CSDJ - F11001110200020140589701ADJUNTA20150218175910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140589701ADJUNTA20150218175910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405897 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Compensar EPS, Fundación Clínica
Shaio y el Fondo De Solidaridad Y Garantía FOSYGA.
Accionante: José Mauricio Arévalo Camargo
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO contra COMPENSAR EPS, ordenándose vincular como tercero con interés a la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO y al FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTÍAFOSYGA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 21 de noviembre de 2014, el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405897 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prestadoras del servicio de salud, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y el trato digno según los hechos que se narran a continuación. Informa el accionante que estuvo afiliado a SOL SALUD EPS dentro del sistema general de seguridad social, aproximadamente hasta el año 2011 al dejar de prestar el servicio esta entidad prestadora del servicio de salud, procedió afiliarse la
COMPENSAR EPS.
Indica que le fue diagnosticado un tumor cerebral, afección que es conocida como “Schwnnoma” haciendo el tratamiento y seguimiento la Clínica SHAIO de esta ciudad, en donde se estableció que la opción terapéutica a seguir era la RADIO NEUROCIRUGÍA GAMA KNIF PERFEXION” con el propósito de evitar el crecimiento del tumor a largo plazo del 95-97 %. Así fue como el 27 de agosto de 2012, le es practicada en la institución médica una radiocirugía estereostática dosis única con G. posteriormente el día 19 de noviembre de 2013, se le practica un examen radiológico denominado “RM CEREBRO” con el cual, además de conceptuar una patología que ya había sido diagnosticada en septiembre de 2011, determino la existencia de “Hiperintensidades puntiformes aisladas subcortinales de ambos hemisferios celébrales en las secuencias de FLAIR y T2 de aspecto secuelar pudiendo ser de
origen vascular y asociado a microangiopatía crónica”. Siendo recomendado para monitorear la evolución de la patología, realizar seguimientos con resonancias magnéticas, como consta en reconocimiento realizado el 27 de noviembre de 2013 por el doctor GILBERTO ARMANDO GOYES CADENA, neurocirujano de COMPENSAR EPS, quien diagnosticó pérdida muy importante de la audición del lado derecho.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debido a los fuertes dolores de cabeza que padece asistió a consulta médica el día 30 de septiembre de 2014, siendo atendido por el médico Francisco Bernal Cano, de especialidad Neurólogo de la EPS COMPENSAR, quien indica el accionante desconoció su historia clínica al diagnosticarle en ese momento una simple migraña, prescribe floxetina ordenando control en tres meses, no presto atención a los antecedentes clínicos, además se negó a ordenar la práctica de examen de resonancia magnética requerida con anterioridad por la misma especialidad médica de
COMPENSAR.
Refiere que en diferentes oportunidades ha solicitado a COMPENSAR EPS que lo remita a profesionales especialistas de la Clínica SHAIO, por ser la institución que lo tratara inicialmente, a esta solicitud se ha opuesto la entidad promotora de salud alegando que no tiene convenio con esa institución clínica.
Por lo que solicitó se ordenara a COMPENSAR EPS su remisión a la Clínica SHAIO como entidad tratante y que se ordene práctica inmediata del examen de control resonancia magnética, adujo que requiere un trato digno de la accionada quien en su actitud negligente le ha causado detrimento y perjuicio irremediable, para evitar que estos derechos sean lesionados más gravemente con el paso del tiempo.
Pruebas. Anexó como pruebas: Resumen de historia clínica del señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, expedido por la Fundación Clínica SHAIO con fecha 27 de agosto de 2012. Resultado de examen “RM CEREBRO” practicado el 19 de noviembre de 2013, al accionante en el Instituto de diagnóstico médico IDIME. Historia clínica del señor José Mauricio Arévalo Camargo, expedida por EPS COMPENSAR el día 27 de noviembre 2013.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Formula medicamento FLUOXETINA tableta 20 mg para el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, prescrito el 30 de septiembre de 2014 por el Doctor FRANCISCO BERNAL CANO, quien suscribe como neurólogo de COMPENSAR EPS. Órdenes para realizar examen de “RMN. CEREBRAL S/C ÉNFASIS ANGULO
PONTOCEREBELOSO” y examen de laboratorio “CH / BUM / CREATININA”, expedidos el 30 de septiembre de 2014 por el Doctor FRANCISCO BERNAL CANO, como Neurólogo de COMPENSAR EPS. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre 2014, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra la EPS COMPENSAR, FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, a quienes concedió 48 horas para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - a) COMPENSAR EPS, por conducto de su apoderada, Doctora SHIRLEY LIZETH GONZÁLEZ LOZANO, dio respuesta en donde informó que efectivamente el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud POS de esa entidad. - Indica que al accionante se le han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho como afiliado del POS, de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas, habiendo sido
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autorizado inclusive valoraciones por medicina especializada en neurología y atención especializada mediante la red destinada para tal fin con las IPS Hospital Mederi y Hospital San Ignacio. - Refiere que de acuerdo con el Proceso de Autorización de Servicios al accionante le ha sido permitida la atención dentro de la red, estableciendo que en el último semestre fue atendido por medicina general, servicio POS, neurología y urgencias entre otros. - En cuanto al examen de resonancia magnética informó que dentro de los anexos de la acción de tutela se evidenció que ese servicio fue ordenado el 30 de septiembre de 2014, no obstante en la base de datos no se encuentra reporte de solicitudes por parte del señor ARÉVALO CAMARGO para la autorización y realización de ese servicio. Por parte de la entidad, y aunque la orden médica del 30 de septiembre se encuentra vencida, fue agendado en examen con la IPS IDIME para el 1 de diciembre a las 9.15 de la mañana en la sede de Las Américas, de lo que estaba enterado el accionante. - Se informe que no existe convenio ni contrato actual para la atención del POS con las IPS FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, lo que significa que la Clínica SHAIO no se encuentra adscrita a COMPENSAR para la prestación de los servicios POS, sin embargo existen otros médicos e IPS idóneos para tratar la patología del accionante con la calidad del servicio requerido. - Hace alusión también al concepto emitido sobre la patología del accionante
por parte del doctor JUAN SEBASTIÁN OROZCO LUCENA, médico de la Gerencia Jurídica de COMPENSAR EPS, concluyendo “En el caso particular, el paciente tiene el diagnostico de un tumor de comportamiento benigno quien consultó a neurólogo por cefalea de características magañosas sin asociar clínicamente signos de alarma, entendiéndose que la historia clínica y el examen físico son las herramientas más importantes para el abordaje de los pacientes, incluso, predominando sobre gran parte de los estudios paraclínicos. Si bien el paciente tiene lesión recidivante, el seguimiento
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA imagenológico se hace según las recomendaciones médicas siendo en la mayoría de los casos espaciadas en el tiempo debido a un incremento tumoral lento, como se comentó anteriormente. El paciente recibió una valoración adecuada por neurología (Dr. Bernal) quien en su caso solicitó una resonancia de control (como esta en los soportes anexados por el paciente), que ya se encuentra programada para el 01 Diciembre de 2014 a las 9:15 am en la IPS adscrita a la red de COMPENSAR (IDIME). De esta manera se continuará brindando la mejora atención de manera oportuna, perteneciente y continua al paciente José Arévalo con los seguimientos médicos requeridos y los estudios y los estudios que haya a lugar según
el concepto médico, dentro de la red medica de atención del OS de COMPENSAR.” (Las negrilla y subrayado están dentro del texto) - Concluye la libelista que por no haber sido negado el servicio no se ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, contrario sensu, COMPENSAR EPS ha prestado los servicios médicos correspondientes para el manejo de su patología, en cuanto a la solitud del accionante de acceder a la atención médica con la clínica SHAIO, no es posible al no existir convenio con la red disponible de COMPENSAR EPS POS, aclarando que aunque se ha garantizado al accionante el servicio con especialistas e IPS para su patología, el señor José Mauricio Arévalo Camargo siempre ha decidido acudir a la Clínica SHAIO, sabiendo que este establecimiento no está dentro de la red de COMPENSAR EPS. - Considerando que en consecuencia el amparo debe ser negado debido a que COMPENSAR EPS ha autorizado todos los servicios de salud requeridos por el accionante en IPS y con médicos con los que tiene convenio, anotando que el médico tratante no indica que los exámenes deberían ser realizados en la Clínica SHAIO, y además que este establecimiento médico no está adscrito a la red de COMPENSAR EPS.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Agregando que la presente acción de tutela es improcedente por la inexistencia de la violación de derechos fundamentales y por no negación de
servicios, trayendo a colación la Sentencia T-878 de 2002, con base en la cual se determinó que no están probados los requisitos de conexidad entre la ausencia de autorización para que el servicio sea prestado en la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la autorización para que el servicio sea prestado en dicha IPS no se erige como condición necesaria para la protección de los derechos a la vida, Integridad personal y dignidad del accionante. - Aunado a lo anterior la doctora Gonzales Lozano considera también la improcedencia de la tutela, la inexistencia de obligación legal de elegir una IPS determinada, explicando que la patología padecida por el paciente puede ser atendida en el HOSPITAL MEDERI, en el HOSPITAL SAN IGNACIO y por la RED DE MÉDICOS ADSCRITOS DE COMPENSAR EPS, teniendo en cuenta que la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO no hace parte de la red de IPS adscritas a esa Entidad Promotora de Salud, lo que indica por sustracción de materia que no es posible brindar servicios en la anotada Fundación, pero si las que están adscritas a la red de COMPENSAR EPS. - Hace alusión al artículo 153 de la 100 de 1993 en donde se determina que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegura a los usuarios la libertad de escogencia de EPS y de IPS cuando ello sea posible y según las condiciones de oferta de servicios, mientras que por sentencia T-247 de 2005 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter obligatorio ya que ésta debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por el EPS de conformidad al contrato o convenio vigente,
esto en concordancia con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, que estableció como función de las EPS definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los asociados y familias a las instituciones Prestadoras de Salud con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA influencia., reiterando que esa libertad de escoger IPS está dentro de aquellas ofrecidas por la EPS. - En este mismo sentido aduce la doctora González Lozano que al accionante se le puede prestar servicios únicamente dentro de la red de IPS que COMPENSAR le oferta. - b) EL MINISTERIO DE SALUD, Por intermedio del Director Jurídico doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, allegó respuesta, indicando que la resonancia magnética como la consulta con médico especialista, estas se encuentran incluidas en el POS de conformidad con la Resolución No. 005521 del 27 de diciembre de 2009, que definió , aclaró y actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS, en cuanto a la elección de IPS, precisando que se encuentra establecida por el artículo 14 Decreto 1485 de 2994, sin que se determine el deber de prestar el servicio en la institución que escoja el usuario, sino organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el POS con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus
afiliados, lo que significa que la libertad de escogencia de IPS se limita a las Instituciones que ofrece la EPS y con la cuales tiene contrato, respecto de las cuales el usuario puede escoger la de sus preferencia. - c) FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, en su calidad de representante legal, manifiesta como ciertos los hechos 4° y 5° del libelo de tutela, lo demás no le consta, hizo referencia a que desde el momento que fue realizado el procedimiento GAMMA KNIFE el paciente JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO tiene orden médica de realización de resonancia magnética de control que debe ser remitida a esa institución para el seguimiento por parte de los médicos neurocirujanos, aportando nota médica.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Informó que en ese establecimiento médico se realizaron todos los procedimientos médicos y administrativos para brindarle la atención que necesitaba el paciente, por tanto no se ha vulnerado sus derechos, finalizando anota que la Fundación no hace parte de la red de prestadores de dicha entidad.
Pruebas allegadas a esta acción: - COMPENSAR EPS allegó como adjunta a la respuesta de tutela:
1. Certificación de afiliación de JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, expedida el 26 de noviembre de 2014.
2. Concepto médico emitido el 25 de noviembre de 2014 con respecto a la historia clínica de JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, signado por el doctor JUAN SEBASTIÁN OROZCO, médico adscrito a la Gerencia Jurídica de COMPENSAR.
3. Vía correo electrónico fue aportada por COMPENSAR EPS la historia clínica
del señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO.
4. La Representante legal de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO aportó descripción quirúrgica de cirugía realizada a JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, expedida con fecha 27 de agosto de 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO contra COMPENSAR EPS, actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO y al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
FOSYGA.
En su momento índico la sala de su decisión y de acuerdo a lo informado por el
accionante señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, bajo la gravedad del juramento, que a este ciudadano le fue ordenada la práctica de examen de control de resonancia magnética cada seis meses para monitorear la evolución de su patología relacionada con la presencia de Schawannoma o tumor cerebral, sin embargo la entidad accionada, COMPENSAR EPS, ha negado la práctica de ese examen y la remisión de su caso a la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, que ha sido la entidad tratante. De acuerdo con la información y documentación aportada por el accionante se ha podido ser determinado que el diagnóstico de su enfermedad se determinó en una resonancia magnética realizada en la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO en el mes de septiembre de 2011, lo que ameritó un procedimiento quirúrgico que tuvo lugar el 27 de agosto de 2012 en el mismo establecimiento médico. Del contenido de la descripción quirúrgica aportada por la Fundación SHAIO de fecha 27 de agosto de 2012, pudo ser determinado que fue recomendada la realización de una resonancia magnética cerebral sin y con contrastes dentro de un año, para que sea remitida ante esa entidad con un estudio audio métrico para su seguimiento. Según lo certificado por COMPENSAR EPS la afiliación del señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO al Plan Obligatorio de Salud de esa entidad tuvo lugar el 10 de abril de 2013. Obra en el paginario el resultado de un examen de resonancia magnética cerebral, practicado el 19 de noviembre de 2013 en IDIME, para COMPENSAR EPS.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Revisando copia de la historia clínica aportada tanto por el accionante como por la accionada COMPENSAR EPS, se establece allí que el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO asistió a control médico el día 27 de noviembre de 2013 en IDIME, con el médico Especialista en Neurocirugía. También fue revisada la documentación allegada adjunta a demanda, observando que el día 30 de septiembre de 2014, fue expedida orden de examen de resonancia magnética cerebral, por el doctor FRANCISCO BERNAL CAN, especialista en neurología de COMPENSAR EPS. Infiriendo el a-quo que el procedimiento quirúrgico practicado al señor Arévalo Camargo en la IPS CLÍNICA SHAIO, tuvo lugar con anterioridad a que se produjera la afiliación de este a COMPENSAR EPS, siendo para el momento de la cirugía su EPS SOL SALUD, la que en su momento efectivamente tenia convenio con al IPS SHAIO. De conformidad lo informado por la accionada COMPENSAR y el MINISTERIO DE SALUD, se tiene que cuando una persona es afilada a un servicio de Plan Obligatorio de Salud “POS” con una determinada EPS, se somete a que la prestación del servicio sea realizada en la IPS con las cuales la Entidad Promotora de Salud mantiene contrato o convenio.
Se tiene entonces que COMPENSAR EPS no tiene en su red de IPS convenio con la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO/ FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, pero está garantizando al accionante la prestación del servicio de manera oportuna y con la calidad requerida en otras IPS que están en condiciones de ejecutar esta atención, IPS como HOSPITAL MEDERI, HOSPITAL SAN IGNACIO y RED DE MÉDICOS ADSCRITOS A COMPENSAR EPS, esto constituye bases sólidas para establecer que la negativa de COMPENSAR EPS a remitir al accionante para que sea tratado en la Clínica SHAIO no genera vulneración a sus derechos fundamentales.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica la primera instancia que en cuanto al tema de la libre escogencia de IPS y sus limitaciones, existen pronunciamientos que han constituido Jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciando la Sentencia T-477 de 2010 de fecha 16-06-2010, M.P. Doctor Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T-238 de 2003, entre otras en donde se puede determinar la libertad que las EPS, tiene para conformar su red de servicios, en donde deben garantizar a sus afiliados la prestación integral del servicio con buena calidad, dentro de la lista de opciones que ofrezca la EPS. E indica el fallo de primera instancia que el accionante no ha demostrado la necesidad de que COMPENSAR EPS, lo tenga que remitir a una IPS que no esté dentro de la
red de servicios, y que la accionada cuenta con otras instituciones que pueden oportunamente y con calidad proporcionar un servicio y la ejecución del procedimiento requerido con respecto a la enfermedad que padece, esta razón para que la Sala de Primera Instancia no encontrara elementos para ordenar el ampara deprecado por el accionante. Tampoco tutela para ordenar la realización de la resonancia magnética cerebral solicitada habida cuenta que este examen no ha sido negado por COMPENSAR EPS, y evidenciado que el mismo accionante aporta copia de una orden expedida por el neurólogo Francisco Bernal Cano el día 30 de septiembre de 2014 y además se indica que el examen fue agendado por COMPENSAR EPS, para el día 1º de diciembre de 2014, del cual el accionante está Informado. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, presentó impugnación, en donde insiste que se ha vulnerado sus Derechos, solicitando revocar el fallo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO contra la Empresa Promotora de Salud COMPENSAR EPS, actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO y al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA, por intermedio de sus representantes legales respectivamente o quien hiciera sus veces. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. El aquí accionante señor José Mauricio Arévalo Camargo, instaura la presente acción de tutela en contra de su EPS COMPENSAR, por considerar que se la han violado sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Seguridad social y el trato digno, ya que le fuera diagnosticado, sobre la enfermedad que padece y por la cual le fuera practicada cirugía en la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, por cuenta de su EPS en donde estaba afiliado para la época de la intervención quirúrgica SOL VIDA, posteriormente el acciónate se traslada de EPS, afiliándose a COMPENSAR EPS, el día 04-10-2013, solicitando se ordena a las EPS COMPENSAR , sea remitido a la Fundación Clínica SHAIO como entidad tratante y se ordene la práctica inmediata de los exámenes de control(resonancia magnética). Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si la EPS COMPENSAR, ha vulnerado el derecho fundamental de la Salud en conexidad con el derecho a la Vida, la Seguridad Social y el trato digno, al señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, al no remitirlo a la clínica SHAIO y si se le
ha negado la prestación del servicio de salud, en lo referente al acceso a los especialistas que se requieren para el tratamiento de su patología y sus exámenes de control. Planteada esta situación entremos primero a determinar si es o no viable que el señor JOSÉ MAURICIO ARÉVALO CAMARGO, sea remitido para el control de su enfermedad a la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO y si con la negación de la accionada COMPENSAR EPS de remitirlo para el tratamiento, viola derechos fundamentales.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En éste sentido es amplia la Jurisprudencia, en el sentido y la disposición de la libre escogencia de IPS, y sus limitaciones, trayendo a colación lo sustentado por la primera instancia y en lo que esta sala está de acuerdo, como se establece en Sentencia T 447 – 2010 M.P. Doctor Juan Carlos Henao Pérez en donde se indica: “La libertad de la Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derechos a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) y excepciones. Reitero la jurisprudencia.” Esto en concordancia con la Ley 100 de 1993 que en su artículo 178 contempla las funciones de las entidades promotoras de salud, en donde se organiza la forma y los mecanismos mediante los cuales los afiliados y sus beneficiarios o
familiares pueden acceder al servicio de salud, así mismo se define los procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios afiliados y sus beneficiarios a las IPS que hayan establecido convenios o contratos, teniendo que el único límite constitucional que tienen las EPS en la escogencia y conformación de su red de prestación de servicio de salud. También trajo el a-quo un aparte de la Sentencia T 238 de 2003 que al tenor dijo: “las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos….” Se analizó también lo manifestado por el Ministerio de Salud en su momento procesal en su oficio radicado 201411301704931 de fecha 237-11-2014 a folio 42 y ss. En su numeral “2.1.3. Referente a la elección de IPS es preciso citar lo señalado en el Decreto 1485 de 1994, que al tenor literal señala: “ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- RÉGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la libre escogencia estará por las siguientes reglas: (…)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5. La libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
La Entidad Promotora der Salud garantizara al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Así las cosas, dentro de las obligaciones que tienen
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