CSDJ - F11001110200020140589201ADJUNTA20150316163949-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140589201ADJUNTA20150316163949-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Concede TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405892 01 (10336-23) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de las actoras, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual DENEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes a la vida digna, salud y Seguridad Social, EXHORTÓ al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, para que en el término de dos (2) meses determinen si se cumplieron los protocolos de custodia de la vacuna contra el virus del Papiloma Humano aplicadas a las accionantes y ORDENÓ a la EPS SURA que, en el evento de no haberlo hecho, le brinde todos los tratamientos médicos necesarios a la menor CATALINA JARAMILLO SILVA, para garantizarle una atención médica integral, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana ASTRID CAROLINA MÉNDEZ PINILLA, a través de la señora MÓNICA LEÓN DEL RIO en calidad de APODERADA JUDICIAL y las menores ALEJANDRA CAROLINA CUADROS LEÓN, ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS, ÁNGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ, CATALINA JARAMILLO SILVA, SARA PAULINA WILCHES y MARÍA PAULA SALAMANCA TRIANA, a través de la señora MÓNICA LEÓN DEL RIO en calidad de AGENTE OFICIOSA contra COMPENSAR EPS., y plan complementario de salud, SALUDCOOP E.P.S., COMFACUNDI E.P.S.- Régimen SubsidiadoSURA E.P.S., CRUZ BLANCA
E.P.S., SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ y MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 1.- La apoderada de las actoras, el 21 de noviembre de 2014, instauró acción
de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de sus prohijadas, sustentado en los siguientes hechos: - Indicó la doctora LEÓN DEL RÍO que en desarrollo de la política de vacunación gratuita y obligatoria establecida a partir de la Ley 1626 del 30 de abril de 2013 las Instituciones prestadoras de Salud accionadas y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, impartieron la orden de aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano a las accionantes en la ciudad de Bogotá, D.C., aplicándoles las vacunas a las menores ALEJANDRA
CAROLINA CUADROS LEÓN, ELIANA VICTORIA CUBIDES
BALLESTEROS, ÁNGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ, CATALINA
JARAMILLO SILVA, SARA PAULINA WILCHES y MARÍA PAULA SALAMANCA TRIANA. - Manifestó la actora que a partir de la aplicación de la mencionada vacuna comenzaron a padecer reacciones adversas que han afectado gravemente su estado de salud, las cuales han sido continuas en el tiempo y luego de un año de haber sido vacunadas las menores, ha sido necesaria su hospitalización; motivo por el cual deben ser no solo REPORTADAS, tal como lo indica el documento expedido por el mismo MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sino que debe iniciarse una investigación exhaustiva respecto a las causas de dicha reacción en las aquí accionantes y en todas las menores a nivel nacional, situación que no ha ocurrido, pues el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ha desconocido el efecto adverso y no lo ha reportado como tal dentro del sistema estructurado
para esos fines denominado ESAVI, sin iniciar un grupo de investigación con un equipo interdisciplinario constituido con INMUNÓLOGOS ESPECIALIZADOS, teniendo en cuenta que los reportes establecidos orientan a que el daño más grave producido por la vacuna es la “ANAFILAXIS”, y enfermedades del sistema inmune como “GUILLEN BARRE, FIBROMIALGIA, MIELITIS”, todas enfermedades que en la actualidad padecen las menores accionantes, como a la menor ALEJANDRA CAROLINA CUADROS LEÓN, que fue diagnosticada con LEUCOPENIA. - La apoderada judicial y agente oficiosa indicó que las jóvenes, no se conocen entre ellas, tienen situación socioeconómicas diferentes, viven en distintos lugares dentro de la ciudad de Bogotá y la aplicación de la vacuna se realizó en diferentes Instituciones Prestadoras de Salud, unas del Régimen Contributivo y otras dentro del Régimen Subsidiado. - Todas las actoras indistintamente de la E.PS a las que se encuentran adscritas han sido tratadas de manera desintegrada sin establecer un manejo integral de conformidad con las denuncias de las madres de las menores respecto a que la sintomatología se presenta en forma posterior a la aplicación de la vacuna contra VPH, anexó para el efecto copia de las historias clínicas de las accionantes. - Indicó la apoderada que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ha negado sistemáticamente que los efectos adversos se produzcan por la vacunación y los prestadores de salud que no han brindado la prestación integral del servicio de salud frente a los síntomas por ellas presentados, ni se ha reconocido la grave situación de salud pública que se
evidencia a partir de la vacunación contra el VPH en los casos descritos. - Manifestó que el delicado estado de salud de las accionantes y los riesgos desconocidos presentados a partir del complicado cuadro clínico de las menores accionantes amerita una atención integral prioritaria en salud, la cual despliegue tratamientos que contemplen una política integral de salud establecida por el organismo rector en SALUD PÚBLICA, correspondiéndole esta labor al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de los prestadores de servicios de salud para el debido reporte de efectos adversos, la atención, rehabilitación y exámenes diagnósticos apropiados y la atención por profesionales de la salud, en las áreas que efectivamente han sido vulneradas en las menores tales como inmunología, terapias físicas de rehabilitación y servicio de apoyo como sillas de ruedas, muletas y demás, en general todas aquellas que puedan determinarse a partir del daño neurológico producido por la vacuna. -. Indicó la petente de amparo que las condiciones sociales y económicas de algunas de las accionantes, agravan su situación de salud, ya que son niñas y mujeres de escasos recursos, en la actualidad se encuentran desescolarizadas y no cuentan con los recursos para alimentarse adecuadamente de acuerdo con las enfermedades autoinmunes cuyo costo es elevado, y aún menos cuentan con la posibilidad de transporte para acudir a las instituciones especializadas de salud que puedan atenderlas En consideración a todo lo anterior pretende: ..." Solicito de manera respetuosa a su honorable despacho obrar en consecuencia y desarrollo de los derechos fundamentales
PREVALENTES A LA SALUD Y LA VIDA DE LAS ACCIONANTES
MENORES DE EDAD Ordenando a las accionadas: Ordenar al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y demás Accionados la atención INMEDIATA e INTEGRAL en salud a las menores afectadas, constituidas en un grupo interdisciplinario de expertos médicos especialistas en inmunología, infectología y demás especialidades pertinentes que puedan dar un diagnostico adecuados de las enfermedades causadas por efecto de la vacuna contra el VPH. Ordenar al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y demás accionados el suministro oportuno de tratamiento médicos, farmacológicos, terapéutico, exámenes de laboratorios, incluidos y no incluidos en el POS que permitan establecer las causas de las enfermedades que afectan a las menores con ocasión de la aplicación de la vacuna contra el VPH. Ordenar al Gobierno Nacional dar cumplimiento a los protocolos establecidos para los casos en que se presenten eventos adversos posteriores a la vacunación CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO y el registro de EFECTOS ADVERSOS EN EL SISTEMAESAVI-, y ORDENAR QUE SE REPORTEN DE MANERA PUBLICA en una base de datos creada para tal efecto, de forma tal que la ciudadanía tenga conocimiento de los efectos adversos en cantidad y tipos de efectos Ordenar al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y demás accionados se autorice la realización de un estudio prospectivo con evaluación personalizada del Riesgo, es decir, evaluación de autoinmunidad personal y familiar así como el perfil genético para realizado en cada una de las accionantes. Ordenar al Gobierno Nacional establecer dentro de su política de
SALUD PUBLICA la creación de un Grupo de análisis científico de los efectos de la vacuna contra el VPH, cuyo resultado sea dado a conocer públicamente a la ciudadanía...". (Folio 1 a 21 y anexos 22 a 555 c.o) 2.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a los Accionados y negó la solicitud de medida provisional al no reflejarse una urgencia manifiesta en la situación planteada que dé lugar a emitir una orden preventiva (fl 558 a 562 y 569 a 572 cuaderno principal 2). 3.- El Ministerio Público mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, solicitó sean acogidas las peticiones de las accionantes, en especial se le brinde una atención integral en salud, el suministro de medicamentos, tratamientos de demás atenciones requeridas para restablecer la salud de las menores accionantes. (Folios 599 a 609 c.o) 4.- La Caja de Compensación Familiar COMFACUNDI, indicó que la presente acción busca proteger derechos de un grupo de personas, siendo más idóneo el mecanismo constitucional de la acción de grupo, así como tampoco se encontraba acreditada la imposibilidad de las accionantes para acudir de manera directa, siendo improcedente la agencia oficiosa. Manifestó que la menor ÁNGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ, figura activa en la base de datos de esa entidad, su caso fue analizado por personal médico de los Hospitales La Misericordia, Occidente de Kennedy, junto con
la Secretaría de Salud de Bogotá y esa EPS, donde concluyeron que no corresponde a un evento adverso derivado de la aplicación de la vacuna del papiloma humano. Es enfática en señalar que la entidad le ha brindado a la menor todos los servicios médicos ordenados y requeridos; respecto de la solicitud de la accionante en cuanto a la valoración de un grupo interdisciplinario de expertos médicos que puedan dar un diagnóstico de las enfermedades causadas, indicó que la misma no era procedente, pues éste ya fue realizado tal y como se evidencia con las copias del acta de reunión de galenos de varias especialidades que se anexó con el escrito. Bajo los anteriores argumentos solicitó denegar el amparo deprecado pues, "no ha existido violación alguna de derechos fundamentales de la menor ÁNGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ por parte de nuestra entidad, puesto que NUNCA se les ha negado servicios y los que han solicitado le han sido autorizados oportunamente...". Anexó a su escrito copia del concepto médico del 26 de noviembre en el que se indicó que: ..." acta de análisis Distrital ESAVI para la aplicación de la vacuna VPH por posible evento adverso en el cual los hospitales participantes MISERICORDIA, Hospital Occidente de Kennedy, Secretaría de Salud y COMFACUNDI hicieron la respectiva revisión del caso, en el cual según el criterio del infectólogo pediátrico quien sugiere que su deterioro en salud NO CORRESPONDE a un estado derivado de la aplicación la vacuna. Paciente que presenta DISCCPATÍA L4 y L5. Neurocirugía refiere que no requiere cirugía... (...) Por otra parte la evaluación de autoinmunidad corresponde a un
examen especializado no práctico, ni derivado para la investigación de evento adverso por aplicación de VPH, no aportaría al Dx ni al tratamiento, servicio no ordenado por el módico tratante...” (Folios 631 a 642 cuaderno original No. 2) 5.- A su turno, SALUDCOOP EPS, indicó que la menor ASTRID CAROLINA MÉNDEZ MEDINA se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad social en Salud en el régimen contributivo como beneficiaria, ha sido atendida por fisiatría en los meses de agosto, septiembre y octubre siendo considerado por el médico tratante que su condición es normal, además no registra consultas por neurología, pues no ha solicitado consulta en esa especialidad, demostrando así que se le está brindando a la menor un servicio de salud adecuado, sin existir vulneración en sus derechos fundamentales. (Folios 643 a 646 cuaderno original 2) 6.- Dio respuesta a la acción constitucional el apoderado de COMPENSAR EPS, indicando que la joven ALEJANDRA CAROLINA CUADROS, se encuentra afiliada a la EPS y que ha sido evaluada por pediatría, medicina alternativa, neurología, infectología, reumatología y hematología, es decir se le está brindando un servicio de salud completo, razón por la cual se debe negar la petición de amparo, sumado a que la acción constitucional trata de hechos futuros e inciertos. (Folios 711 a 733 cuaderno principal 3) 7.- La EPS CRUZ BLANCA, manifestó que la menor SARA PAULINA SÁNCHEZ OCHOA se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen
contributivo, indicando que no ha habido vulneración del derecho a la salud de la usuaria, solicitando se declare la improcedencia por carencia actual de objeto, pues se le ha suministrado el servicio de salud requerido (Folios 794 a 818 cuaderno principal 3) 8.- El representante de SURA EPS, dio respuesta al escrito de tutela, indicando que CATALINA JARAMILLO SILVA, figura afiliada a esa entidad y nunca se le ha negado la atención médica a la menor ofreciendo los mismos a través de su red de servicios. Indicó que no existe prescripción médica la cual ordene los tratamientos solicitados por la accionante, pues se tratan de hechos futuros e inciertos, y para que sean practicados, deben ser autorizados por parte del Comité Técnico científico de esa entidad por auditoría médica, y en este caso se tiene que la menor fue atendida por neurología pediatría en junio y noviembre de 2014, registrándose en la última cita “adecuado control y cita de seguimiento en seis meses”. Bajo los anteriores argumentos solicitó denegar el amparo deprecado. Anexó a su escrito copia del certificado del estado de afiliación, copia de la historia clínica de pediatría de abril de 2014, copia de la historia clínica de neurología de noviembre 26 de 2014, copia consolidados de registros médicos y copia de autorizaciones de servicios pos y no pos. 9.- La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en su escrito defensivo expuso "… en consecuencia, respecto al caso que nos ocupa, sobre la falta de atención para los efectos posibles de la Vacuna del Virus del Papiloma
Humano por parte del Gobierno Nacional y cumplimiento de protocolos de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud y al tratarse de un proceso de investigación en el marco de una estrategia nacional, se realizan las actividades conforme con los lineamientos que el Ministerio de Salud y Protección Social emita frente al mismo, por lo cual dentro de las actividades que normalmente realiza la Secretaría Distrital de Salud las cuales se dan en torno a los casos notificados en el Distrito Capital, previamente reportados por las unidades primarias generadoras de datos o iPS que atienden a las usuarias a través de reportes a las SDS por quejas o al sistema de vigilancia epidemiológica SIVIGILA, se revisan los aspectos clínicos, se hace una visita al paciente (en vigilancia se le denomina investigación epidemiológica de campo -lEC), se revisan aspectos del proceso de vacunación y luego se revisa todo el conjunto y se clasifica en términos del protocolo conforme lo establecido en el protocolo de vigilancia ESAVI dispuesto por el Instituto Nacional de Salud, en su Subdirección de Vigilancia y Control en salud Pública... (...) El Gobierno nacional cuenta con el Plan Nacional de Inmunizaciones, el cual estructura e integra el esquema de protección específica para la población colombiana..." Señaló que cuando existen eventos supuestamente atribuibles a la vacunación se cuenta con una base de datos para el seguimiento de los casos regulada por el artículo 19 del Decreto 3518 de 2006, respetando el principio de privacidad. En cuanto a la atención en salud y suministro de tratamientos médicos, farmacológicos y demás se encuentren o no incluidos en el POS que permitan establecer las causas de las enfermedades que afectan a las
mujeres presuntamente con ocasión de la aplicación de la vacuna contra el VPH, esa entidad en cumplimiento del Protocolo Nacional de Eventos Supuestamente Atribuidos a la Vacunación (ESAVI), realiza la canalización de los casos que han ingresado a la notificación, al correspondiente Asegurador en salud con el objetivo de garantizar esta atención médica inmediata en caso que las usuarias no cuenten con el sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que si bien la inmunización para el VPH se financia con recursos distintos del POS, las atenciones en salud que deben recibir las menores afectadas deben ser asumidas por las correspondientes Entidades Prestadoras de Salud de cada accionante quienes podrán realizar los recobros respectivos al FOSYGA en caso de las afiliadas al régimen contributivo y al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, para el caso de la menor que se encuentra con régimen Subsidiado del Distrito capital. Respecto a la valoración pedida por las accionantes por parte de un grupo interdisciplinario de varias especialidades, esta debe quedar establecida por un Protocolo o guía de Manejo fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Bajo los anteriores presupuestos solicitó la improcedencia del amparo (Fl. 843 a 850 cuaderno original 3) 10.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en su respuesta señaló que solamente el caso de la menor SARA PAULINA WILCHES fue reportado a través del SIVIGILA, siendo responsabilidad de las entidades de salud que atiende el caso si consideran que corresponde a la definición de caso de ESAVI (evento supuestamente atribuible la a vacunación o
inmunización). Expuso que la vacuna del VPH, fue incluido en el Programa Ampliado de Inmunizaciones RAI, siendo incluida en el esquema nacional en 2012 dirigida a las niñas escolarizadas que se encuentren entre los 9 y 17 años y cursando del 4 al 11 grado de educación, indicando que los argumentos técnicos y científicos aplicables al caso, en especial el reciente pronunciamiento de la OMS de octubre de 2014, en el cual se ratificó el perfil de seguridad de las vacunas contra el VPH, manifestó que no se puede encontrar una relación causal entre los síntomas descritos presentados por las accionantes y la aplicación de la vacuna contra el VPH; no obstante esa entidad seguirá realizando el seguimiento e impartiendo instrucciones para garantizar la atención integral de acuerdo a los diagnósticos presentados; de igual manera continuará realizando los respectivos análisis de cada uno de estos eventos reportados al sistema SIVIGILA, no sólo con esta vacuna sino con todas las que sean reportadas y las cuales hacen parte del programa permanente de vacunación. Trayendo el representante de dicha Cartera a colación abundante jurisprudencia constitucional, deprecó la improcedencia de la acción por cuanto..."del cuerpo de la acción de tutela queda claramente expuesto que las accionantes han sido atendidas de acuerdo a las patologías consultadas y dadas de alta. Resaltamos que nada se dice ni prueba por parte de los accionantes de NEGACIÓN DEL SERVICIO..." (Fl. 851 a 953 cuaderno original 3) 11.- Una vez resuelta la acción de tutela la EPS SURA dio respuesta al escrito tutelar indicando que verificada la información de afiliación de las
menores, se estableció que la joven CATALINA JARAMILLO SILVA, es la única que se encuentra afiliada a EPS SURA, como consta en reporte de afiliación el cual anexó. Indicó el representante de la EPS SURA acerca de la pretensión relacionada con la atención y el tratamiento integral, no existir razones de hecho o de derecho que sustenten la misma, pues EPS SURA no ha negado los servicios de salud, ha ofrecido los estos a través de su red de servicios, como consta en historial de autorizaciones el cual también anexó, adicionalmente, tampoco existe una prescripción médica en tal sentido, por lo tanto no le es dable al juez de tutela ordenar a la EPS el cumplimiento de unos hechos futuros e inciertos que no cuentan con un sustento técnicocientífico por parte del médico tratante, ya que como se ha mencionado éste es la única persona calificada para determinar los procedimientos, medicamentos e insumos en salud que requiere un paciente. (Folios 1100 a 1104 cuaderno principal 3) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia 4 de diciembre de 2014, DENEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes a la vida digna, salud y Seguridad Social, EXHORTÓ al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, para que en el término de dos (2) meses determinen si se cumplieron los protocolos de custodia de la vacuna contra el virus del Papiloma Humano aplicada a las accionantes y ORDENÓ a la EPS SURA
que, en el evento de no haberlo hecho, le brinde todos los tratamientos médicos necesarios a la menor CATALINA JARAMILLO SILVA, para garantizarle una atención médica integral, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana ASTRID CAROLINA MÉNDEZ PINILLA, a través de la señora MÓNICA LEÓN DEL RIO en calidad de APODERADA
JUDICIAL y las menores ALEJANDRA CAROLINA CUADROS LEÓN,
ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS, ÁNGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ, CATALINA JARAMILLO SILVA, SARA PAULINA WILCHES y MARÍA PAULA SALAMANCA TRIANA, a través de la señora MÓNICA LEÓN DEL RIO en calidad de AGENTE OFICIOSA contra COMPENSAR EPS., y plan complementario de salud, SALUDCOOP E.P.S., COMFACUNDI E.P.S.- Régimen SubsidiadoSURA E.P.S., CRUZ BLANCA E.P.S., SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ y MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Consideró la Sala a quo con base en las pruebas allegadas por las accionadas que ha existido una Prestación Eficiente y Oportuna del Servicio de Salud; pues obran órdenes de servicios hospitalarios completos según la necesidad de cada accionante , discriminando los servicios prestados en sus diferentes modalidades y complejidad entre los cuales se encuentran medicina General, pediátrica, cirugía general, medicina general e interna, pediatría, psicología, urgencias, laboratorio clínico, servicio farmacéutico,
terapia respiratoria, neurología, reumatología, así como le han sido suministrados los elementos que han requerido tales como silla de ruedas y aparatos ortopédicos entre otros. De igual forma las patologías han sido estudiadas determinando que las mismas no tienen relación de conexidad con la colocación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano VPHa excepción de la menor SARA PAULINA WILCHES, que ya se encuentra reportada al sistema SIVIGILA, y a la cual se le está realizando seguimiento; “en cuanto a la menor ÁNGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ, la misma fue valorada por un equipo interdisciplinario dentro del análisis Distrital ESAVI, equipo que el 11 de noviembre dictaminó que el deterioro de salud presentado por la menor NO CORRESPONDE a un estado derivado de la aplicación de la vacuna enunciada” . Indicó la Colegiatura de instancia respecto a la sintomatología presuntamente generada por la vacuna; que la misma hace parte de los insumos de interés en salud pública, según la documentación aportada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales cuentan con procedimientos que deben cumplirse después de su respectiva solicitud; además la vacuna ha sido el producto de largas y rigurosas investigaciones científicas que hoy en día garantizan la eficacia contra la infección por el Virus del Papiloma Humano y por ende contra el cáncer de cuello uterino; adicionalmente, su seguridad frente al riesgo de presentar efectos adversos serios está suficientemente demostrada. La mayoría de los efectos de esta vacuna son los mismos que se presentan con cualquier tipo de vacuna y pueden ser leves o serios.
En cuanto a las reacciones posteriores adversas a la aplicación de la vacuna contra el V.P.H, advirtió la Sala, “que según informe presentado, los eventos más frecuentes son dolor local, dolor de cabeza, mialgias (dolor muscular) y fatigas; se consideran leves aquellos síntomas muy frecuentes en los eventos de reacciones locales como induración (endurecimiento de los tejidos), dolor local, reducción en el uso del brazo en que se suministra la vacuna; estos tienen una ocurrencia entre el 85 y 90% de los vacunados en las primeras 72 horas y puede durar hasta 5 días, los síntomas frecuentes, con eventos de reacciones sistémicas como fiebre, decaimiento, fatiga, problemas para dormir, nauseas, vómito, diarrea, dolor abdominal, mialgias, artralgias, urticaria; ocurrencia entre el 70 y 90 % de los vacunados en las primeras 24 horas y puede durar entre 2 a 4 días; síntomas poco frecuentes con eventos de sincope (desmayos) que puede estar acompañado de movimientos tónico clónicos (convulsión), con una ocurrencia entre 0.3 y 0.5 % de casos por cada millón de dosis y puede aparecer entre los primeros 15 y 30 minutos; considerando graves aquellos síntomas poco frecuentes con eventos de anafilaxis (reacción alérgica) con una ocurrencia de 1 a 1. 7 casos por cada millón de dosis que aparecerá entre los primeros 15 y 30 minutos; síntomas muy raros con evento de síndrome de Guillain Barré; ocurrencia de 0,6 casos por cada millón de dosis administradas, aparecerá
en 6 semanas”. Por lo anterior concluyó la Sala de Decisión que, se debía exhortar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, que cumplan lo anterior en el término de dos (2) meses; sin perjuicio que dichas entidades continúen con las indagaciones científicas pertinentes, a fin de establecer las causas de la sintomatología presentada por las accionantes. Sobre el caso de la menor CATALINA JARAMILLO SILVA, indicó la Sala a quo que deberá ordenar a la EPS SURA que, en el evento de no haberlo hecho, le brinde todos los tratamientos médicos necesarios para garantizar una atención médica integral a la menor, así como que sea valorada por un equipo médico interdisciplinario especializado del más alto nivel con que cuente esa EPS, con el fin de determinar si las afecciones presentadas por la menor son producto de eventos adverso presuntamente con ocasión de la aplicación de la vacuna del Virus del papiloma Humano VPH. (Folio 982 a 1011 cuaderno principal 3) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora MÓNICA LEÓN DEL RIO en representación de su menor hija ALEJANDRA CAROLINA CUADROS LEÓN, como agente oficiosa de las menores: ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS, ANGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ, SARA PAULINA WILCHES OCHOA, MARIA PAULA SALAMANCA TRIANA, y como apoderada judicial de ASTRID CAROLINA MENDEZ PINILLA, impugnó la decisión de la Sala a quo al considerarse que
no se ha prestado a las menores un servicio integral, lo anterior basado en los siguientes argumentos: Respecto a la menor ELIANA VICTORlA CUBÍDES: Indicó que actualmente se encuentra desescolarizada y postrada en una silla de ruedas, la cual no fue suministrada por el Plan obligatorio de Salud, pues sus padres debieron comprarla con mucho esfuerzo debido a sus condiciones socioeconómicas; adicional a esto su situación médica es la siguiente: Desde el once (11) de septiembre de 2014 hasta la fecha se encuentra en su casa sin suministro de rehabilitación física y a partir del último chequeo que la menor reportó ante la unidad de toxicología del Hospital Pediátrico Universitario San José, se establece: "... ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente cono cuadra de 10 meses de evolución que inicia con vértigo subjetiva asociada a cefalea, que posteriormente aparece dolor en región en miembros inferiores, disminución de fuerza de miembros inferiores, inestabilidad y perdida de marcha desde hace 5 meses, con hospitalización prolongada se documentaron niveles altos de plomo con quelación sin mejoría de la sintomatología salida 11/09/2014, se formuló programa de rehabilitación domiciliarios el cual no ha sido iniciado por la EPS, no mejoría sintomática se traslada en silla de ruedas, si no logra bípedo con apoyo con compromiso funcional importante, asiste a control.
Revisión de sistemas: SISTEMA NEURÓLOGICO: Debilidad persistente." Por tanto, esta menor de 15 años se encuentra en silla de ruedas, postrada
en la cama de su casa y sin obtener rehabilitación física debido a que la EPS no le quiere realizar la rehabilitación de forma domiciliaria. Respecto a la menor ANGELA LIZETH ESCOBAR MUÑOZ: indicó que ha sido atendida en el hospital la Misericordia, Occidente de kenedy y su condición de salud en la actualidad es precaria con debilidad manifiesta para sus actividades cotidianas, en la prueba aportada por la EPS se determinó; "De acuerdo al informe suministrado se realizado (sic) la respectiva revisión del caso, en el cual según criterio del infectologo pediátrico SUGIERE que su deterioro de salud NO CORRESPONDE a un estado derivado de la aplicación de la vacuna, paciente quien presenta DISCOPATICA L4 y L5 neurocir
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