CSDJ - F11001110200020140588001ADJUNTA20150508084957-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140588001ADJUNTA20150508084957-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso, mínimo vital y tercera edad CONFIRMA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405880 01 (10603-24) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el H. Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional 1 Sala 29 del 22 de abril de 2015 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del
cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la ciudadana ALICIA PERFECTA LACOUTURE contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – Contribuciones Parafiscales Protección SocialUGPP y del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- la señora ALICIA PERFECTA LACOUTURE a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que el señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle (cónyuge) prestó sus servicios como médico Supervisor del Programa de Control de la Tuberculosis en el Hospital de Tórax Fernando Tronconis, desde el 1 de noviembre de 1956 al 31 de diciembre de 1969 y del 2 de enero de 1975 al 30 de septiembre de 1991; añadió que la Caja de Previsión Social mediante Resolución No. 1495 del 4 de marzo de 1993 reconoció a éste pensión vitalicia de jubilación, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y CAJANAL, a través de Resolución 033412 del 4 de agosto de 1993 accedió a lo solicitado. 2 Integrada por los Magistrados LUS HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente), JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, y con salvamento de voto de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Indicó la petente de amparo que el señor AMAYA OVALLE disfrutó el pago de dos pensiones hasta el día de su fallecimiento (22 de abril de 2014). Expuso la actora que en su calidad de cónyuge supérstite del causante, el 6 de junio de 2014 radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los documentos pertinentes para adelantar el trámite de pensión de sobreviviente, entidad la cual por medio de Resolución RDP 024099 del 1 de agosto de 2014 resolvió reconocerle el pago de la pensión de sobreviviente a partir del 23 de abril de 2014 en la misma cuantía devengada por el causante. Añadió la accionante que la UGPP -el 21 de agosto de 2014le informó que habían recibido la Resolución RDP 024099 del 1 de agosto de 2014 y la solicitud de novedad en nómina estaba siendo tramitada; posteriormente, el 5 de septiembre de 2014 le comunicó que se había expedido el auto No. ADP 008635 del 29 de agosto de 2014, donde se dispuso que en razón a que el causante en vida se benefició de dos pensiones, las cuales eran incompatibles, lo procedente era revocar una de las dos prestaciones, debiendo ella indicar cuál de la dos le era más favorable y otorgar su consentimiento previo, expreso y escrito y así revocar el acto administrativo menos favorable. Expuso la actora que no dio consentimiento para la revocatoria de alguno de los actos administrativos y solicitó a la UGPP se diera
continuidad al pago de las referidas pensiones las cuales fueron reconocidas en su calidad de cónyuge supérstite, ante lo cual la entidad accionada el 30 de septiembre de 2014 le comunicó que en razón a no expresar su consentimiento, se procedía al archivo de la solicitud, pues al tratarse del reconocimiento de un derecho particular no podía la administración oficiosamente revocar el acto administrativo y remitió la solicitud al área jurídica para que iniciara las acciones legales pertinentes. Precisó la petente de amparo que el 26 de octubre de 2014 acudió a Bancolombia a recibir el primer pago de la mesada pensional con el respectivo retroactivo, evidenciando que sólo le consignaron la mesada correspondiente a la pensión reconocida por la empresa Puertos de Colombia, valor sustancialmente inferior a la mesada pensional que recibía el causante hasta el momento de su muerte. Señaló que se trata de una mujer de 79 años de edad, a quien le extirparon un riñón, hipertensa, razón por la cual se le deben suministrar medicamentos de alto costo, los que deben ser sufragados por ella. Por lo anterior, pretende que: Se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y protección a la tercera edad. 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 24 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales Protección SocialUGPP y del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, ordenando vincular como terceros con interés al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al Ministro de Trabajo, al Ministro de la Salud y la Protección Social, a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y dispuso la práctica de pruebas (folios 45 a 49 c. o. primera instancia). 3.- La Delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito signado 25 de noviembre de 2014, dio respuesta a la tutela, aduciendo que el Ministerio que representa no tiene competencia para el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones, indexaciones, reajuste e incrementos de porcentajes en mesada pensional, pagos de auxilios funerarios o inclusiones en nómina de pensionados o cumplimiento de fallos que ordenen reconocimientos de pensiones o reliquidación de pensiones, razón por la cual no puede ser objeto de ninguna orden o ejecución de ningún acto relacionado con derechos de la parte actora (folios 63 a 65 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, el Gerente General del FOPEP – se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que el FOPEP no tiene competencia para el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de pensiones, por cuanto ello corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPentidad que asumió la competencia para reconocer y administrar la nómina de las pensiones reconocidas por la
liquidada CAJANAL y la extinta FONCOLPUERTOS, solicita en consecuencia la desvinculación del FOPEP (folios 68 a 71 c. o. primera instancia). 5.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPargumentando que en el presente caso no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto la misma se encuentra incluida en la nómina general de pensionados, indicó que mediante Resolución RDP 024099 del 1 de agosto de 2014 la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la actora en un porcentaje del 100%. Precisó el mencionado Subdirector, que el reconocimiento que efectuaron en pensión de jubilación por parte de CAJANAL a favor del causante RAMIRO ALBERTO AMAYA OVALLE es incompatible con la jubilación reconocida por la liquidada empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta; añadió que la petente de amparo no demostró el perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela en este caso es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales (folios 73 a 81 c. o. primera instancia). 6.- Asimismo, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la tutela que dentro de las funciones de la entidad que representa no se encuentra la de reconocimiento, reliquidación e inclusión o cualquier clase de modificación de las pensiones, tampoco puede intervenir
en el trámite de las mismas o revisar las solicitudes de reconocimiento, motivo por el cual deprecó la desvinculación del Ministerio y “rechazar por improcedente” la presente acción (folios 97 a 101 c. o. primera instancia). 7.- También se pronunció sobre los hechos de la tutela el Asesor Coordinador del Grupo de Acciones de Tutelas de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, aduciendo que según la información del FOPEP se estableció que la señora ALICIA LACOUTURE se encuentra activa en la nómina del FOPEP con la sustitución pensional reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia desde el mes de octubre de 2014, por lo que las validaciones establecidas no permiten el ingreso de la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL, por tratarse de pensiones incompatibles, más aún cuando la UGPPmediante radicado 20147224956331 del 5 de septiembre de 2014 informó a la accionante que el causante en vida se benefició de dos pensiones a cargo, prestaciones incompatibles, haciéndose necesario revocar una de las pensiones. Solicitó el referido Asesor desvincular al Ministerio del Trabajo -FOPEPde la presente acción teniendo en cuenta que son responsables de revisar la situación legal de las pensiones, ni realizar las acciones frente a las irregularidades que se presenten, tareas encomendadas para el caso específico a la UGPP (folios 102 a 105 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014 declaró
improcedente la solicitud de amparo constitucional, aduciendo que de la documental allegada se evidencia que efectivamente mediante Resolución No. 01495 del 4 de marzo de 1993 la liquida y extinta CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor RAMIRO ALBERTO AMAYA OVALLE, efectiva a partir del 1 de octubre de 1991 y con ocasión del fallecimiento del mismo, la accionante reclamó pensión de sobreviviente la cual le fue reconocida por la UGPPen calidad de cónyuge o compañera permanente a partir del 23 de abril de 2014, sin hacer pronunciamiento sobre la pensión otorgada al causante por CAJANAL, por ello no le asiste razón al apoderado de la actora cuando indica que las entidades accionadas no están dando cumplimiento a la Resolución RDP 024099 de 2014, pues es un hecho que dicha resolución se emitió en relación a la pensión otorgada por Foncolpuertos y que el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP está dando cumplimiento al pago dispuesto. Consideró la Sala de primer grado que la presente tutela resulta improcedente por cuanto la mencionada resolución proferida por la UGPP, fue notificada de manera personal al apoderado de la accionante el 12 de agosto de 2014 y si la actora evidenció que dicho acto estaba reconociendo la pensión de sobreviviente sólo respecto de la pensión de jubilación que había sido otorgada por Foncolpuertos al causante, debió interponer los recursos de ley contra la referida resolución, esto es reposición y en subsidio
apelación, los cuales procedían contra la misma, como se consignó en la misma. Aunado a lo anterior, para la Colegiatura de instancia si bien es cierto la UGPP, mediante Oficio del 5 de septiembre de 2014 le solicitó a la accionante indicara cuál de las dos pensiones era la menos favorable, también lo es que dicha comunicación se dio en razón a que el FOPEP realiza las validaciones para proceder al pago de la Resolución RDP 024099 del 1 de agosto de 2014, y da cuenta a la UGPP de la existencia de dos prestaciones entrando a cancelar lo dispuesto en la mencionada resolución, tal como fue ordenado por la UGPP-, sin que por el hecho de que la referida Unidad hubiese elevado dicha petición se pudiera dar por entendido que la entidad entró a ordenar el no pago de la pensión reconocida por CAJANAL, pues es un hecho claro que la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante, recayó como de su contenido se establece únicamente sobre la pensión de jubilación del causante otorgada por Foncolpuertos el 7 de diciembre de 1993. Estimó el Juez Constitucional de instancia que la presente acción de tutela se tornaba improcedente, como quiera que la misma no podía perfilarse con miras a delinear términos por la incuria de la accionante, porque ello desconocería el carácter subsidiario de esta acción (folios 107 a 130 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora mediante escrito signado 12 de diciembre de 2014 impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que la mencionada
decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho respecto de la petición de amparo; indicó que la mencionada sentencia se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviada el pleno goce de su derecho, además se funda en consideraciones inexactas, erróneas y se incurrió en error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones de la actora, por errónea interpretación de sus principios. Mediante memorial suscrito el 16 de diciembre de 2014, el representante judicial de la accionante, adicionó la impugnación impetrada, en tal sentido expuso que la decisión de primera instancia constituye una grave vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza de los mismos, en conexidad con el perjuicio irremediable que se está causando a la actora, con el ejercicio arbitrario y abusiva de la posición de dominante de la UGPP. Señaló el impugnante que la administración en ejercicio de su poder dominante resolvió no autorizar el derecho y pago de la pensión reconocida inicialmente al causante y ordenó el pago de la pensión de menor valor, es decir, la concedida por Puertos de Colombia, dicha decisión fue adoptada sin fundamento legal, por cuanto las dos pensiones reconocidas al causante gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no exista orden que suspenda su pago o declare la nulidad del acto por el cual se reconoció el derecho. Precisó el recurrente que la interposición de la tutela se hace como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio mayor e irremediable
ante las decisiones arbitrarias adoptadas por la UGPP (folios 151 y 156 a 160 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela,
contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que
haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para 5 C-590 de 2005. evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción,
entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de
considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión de la Resolución No. RDP 024099 del 1 de agosto de 2014, luego se expidió el Auto No. ADP 008635 del 29 de agosto de 2014 por medio del cual le comunicó que era necesario efectuar la revocatoria de una de las dos prestaciones por cuanto eran incompatibles, y posteriormente mediante Oficio No. 20147224956331 del 5 de septiembre de 2014 la UGPP informó a la petente de amparo que se lo decidido en el mencionado Auto, decisión de la cual se duele la accionante, y como quiera que la petición de amparo fue presentada el 20 de noviembre de 2014, dicho presupuesto se cumple. De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues su inconformidad versa esencialmente con la Resolución No. RDP 024099 del 1 de agosto de 2014, el Auto No. ADP 008635 del 29 de agosto de 2014 por medio del cual le comunicó que era necesario efectuar la revocatoria de una
de las dos prestaciones por cuanto eran incompatibles y con el Oficio No. 20147224956331 del 5 de septiembre de 2014, mediante el cual la UGPP, le pidió indicar cuál de las dos pensiones era menos favorable, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos. Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que la actora fue incuriosa y negligente respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para recurrir el Auto No. ADP 008635 del 29 de agosto de 2014, por medio del cual le comunicó que era necesario efectuar la revocatoria de una de las dos prestaciones por cuanto eran incompatibles, pues correspondía a la petente de amparo impugnar dicho Auto, por lo tanto como en este evento la actora no atacó el mencionado acto administrativo (no hay evidencia dentro del expediente) y el apoderado judicial al momento de impugnar reconoció la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, los cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de
tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los
procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transi
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