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CSDJ - F11001110200020140589401ADJUNTA20150206144527-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140589401ADJUNTA20150206144527-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 05894 01 Aprobada según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA contra el fallo proferido el pasado 5 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 , por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. El señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA impetró acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD-6-010-09 se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad del juez, a la doble instancia, a la defensa y a la igualdad (folios 1 Al 56 cuaderno No. 1 de

primera instancia). Manifestó el accionante, que la violación de sus derechos fundamentales se materializó con la expedición de los autos No. 064 del 13 de junio de 2014. 0019 del 26 de agosto de 2014 y ORD 80112 -0074-2014 del 28 de agosto de 20014. Señaló, que la Contraloría General de la República lo halló responsable fiscalmente en cuantía de $8.924.803.482, al considerar que él como Gerente General de INCO, había causado un detrimento patrimonial al Estado por ese valor, al suscribir los OTRO SÍ No. 008 de 2005 y No. 0015 1 Sala conformada por los Magistrados, Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, dentro de la ejecución del Contrato de Concesión de la doble calzada Bogotá –Girardot.

Censuró el inusitado trámite que se le dio al proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra por parte de la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, dijo que la funcionaria tramitó el proceso en primera instancia, y que todo apunta al hecho que fue la misma servidora la que desató el recurso de alzada. Cuestionó la forma tan rápida en que fue gestionado el proceso seguido en su contra y la manera en cómo se desató el recurso de apelación. Iteró que la Directora del a Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, cercenó los derechos fundamentales a la Imparcialidad, a la Doble

Instancia y a la Defensa. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, el accionante refirió que la misma tenía vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, en tanto y en cuanto, el perjuicio irremediable se evidenciaba en la imposibilidad de cancelar la sanción impuesta por la accionada. 1.2Trámite en Primera Instancia. Mediante auto del 21 de Noviembre de 2014, el Magistrado Ponente del Seccional de Primera Instancia, avocó conocimiento y dispuso vincular y notificar al Contralor General de la República, al Director del Instituto Nacional de Concesiones INCO (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI), al Consejo Directivo de la misma entidad, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Transporte, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Oficina de Alta Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Financieros de la Presidencia de la República, al Director Permanente del Comité Permanente de Apoyo Técnico y Financiero CAT, al doctor Belisario Martínez Sierra, empleado de la Contraloría General de la República, a la doctora Lina María Tamayo Berrio, Directora Jurídica de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, a la Subgerencia de Estructuración y Adjudicación de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, a la firma interventora COSORCIO

EDL, y al Consejo de Ministros como terceros con interés legítimo (folio 390 cuaderno No. 1 de primera instancia). Luego, mediante auto del 4 de diciembre de 2014, se ordenó vincular a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot (folio 412). 1.3Intervención de las Entidades Accionadas. 1.3.1Concesión Autopista Bogotá – Girardot. La doctora LUZ MELIDA GAMBOA MESA, en su condición de Representante Legal, coadyuvó a la solicitud de amparo deprecada por el señor SOTO GARCÍA, para el efecto señaló: “Cabe advertir que la Resolución Orgánica No. 7362 de diciembre de 2013, por medio dela cual la Contralora General de la República delegó funciones de conocimieto de las primeras instancias de los procesos fiscales a la jefe de la Oficina Jurídica, está viciado de nulidad, por ser abiertamente contrario a la Constitución Nacional pues Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO si bien es cierto la Contralora General goza de discrecionalidad para la delegación de funciones propias del Ente de Control, también los es que sus actos administrativos no pueden desconocer los principios ni derechos constitucionales de los investigados.” Luego, censuró: “Los hechos aquí narrados guardan absoluta coherencia con la inusual rapidez con la que se profirió el fallo de segunda instancia, pues como quien asesoró a la Contralora General en el trámite y conocimiento de la segunda instancia ya conocía la totalidad del expediente y tenía

definido un criterio jurídico al respecto, no requería de mayor tiempo para ratificar la decisión de primera instancia. Pues de otra manera, esto es que la Contralora no hubiese recibido asesoría alguna, por parte de Lina Tamayo y se hubiera surtido en debida forma el trámite de segunda instancia le resultaba humanamente imposible si quiera leer la totalidad de un expediente con más de 6.000 folios y 31 cuadernos, y mucho más analizar todas y cada una de las piezas procesales, en 1 solo día” 1.3.2Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Asesora del Ministerio contestó la acción de tutela y para el efecto señaló que el accionante no acudió a la vía procesal adecuada y que tampoco salta a la vista un perjuicio irremediable para permitir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos que considera el actor le vulneraron sus derechos fundamentales pueden ser demandados Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante la autoridad competente quien puede de manera urgente suspender los efectos de manera provisional. 1.3.3Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

La apoderada judicial solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, y subsidiariamente deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y la existencia de otro medio judicial de defensa. 1.3.4Departamento Administrativo de Planeación.

La representante judicial solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta, que la misma no intervino ni participó en la expedición de los actos administrativos acusados por el actor como violatorios de sus derechos fundamentales.

1.3.5SOCIEDAD ENRIQUE DÁVILA LOZANO EDL S.A.S integrante del

Consorcio EDL LTDA –DIS LTDA IPC LTDA., Interventor del Contrato

No. CG-040-2004

El apoderado judicial, coadyuvó la petición del accionante, en tanto consideró que la acción de tutela resulta procedente en el presente asunto, habida cuenta, que los actos administrativos cuestionados por el actor comportan una clara y evidente vía de hecho administrativa, en la que se incurrió por defecto orgánico al carecer de competencia para proferir el fallo con responsabilidad por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al defecto factico dijo, que este se materializó al momento en que se negaron las pruebas del investigado y por la no valoración del acervo probatorio. 1.3.6Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La apoderada Judicial manifestó que el Departamento que ella representa no tiene ninguna responsabilidad en relación con los hechos objeto de la demanda, por lo que la solicitud de amparo no puede proceder en contra del mismo, por cuanto, los cuestionamientos que se hicieron no son del resorte

de sus competencias y en tal sentido, deprecó la desvinculación 1.4Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia dispuso desvincular a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Ministerio de Transporte. Asimismo, declaró la improcedencia de la acción instaurada por

el señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA.

Respecto de la procedibilidad de la acción, señaló el Seccional que no se logró acreditar el perjuicio irremediable. En este sentido dijo: Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Igualmente, no debe dejarse de lado el hecho de que la carga probatoria de la existencia del perjuicio irremediable pesa sobre quien lo alega, en tal sentido el accionante, más allá de su dicho, no demostró siquiera sumariamente la existencia del daño colateral alegado; además, a juzgar por el monto del deño causado al patrimonio estatal, a primera vista no aparece desproporcionada la cuantía tazada como indemnización pecuniaria.” Refirió la existencia de otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz. Al respecto señaló: “ En efecto, no obstante lo dicho por el actor sobre la lentitud de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa –que si bien es cierto, no lo es menos que el estudio al

que se refiere data del 10 de enero de 2010debe tenerse en cuenta, como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada, que la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que el juez administrativo adopte medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional, lo que se busca amparar o el objeto del proceso, las cuales podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, cuyo procedimiento para su adopción, de acuerdo con el artículo 233 de la norma en mención, es expedito.” 1.5De la Impugnación. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2014, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia sin expresar los motivos del disenso (folio 560 cuaderno No. 2 de primera instancia). Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Procedibiliad de la Acción de Tutela. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter

residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el

actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento

jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la

Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar

derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental[”. Atendiendo a lo expuesto, la Guardiana de la Constitución en sentencia T514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.

Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[5] y (iii) que se abran las puertas

para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)2”.

Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable3. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: 2 Sentencia C-514 de 2003. 3 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el

expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”4

En ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa 4 Sentencia T-225 de 1993 Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de

2001). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en

consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico5. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y 5 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y,

además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.6 De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. 6 Sentencia SU-111 de 1997. Impugnación tutela Radicación 110011102000 2014 05894 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si éstos fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. 2.3Caso en Concreto.

Tenemos que el señor ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA señaló que la Contraloría General de la Republica le cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad del juez, a la doble instancia, a la defensa

y a la igualdad, en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD-6-010-09, en el que se le halló responsable fiscalmente por valor de $8.924.803.482. De las documentales allegadas en la demanda de amparo constitucional, se tiene que la Contraloría General de la Republica mediante auto No. 024 del 27 de enero de 2014 imputó responsabilidad fiscal al accionante, luego, mediante auto No. 064 del 13 de junio de 2014 profirió fallo con responsabilidad fiscal, el cual fue apelado por el aquí accionante, y en consecuencia, el Despacho de la Contralora General de la República en auto del 28 de agosto de 2014 resolvió la alzada, confirmando el fallo de primera instancia. En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado que el proceso de responsabilidad fiscal es de carácter administrativo, se rige por las normas de la ley 610 de 2000 y, en los asuntos no previstos por ella, remite, en su ord

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