeñando había terminado, situación que en su sentir se realizó debido a su estado de salud, máxime porque se contrató a otra persona para que desempeñara las mismas funciones. Afirma que desde mayo 16 de 2011 celebró contrato de obra o labor con la Empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., para desempeñar el cargo de Trefilador en Misión para la empresa Alambres y Mallas, el cual demanda movimientos repetitivos de todo el cuerpo y le generó "cambios espondilisicos de la columna lumbar con ostecondrosis intervertebal L5-S1, hernia paramediana derecha que desplaza la raíz s1 y contacta el contorno ventral del saco dural, leves cambios de artrosis interfacetarias lumbares inferiores", afecciones que fueron puestas en conocimiento a las entidades demandadas desde el 10 de marzo de 2014. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela Reclama el amparo de sus derechos y que en consecuencia se ordene a Optimizar Servicios Temporales S.A. y Alambres y Mallas i) realicen lo necesario para que se efectúe el reintegro a su empleo sin solución de continuidad, ii) paguen el retroactivo de todas las prestaciones salariales dejadas de percibir, así como la indemnización de conformidad con el artículo 26 inciso 2 de la Ley 361 de 1997 y iii) eviten en lo sucesivo el trato discriminatorio y de desmejoramiento de las condiciones laborales del actor.” ACTUACIÓN PROCESAL Asignada la presente acción por reparto en noviembre 24 del año 2014, en atención al cese de actividades de los despachos judiciales de esta ciudad, la Magistrada Ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, resolvió avocar conocimiento de la solicitud contra las Empresas Optimizar Servicios Temporales S.A. y Alambres y Mallas, ordenándose las respectivas notificaciones, recaudo de pruebas y vinculación de terceros con interés. (Fl. 39) INTERVENCIONES DE LAS ACCIONADAS - El Asesor Código 1020 Grado 10 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante oficio enviado por el 1° de diciembre de 2014, se pronunció frente a la demanda presentada, señalando que con el fin
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela de esclarecer si la entidad accionada solicitó permiso para dar trámite de despido en estado de limitación física al actor, se cotejó con la Dirección Territorial De Bogotá quien manifestó no encontrar solicitud alguna sobre autorización de despido por parte de las demandadas. Alega que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en relación con la entidad que representa, como quiera que no es, ni fue el empleador del accionante y por ende no existe vínculo de carácter laboral y además porque la tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar pago de acreencias laborales. (Fl. 43-54). - La apoderada de la Empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., mediante memorial radicado en diciembre 2 de 2014, resaltó que durante el vínculo laboral con el tutelante él no sufrió accidente profesional, ni informó que presentara algún padecimiento de origen común y que solo una vez estuvo incapacitado para diciembre 1° de 2013, motivo por el cual señala que no puede ser obligada a lo imposible como lo es conocer presuntas patologías que jamás fueron puestas en su conocimiento, ni mucho menos otorgar a un trabajador una protección constitucional cuando las circunstancias que presuntamente la originaron no le fueron informadas ni por el actor ni por la EPS. Adujo que la improcedencia de la tutela bajo estudio es evidente, como
quiera que el actor no demostró estar ante un perjuicio irremediable y por ende tiene a su disposición las acciones ordinarias por las cuales sí puede solicitar el pago de las acreencias laborales a las que afirma tener derecho, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela motivos por los cuales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia. (Fls. 57-94) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el día 4 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Francisco Ezequiel Páez Quintana. Consideró la Sala a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, que: “La prueba documental aportada que obra en el expediente y específicamente la copia de la carta por medio de la cual la entidad accionada terminó el vínculo laboral con el actor, permite dilucidar que acudió en un lapso razonable a radicar el respectivo libelo, como quiera que tal documento data de septiembre 26 de 2014 y ha de recordarse que es esta situación la que conlleva a la presentación de la acción constitucional bajo estudio, motivos por los cuales es evidente que el principio de
inmediatez está ampliamente acreditado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela No obstante, lo mismo no puede predicarse del principio de subsidiariedad, toda vez que según lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de enero 31 del año en curso, cuando se trata de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción te tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, en tanto el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales especificas bajo el conocimiento de la Jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en el mismo pronunciamiento se dejó claro que el mecanismo constitucional de la acción de tutela es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, protección constitucional que implica que estas personas deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial, tales como aquellas que se encuentran en condiciones de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o psicológicas para realizar su trabajo, debiendo por ende respetárseles la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica como medida de protección especial y de
conformidad con su capacidad laboral. En punto de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia mencionada manifestó que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancias de debilidad manifiesta, se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido. De esta manera, ha de advertirse que pese a que por medio de los elementos de juicio allegados al plenario se demostró que al actor para marzo 10 del año en curso se le diagnosticó "Cambios espondilósicos de la columna lumbar con osteocondrosis inten/entrebal L5-S1 donde se encuentra una hernia paramediana derecha que desplaza la raíz S1 y contacta el contorno ventral del caso dural", no se logró demostrar que este padecimiento fuere de origen profesional, ni que le impidiera realizar regularmente su trabajo. Además de ello, en el plenario brilla por su ausencia que la entidad demandada para septiembre 26 del año en curso, fecha en la cual se terminó el vínculo laboral del ciudadano Francisco Ezequiel Páez Quintana, conociera el padecimiento que sufre el tutelante, toda vez que no se aportó
ningún elemento probatorio que determinara la solicitud de algún permiso en horas laborales para realizar tratamientos médicos, ni tampoco que el médico que lo valoró lo hubiese incapacitado y así a folio 17 del expediente obre autorización de servicios para practicar 8 sesiones de fisioterapia en grupo de columna interdiarias, no se demostró que el actor se las hubiese realizado ni en horas laborales ni en su tiempo libre. En ese orden de ideas, es evidente que la entidad demandada no conocía el padecimiento del actor y por ende, si bien en estos momentos él está República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela sufriendo un padecimiento, no puede ser considerado como un sujeto de especial protección, razón por la cual la entidad no estaba obligada en contar con autorización de la oficina de trabajo para terminar la vinculación, máxime porque con fundamento en el documento obrante a folio 16 se probó que las labores y tareas que de manera particular él venía desempeñando habían finalizado y por consiguiente, con fundamento en el artículo 61 literal d del Código Sustantivo del trabajo, esta es una de las causales por las que un contrato laboral puede terminar. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Señor Francisco Ezequiel Páez Quintana si bien sufre un padecimiento de salud que lo aqueja, no puede considerarse que él se encuentre en un estado de vulnerabilidad
manifiesta que deba protegerse, ni tampoco puede predicarse la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la protección en sede de tutela como mecanismo transitorio, máxime al quedar demostrado que él tiene edad para laborar y que ninguna autoridad competente le ha determinado una invalidez, razones por las cuales resulta latente que en el caso en estudio no se cumplen con los requisitos que la Honorable Corte Constitucional ha decantado para que la acción constitucional de tutela pueda concederse como mecanismo transitorio, debiendo recordarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a las causales de improcedencia de la tutela dispone:
"(...) ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DELA TUTELA. La
acción de tutela no procederá: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (...) ".
Así las cosas, al encontrarnos ante la existencia de otros medios de defensa judicial que desafortunadamente no han sido utilizados por la parte
accionante ante la Jurisdicción ordinaria laboral y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ni que sea un sujeto de especial protección al no encontrarse ante una debilidad manifiesta, resulta evidente que el amparo en sede de tutela surge improcedente.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado de la decisión anterior la impugnó argumentando que no se valoró plenamente las circunstancias que generaron su despido, el que sucedió con ocasión de su enfermedad, la cual era de pleno conocimiento de sus jefes inmediatos ya que se encontraba en tratamiento de rehabilitación, vulnerando sus derechos fundamentales. Pide se tenga en cuenta la sentencia T198 de 2006, con Ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en relación a la protección reforzada de las personas que por su situación de salud se les dificulta el desempeño de sus labores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de
la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En su escrito de tutela el actor afirma que el 16 de mayo de 2011, celebró contrato de trabajo por obra o labor con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. para desempeñar el cargo de Trefilador en misión para la empresa Alambres y Mallas, cargo que desempeñó por más de 8 años, dado que inicialmente trabajó para la Empresa Fortaleciendo, la cual cambio su razón social a Alambres y Mallas. Sostiene que al estar enfermo, la empresa aprovechó para despedirlo sin justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo. Verificadas las pruebas allegadas al expediente se observa lo siguiente: - A folio 14 se tiene un dictamen de LITOMÉDICAClínica Chaio, del señor Francisco Ezequiel Páez, suscrito por la doctora Marcela Díaz, Médica Radióloga, con fecha 10 de marzo de 2014, en el cual se emite conclusión indicando: “Cambios espondilósicos de la columna lumbar con osteocondrosis intervertebral L5-S1 donde se encuentra una hernia paramediana República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela derecha que desplaza la raíz S1 y contacta el contorno ventral del saco dural. Leves cambios de artrosis interfacetarias lumbares inferiores.” - A folio 17 se encuentra una Autorización de Servicios, N° 119660586, de la EPS Cruz Blanca, del 2 de junio de 2014, para 8 sesiones de terapia al señor Francisco Ezequiel Páez, con diagnóstico enfermedad discal degenerativa lumbar L5-S1 con artrosis facetaria hernia discal paramediana derecha. - A folio 16 figura una Carta de Terminación del Contrato de Empleo de Misión, suscrito por la Directora de Contratación de Optimizar Servicios Temporales S.A., dirigido a Francisco Ezequiel Páez Trabajador en Misión – Alambres y Mallas, con fecha 26 de septiembre de 2014. - A folio 15 se encuentra un concepto de aptitud, de Francisco Ezequiel Páez, suscrito por el médico cirujano Fabio Canosa Suárez, el día 30 de septiembre de 2014, en el cual se lee: “Examen de retiro no satisfactorio dado por lumbago crónico, Posible discopatía lumbosacra. Valoración por ortopedia y EPS y ARL.” De lo anterior se colige que estando en ejecución del contrato de trabajo, el señor Francisco Ezequiel Páez, fue diagnosticado con Cambios espondilósicos de la columna lumbar con osteocondrosis intervertebral L5-S1
donde se encuentra una hernia paramediana derecha que desplaza la raíz S1 y contacta el contorno ventral del saco dural, leves cambios de artrosis interfacetarias lumbares inferiores, motivo por el cual se le autorizaron 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela sesiones de terapias, y al momento de su retiro, el resultado del examen médico fue no satisfactorio dado por lumbago crónico, Posible discopatía lumbosacra. Valoración por ortopedia y EPS y ARL. Es decir, al actor le fue terminado su contrato de trabajo estando aquejado en su salud por una enfermedad que adquirió durante la ejecución del citado contrato, enfermedad que según él le ha impedido emplearse nuevamente. Nótese como en el examen médico de retiro se afirma que no es satisfactorio. Frente a lo anterior, el señor Francisco Ezequiel Páez, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pidiendo ser reintegrado a su empleo y que le paguen todas las prestaciones a que tenga derecho. Aclaración de Competencia. Conforme lo ha sostenido en varias providencias, la Sala no conoce respecto de tutelas contra particulares, pero en casos como el presente ha dicho que no es competente para conocer de asuntos constitucionales cuando se demanda en tutela a particulares, por expresa prohibición del Decreto 1382 de 2000, no obstante en atención a la
coyuntura que se vivió en el panorama nacional judicial, con el cese de actividades de los despachos judiciales, perentorio se tornó para los Consejos Seccionales de la Judicatura, tramitar esos asuntos en aras del garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos en tanto como derecho fundamental así debió procederse. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela Lo anterior implica que resolver en asunto sub-lite por vía de impugnación no es un cambio de posición de la Sala frente a la escogencia del juez natural, sino de un comportamiento funcional aislado y temporal consecuente con esa realidad, que si bien es cierto a la fecha han desaparecido esos convulsionados momentos, tampoco es procedente anular para remitir al juez natural, en tanto el ciudadano no puede soportarlos cambios intempestivos de realidades sociales no creadas por él. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia3 El concepto de la estabilidad laboral reforzada se desarrolla en una doble dimensión. Por un lado, en negativo, es decir imponiendo límites al empleador al momento de despedir a una persona que sufra de alguna incapacidad. Por el otro, el positivo, es decir todas las acciones encaminadas para promover el empleo de personas discapacitadas en labores que puedan
llevar a cabo. Se debe entonces concluir que la estabilidad laboral reforzada4 se concentra en cuatro puntos fundamentales, a saber: 3 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Esta clase de decisiones se toma con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), el cual dispone que la Corte Constitucional, cuando adopte decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia, pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones. Entre otras, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Véanse las sentencias T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T530 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-976 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T992 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela (I) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; (II) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón a su condición; (iii) permanecer en su trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, y (iv) que el despido esté mediado por la autorización de la oficina del trabajo.5 Ahora bien, resulta a todas luces pertinente establecer cómo se definen y quiénes son los sujetos de especial protección. Para la jurisprudencia de esta Corte es claro que dentro de la mencionada categoría caben muchos grupos poblacionales, tales como las madres cabeza de familia, los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos y los discapacitados6. Para el presente caso los esfuerzos se concentrarán en el último grupo. Para los efectos anteriormente anunciados es necesario puntualizar el fundamento constitucional de la especial protección de las personas discapacitadas. El último inciso del artículo 13 de la Carta Política establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)” por su parte, el artículo 47 Superior le impone al 5 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló:
“Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).” (Subraya fuera del texto original). 6 Entre éstos, considérense los discapacitados (47), los minusválidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mejía); madres cabeza de familia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araujo Rentería) y padres de familia (SU-389 de 2005 MP. Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería), entre otros. Sobre los discapacitados, el artículo 47 C.P. Señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201405876 01
Impugnación Fallo de Tutela Estado la obligación de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran”. Una de las medidas que justamente se adoptó para proteger la estabilidad laboral de los minusválidos fue establecer que los empleadores deben obtener la autorización del Ministerio de Trabajo antes de despedirlos. Ello en razón a la ponderación necesaria que debe realizarse respecto de dos valores constitucionalmente válidos: (i) por un lado, se encuentra el derecho a la igualdad y al trabajo de los menos favorecidos; (ii) por el otro, la posibilidad que tienen los patronos de despedir a sus empleados cuando medie una justa causa. Es por ello que la mediación de la Oficina de Trabajo resulta tan importante: evita el desconocimiento de los derechos de los discapacitados sin anular el derecho del empleador de contratar a personal que sea eficiente en el desarrollo de su actividad económica. La autorización del Ministerio, se ha vuelto piedra angular para el análisis de procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada –la cual adquiere la naturaleza de derecho fundamental para los minusválidos7-, de hecho, “la procedencia del amparo está condicionada a
que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado”.8 7 Ver, al respecto, las sentencias C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.