CSDJ - F11001110200020140588101ADJUNTA20150225125610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140588101ADJUNTA20150225125610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405881 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Compensar EPS. Plan
Complementario de Salud.
Accionante: Sandra Patricia Reyes Beltrán.
Primera Instancia: Improcedente por existencia de otros mecanismos.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA REYES BELTRÁN
contra COMPENSAR EPS – PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, se extractaron del escrito de tutela suscrito por la señora Sandra Patricia Reyes Beltrán del 20 de noviembre del 20142, quien considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y buena fe; ello fundamentado 1 M.P María Lourdes Hernández Mindiola – Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
2 Folios 1 – 5 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405881 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en la presunta omisión de COMPENSAR PLAN COMPLEMENTARIO, de practicarle procedimiento quirúrgico denominado “cistectomía de ovario por laparactomia mas liberación de adherencia en la pelvis”, argumentando una preexistencia que nunca fue establecida en el contrato suscrito por la accionante con la prestadora de salud, toda vez que asegura que la anomalía que padece fue diagnosticada con posterioridad a la firma del contrato de Plan Complementario Compensar EPS; por lo tanto, no debería ser remitida al Plan Obligatorio de Salud. Pretensiones. Peticionó el amparo de sus derechos fundamentales, y como medida provisional, que se ordene a COMPENSAR EPS PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD, que realice el procedimiento quirúrgico requerido, con la especial intervención del Doctor HERNANDO RUIZ CAMERO, quien fuera su médico tratante durante los últimos 4 años; adicionalmente, todo el tratamiento integral necesario. Pruebas. Aportó a su escrito de tutela copias del contrato para acceder al Plan Complementario de Salud, copia de la historia clínica y fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné.3 ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole su conocimiento a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien lo avocó el día 24 de noviembre de 2014, y ordenó las notificaciones al actor y al accionado,4 igualmente vinculó oficiosamente a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y la Protección Social, como terceros con interés en el presente asunto. 3 Folios 6 – 15 c. o. 4 Folios 18– 19 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decisión de la medida provisional.- A través de proveído del 25 de noviembre de 20145, la Sala A quo negó la solicitud de medida provisional formulada por la accionante, pues “Verificado el contenido de la demanda de tutela, en particular las pretensiones y la solicitud de medida provisional elevada por la señora Sandra Patricia Reyes Beltrán, así como los documentos aportados, surge evidente que ambos pedimentos tienen idéntico objeto, circunstancia que aunada a que las pruebas aportadas por la solicitante no brindan la convicción suficiente para inferir la configuración de un perjuicio grave y riesgo inminente de sus derechos fundamentales que amerite decreto de disposición urgente alguna, lleva a esta Sala a concluir, que en este momento no se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 7º del decreto 2591 de 1991, y en
consecuencia se negará la petición.” Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El Ministerio de Salud y Protección Social, se hizo presente a través del señor Luis Gabriel Fernández Franco, en su calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social, quien a través de oficio 0526 remitido el 26 de noviembre de 20146, manifestó que respecto a la medicina prepagada, de conformidad con el artículo 17 inciso 1 y artículo 18 del Decreto 806 de 1998, dentro del Sistema de Seguridad Social se puede acceder a servicios adicionales de salud, distintos a los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, cuya prestación no corresponde al Estado atenderlos por no estar dentro del ámbito del servicio público de salud, pues es considerado un servicio de salud privado de interés público, razón por la cual su financiación es única y exclusivamente por parte del afiliado. Razón por la que la accionante debe ceñirse a las cláusulas del contrato suscrito para adquirir los servicios de Salud Complementarios, en tanto está sujeto a lo que dentro de éste se contemple, motivos por los cuales solicita se exonere a la entidad que representa de las responsabilidades que se le endilgan en la demanda. 5 Folios 24 – 27 c. o. 6 Folio 28 – 31 c. o.
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Rad. N° 110011102000201405881 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Caja de Compensación Familiar Compensar, Compensar EPS y Plan Complementario, por su parte, respondió a través de la señora Olga Viviana Bermúdez Perdomo, en su calidad de apoderada, a través de memorial remitido el 1 de diciembre de 20147, en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por la accionante, habida cuenta que la Compensar EPS no se encuentra obligada contractualmente por virtud del Plan Complementario de Salud, toda vez que a su parecer se prueba una clara preexistencia; aseguró que la accionante no puede pretender que a través de orden judicial se remplace una estipulación contractual pactada voluntariamente. Afirmó que a la paciente se deberá atender dentro de las instalaciones de las IPS que Compensar EPS tiene disponibles para la atención de pacientes adscritos al Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, de contado la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de controversias, dado que el contrato contiene una cláusula compromisoria en su numeral 16, en la que se indica que las controversias que se deriven del contrato, como preexistencia y exclusiones, deben ser tramitadas ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante Tribunal de Arbitramiento, razón por la cual consideró que se debe decretar la improcedencia de la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo fijado por las partes, siendo causal de inadmisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 97 del Código de
Procedimiento Civil. Allegó como material probatorio copia de la historia clínica de la paciente que demuestra los antecedentes del quiste de ovario antes de la suscripción del contrato, certificados de afiliación al POS y al Plan Complementario, Contrato de Afiliación Planes de Atención Complementaria en Salud, Contrato de Prestación de Servicios, Plan Complementario Compensar EPS.8 7 Folio 32 – 41 c. o. 8 Folios 42 – 111 c. o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 4 de diciembre de 20149, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, pues consideró la Sala A quo que en el asunto bajo examen, de acuerdo al material probatorio allegado, y con pleno fundamento en el Contrato de Prestación de Servicios Plan Complementario Compensar EPS, suscrito entre el representante legal de la entidad accionada y la accionante, no se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de la acción de carácter subsidiario como quiera que en el numeral 16 del aludido contrato de prestaciones, se dispone que: “De los conflictos surgidos de preexistencias y exclusiones que se deriven de la ejecución del presente contrato, se encargara la Superintendencia
Nacional de Salud, la cual deberá tener en cuenta la opinión de un Comité integrado para cada caso por un especialista designado por el usuario, siguiendo los postulados de la Ley 100 de 1993. En todo caso las partes se comprometen a que los conflictos distintos a los ya señalados, que se deriven con motivo del presente contrato, se dirimirán mediante Tribunal de Arbitramiento…” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el conflicto recae sobre una preexistencia, estimó la Instancia que la accionante debió acudir inicialmente ante la Superintendencia Nacional de Salud, trámite que no se demostró haber sido agotado por la actora, siendo evidente que puede acudir a otros medios de defensa ordinaria, considerados idóneos y eficaces. Igualmente no se derivó la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la protección en sede de tutela como mecanismo transitorio, pues de acuerdo al material probatorio allegado por la entidad accionada, se demuestra que el procedimiento requerido por la actora, si bien no puede llevarse a cabo por el Plan Complementario de Salud debido a una posible preexistencia, el mismo tratamiento requerido por la demandante es cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, generándose las autorizaciones correspondientes. 9 Folios 112 – 120 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La impugnación. Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de diciembre de 2014, mediante escrito del 12 de diciembre de la misma anualidad10, la señora SANDRA PATRICIA REYES BELTRÁN en su condición de accionante, impugnó dicho fallo solicitando se tengan en cuenta los argumentos manifestados en su solicitud inicial, adicionando que el hecho de tener un quiste en un ovario, no es el resultado de una enfermedad como la que ahora padece que consiste en una endometriosis severa, pues hoy en día son muchas la mujeres que tienen quistes, miomas y demás adherencias, que no se traducen en una enfermedad como la suya. Concesión de la Impugnación. Mediante auto de enero 21 de 201511, La Magistrada Ponente concedió la impugnación deprecada, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un
10 Folio 125 c. o. 11 Folio 130 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. El caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana SANDRA PATRICIA REYES BELTRÁN, contra COMPENSAR EPS, y establecer si existió o no
vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo de la acción de tutela incoada, siendo concretamente lo pretendido, que se ordene a la accionada que realice el procedimiento quirúrgico denominado “cistectomía de ovario por laparactomia mas liberación de adherencia en la pelvis”, con la especial intervención del Doctor Hernando Ruiz Camero, quien fuera su médico tratante durante los últimos 4 años, además de todo el tratamiento integral necesario. Se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado con la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar la presunta omisión de la EPS COMPENSAR de practicarle procedimiento quirúrgico denominado “cistectomía de ovario por laparactomia mas liberación de adherencia en la pelvis”, con fundamento en la denominada preexistencia, que no fue establecida en el contrato suscrito por la accionante con la prestadora de salud. Señala el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)” Del examen al material probatorio obrante en la foliatura, se tiene lo siguiente: La señora REYES BELTRÁN se encuentra afiliada en el Plan Obligatorio de Salud POS, de la EPS COMPENSAR, por la empresa KPMG LTDA, en calidad de dependiente; adicionalmente, reporta afiliación al Plan Complementario Especial, a partir del 10 de mayo de 2008. La Historia Clínica registra que el día 8 de marzo de 2007, diagnóstico quiste de ovario y manejo del mismo, situación que es anterior a la firma del contrato o vinculación, lo que en palabras de la entidad accionada, “condiciona su cobertura como preexistencia”, razón por la que no puede ser cubierto por el Plan Complementario; y en caso de requerirse procedimiento quirúrgico, como sucede, éste podrá ser cubierto por el Plan Obligatorio de Salud en la red hospitalaria de COMPENSAR POS, en una de las IPS habilitadas para tal fin, instituciones que cuentan con la tecnología y personal médico idóneo para el manejo de la patología, como así lo ha advertido la accionada, quien asegura haber atendido a la accionante, inclusive desde antes del 10 de mayo de 2008. El caso fue revisado desde el 2010, y la accionante había solicitado cistectomía de ovario, y ante la información de preexistencia se solicitó y generó autorización de
cobertura por POS para la cirugía, la que se generó a través de la red POS, denotándose que no se ha realizado negación del servicio. Se anotó en la historia clínica, que la accionante no aceptó el manejo en la red POS, y que el doctor Hernando Ruíz Camero no aceptó el manejo para el procedimiento de la paciente por las tarifas POS.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 199312, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede
12 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
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Rad. N° 110011102000201405881 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. Ahora bien, ya expuestas las anteriores disquisiciones, se debe atender por demás, para el presente caso, como de imposible ocurrencia un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos fundamentales de la accionante, cuando al interior del mecanismo judicial de protección con el cual cuenta, de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios Plan Complementario Compensar EPS suscrito con la entidad accionada13, la Cláusula Compromisoria en su numeral 16, indica: “De los conflictos surgidos de pre-existencias y exclusiones que se deriven de la ejecución del presente contrato, se encargará la Superintendencia Nacional de Salud, la cual deberá tener en cuenta la opinión de un comité integrado para cada caso por un especialista designado por la misma, un especialista designado por compensar EPS y un especialista designado por el usuario, siguiendo los postulados de la ley 100 de 1993. En todo caso las partes se comprometen a que los conflictos distintos a los ya señalados, que se deriven con motivo del presente contrato, se dirimirán mediante tribunal de
arbitramento.” Concluye entonces esta Sala, que a partir de dicho mecanismo, establecido contractualmente, puede lograr la aquí actora la protección de los derechos que pretende ahora le sean protegidos por esta vía; inclusive, la cláusula transcrita otorga la facultad de que la misma usuaria designe el especialista, que con otros dos profesionales, integrará el Comité en el que se dirimirá el conflicto planteado. Así pues, no pueden ser de recibo las alegaciones y planteamientos esbozados por el accionante, respecto de encontrase ante la existencia de un perjuicio irremediable, 13 Folios 10 – 14 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA puesto que ciertamente no se encuentra desprotegida, pues tal como lo refirió la entidad accionada, se evidencia que el procedimiento requerido por la actora, si bien no puede llevarse a cabo por el Plan Complementario de Salud debido a una posible preexistencia, el mismo tratamiento requerido por la demandante es cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, generándose las autorizaciones correspondientes; herramientas de la que no ha hecho uso la actora, como tampoco ha sometido a controversia ante el órgano correspondiente lo que ahora ataca por esta vía constitucional, discusión que se debe entablar ante el juez natural bajo el mecanismo judicial respectivo, como ya antes se advirtió, tras la existencia de un Contrato de
Prestación de Servicios, donde las partes se comprometen voluntariamente a dar cabal cumplimiento a lo convenido. Entonces, debe indicar la Sala, que comparte los razonamientos expuestos por la Colegiatura A quo a efecto de soportar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ahora nos ocupa en estudio, pues resulta claro que en el presente caso no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable, contando la actora con las vías judiciales y contractuales adecuadas para debatir el objeto de inconformidad, siendo además esta reflexión acertada conforme a los presupuestos jurisprudenciales en acápite anterior citado. En conclusión, no puede permitir esta Colegiatura que por medio de una acción constitucional, pretenda el accionante suplantar los procedimientos establecidos contractualmente para surtir el debate de lo por ella ahora cuestionado, cuando su correcto actuar debe estar dirigido a presentar sus razones de disenso respecto del proceder de la accionada, no ante el juez de tutela, sino ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues no le está permitido a los jueces constitucionales asumir órbitas de competencia determinadas a otras instancias judiciales y menos aún entrar a realizar juicios de legalidad respecto de actuaciones que corresponden su conocimiento a otras jurisdicciones.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA REYES BELTRÁN contra COMPENSAR EPS – PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000 2014 05881 01
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Aprobado Según Acta No. 013 del 25 de febrero de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El suscrito Magistrado comparte la decisión de confirmar la providencia del 18 de diciembre de 2014 del Seccional de Magdalena, que declaró improcedente la tutela promovida, sin embargo se debe aclarar que se declara la improcedencia, es porque se trata de un servicio complementario de salud que debe ventilarse en la Superintendencia Nacional de Salud.
Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas14. Reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Carta Política, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez 14 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de
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