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CSDJ - F11001110200020140590601ADJUNTA20150216093948-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140590601ADJUNTA20150216093948-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201405906 01

Registro proyecto: 9 de febrero de 2015

Aprobado según Acta No 9 de 11 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Ronald Rodríguez Rozo

ACCIONADO: ARL Positiva Compañía de Seguros

PRIMERA Concede protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá protegió los derechos fundamentales del señor

Ronald Rodríguez Rozo.

II. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2014, el señor Ronald Rodríguez Rozo interpuso acción de tutela contra la empresa ARL Positiva Compañía de Seguros, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues se ha abstenido de autorizarle la realización de una cirugía de rodilla que le fue prescrita.

Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 Según lo informa, desde hace más de diez años trabaja al servicio del Estado, en

el sector seguridad, y en la actualidad ejerce como funcionario de la Unidad Nacional de Protección. El 11 de noviembre de 2013 representó a su institución en un torneo deportivo de baloncesto organizado entre diferentes entidades públicas. En tal oportunidad, jugando baloncesto, sufrió un accidente consistente en el doblamiento de su rodilla izquierda. A raíz de aquel suceso comenzó a sufrir fuertes dolores en la pierna que lo llevaron a solicitar el servicio de urgencias médicas ante la ARL Positiva Compañía de Seguros. En consecuencia, médicos adscrito a esa Administradora de Riesgos Laborales lo atendieron y le dieron una incapacidad de seis días. Posteriormente, le ordenaron la práctica de múltiples exámenes y citas con el ortopedista. Una vez acudió donde el médico especialista, le fue descubierto el “desgarro completo de ligamento cruzado anterior y ruptura de cuerpo y cuerno posterior del menisco interno”, situación que llevó a que le ordenaran la realización de una pronta cirugía en su rodilla. De este modo, el médico cirujano Mauricio Rozo Franco le solicitó autorización a la ARL Positiva para efectuar aquel procedimiento, junto con la correspondiente “valoración por anestesia prequirúrgica” y entrega de implementos tales como “muletas, tornillos, gel, entre otros”. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2014 la empresa accionada se abstuvo de autorizar las órdenes médicas proferidas a favor del señor Rodríguez Rozo, alegando que su dolencia no provenía de un accidente de trabajo. Esta situación, considera, desconoce su derecho fundamental a la salud y le

impide recuperar sus capacidades motoras, las cuales le resultan esencial para su desempeño laboral. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 En tal sentido, indica que se le dificulta cumplir con sus actividades como funcionario público y que su lesión física le ha implicado una reducción en sus ingresos, al no poder “comisionar a otras ciudades” y percibir la respectiva “remuneración” por “viáticos”. Igualmente, asegura que la empresa accionada desconoce lo previsto en la ley 1562 de 2012, en cuyo artículo 3º se establece que un accidente laboral también puede ocasionarse cuanto el trabajo se encuentra representando a su empleador en actividades deportivas1. Como prueba de sus alegatos, aporta copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Carné de afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros2. - Formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante de la ARL3. - Incapacidad médica de la Clínica de Occidente a su nombre4. - “Historia Clínica de ortopedia” a su nombre, emitida por la IPS Cuidarte Tu Salud5. - “Autorización de la reconstrucción de la rodilla por el médico cirujano doctor Mauricio Rozo Franco” de la Clínica La Carolina6.

  • Formato No. 3 de negación de servicios de salud emitido por ARL Positiva Compañía de Seguros7. 1 “Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o

psiquiátrica, una invalidez o la muerte. […] De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”. 2 Folio 5 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 7 C.O. 5 Folios 10 y 11 C.O. 6 Folio 21 C.O. 7 Folios 23 a 25 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Unidad Nacional de Protección, a la empresa Cuidarte Tu Salud S.A., a la Clínica Shaio y a la Clínica Del Occidente8.

El 28 de noviembre de 2014, el Departamento Jurídico de la Clínica del Occidente contestó la acción y solicitó ser desvinculada del trámite. En su concepto, han prestado los servicios autorizados al señor Ronald Rodríguez Rozo y no tienen “injerencia” en las pretensiones de su demanda9. Allegó con su escrito copia de la “historia Clínica de Ingreso” a nombre del accionante, suscrita por el médico general Iván Sarmiento Pico el 4 de septiembre de 2014. El mismo día se pronunció sobre la demanda la representante legal de la

Fundación Clínica Shaio Martha Claros Gregory. Al respecto, manifestó que el señor Rodríguez asistió a sus instalaciones el 19 de septiembre de 2014 “para la toma de imágenes diagnósticas”, sin que tengan pendiente o programado a la fecha algún otro examen o procedimiento médico. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del presente asunto10. El 1º de diciembre de 2014 contestó la demanda la IPS Cuidarte Tu Salud S.A.S.11. Con respecto a los hechos del caso, informó que el señor Rodríguez Rozo ha recibido en dicho centro de atención controles con médico ortopedista y 14 sesiones de fisioterapia, a pesar de lo cual el dolor de su rodilla persiste. También señaló que el 20 de septiembre de 2014 valoraron sus pruebas diagnósticas y concluyeron que presenta un “desgarro completo de ligamento cruzado anterior y ruptura compleja del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno”, por lo cual, le ordenaron la realización de una “cirugía de rodilla para la recuperación del ligamento cruzado anterior, meniscopatía y sinovectimía”. El 1º de diciembre se allegó respuesta de la ARL Positiva Compañía de Seguros12. A su juicio, la acción debe declararse improcedente, por cuanto la lesión que 8 Folios 28 a 30 C.O. 9 Folio 36 C.O. 10 Folio 39 C.O. 11 Folio 43 C.O. 12 Folios 44 a 46 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 presenta el señor Ronald Rodríguez Rozo en su rodilla no tiene origen laboral, y,

de este modo, no le corresponde sufragar los costos de su cirugía. Al respecto, argumenta que en el dictamen No. 620916 del 22 de noviembre de 2013 el Comité Interdisciplinario de la ARL concluyó que el accidente laboral sufrido por aquel el día 11 de noviembre anterior, únicamente correspondió a un “trauma superficial de tejidos blandos en la rodilla izquierda”, y no abarcó la ruptura de su “menisco interno” o la “lesión del ligamento cruzado anterior”. En su concepto, estas dos últimas situaciones tuvieron origen “común”, pues al parecer el señor Rodríguez reconoció el 4 de noviembre de 2014 ante el personal médico de la Clínica La Carolina que “presentó una caída por las escales en julio de 2014” (sic), evento que le ocasionó la ruptura de su rodilla y la emisión de una orden de cirugía. Por ende, le corresponde a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o a la Administradora de Fondo de Pensiones, a las cuales esté afiliado, asumir el costo de los servicios médicos que reclama por este conducto. Adjunto a su escrito, la empresa accionada allegó copia del dictamen No. 620916 del 22 de noviembre de 2013, suscrito por la “responsable de calificación” del “equipo interdisciplinario de medicina laboral” de esta compañía. El 3 de diciembre de 2014 contestó la acción el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección13. Sobre los hechos narrados por el accionante, la entidad confirmó que le presta sus servicios en el área de seguridad

desde el año 2012 y que sufrió un accidente con ocasión de su participación en los “juegos de integración de la función pública 2013”. Así mismo, ratificó que la empresa Cuidarte Tu Salud, en calidad de “proveedora de la ARL Positiva”, le brindó servicios médicos y recomendó su reubicación laboral, con el fin de “evitar actividades que generen alta demanda física y evitar desplazamientos prolongados”, “actividades que están demarcadas dentro de sus funciones como Oficial de protección”. 13 Folios 57 a 60 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 Por consiguiente, la Subdirección de Talento Humano de la entidad remitió el memorando MEM 14-00013280, dando instrucciones para reubicarlo y contribuir con ello en su “rehabilitación integral”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 4 de diciembre de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá protegió el derecho fundamental a la salud del señor Ronald Rodríguez Rozo y, en consecuencia, le ordenó a la empresa ARL Positiva Compañía de Seguros “autorizar y ordenar la práctica” del procedimiento quirúrgico denominado “reconstrucción de ligamento cruzado anterior, sutura menisco medial y condroplastia”, según lo prescrito por sus médicos tratantes. Adicionalmente, aclaró que una vez se determine con carácter definitivo el origen de sus dolencias, la entidad condenada podrá exigir ante quien corresponda el reembolso de los gastos invertidos por este concepto.

Para el a quo, si bien no le corresponde al juez de tutela definir el origen laboral o común de una enfermedad, la Corte Constitucional ha establecido que en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, le compete adoptar las medidas urgentes que considere necesarias para salvaguardar el derecho a la salud de los pacientes (al respecto, citó la sentencia T-994 de 2012). En el caso específico del señor Ronald Rodríguez Rozo, mediante acta del 22 de noviembre de 2013 la empresa accionada calificó de “enfermedad laboral” la lesión que sufrió en su rodilla en día 11 anterior a raíz de su participación en un juego de baloncesto y le brindó atención médica oportuna. Algunos meses después, en julio de 2014 sufrió una caída en las escaleras de su casa, la cual fue atendida por personal adscrito a la misma ARL. Ahora bien, en esta última oportunidad, el médico de urgencias de la Clínica La Carolina consignó en su informe que el dolor en la rodilla venía desde el 11 de noviembre de 2013 y que a raíz del mismo presentaba limitaciones “para el apoyo y la marcha”, es decir, para movilizarse de forma autónoma y sin inconvenientes. 14 Folios 66 a 88 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 Así las cosas, según la Sala Seccional, podía inferirse válidamente que la última caída “devino precisamente del hecho de no poder apoyar su rodilla izquierda”, y, de allí, que “el padecido actual del accionante tuvo origen en el accidente

profesional sufrido por el mismo el 11 de noviembre de 2013”. Lo anterior, sumado al hecho que desde la primera lesión corporal la ARL Positiva le prestó servicios médicos tales como fisioterapias, citas con especialistas y exámenes diagnósticos, condujo a proteger el derecho del señor Rodríguez a recibir un servicio ininterrumpido de salud a cargo de aquella empresa. V.- IMPUGNACIÓN El 15 de diciembre de 2014, el representante de ARL Positiva Compañía de Seguros impugnó la sentencia de primera instancia15. Como fundamento de su oposición, reiteró íntegramente sus argumentos relativos al origen “común” de la dolencia que presenta el señor Ronald Rodríguez Rozo en su rodilla izquierda. VI.- CUMPLIMIENTO DEL FALLO En oficio del 16 de diciembre la ARL Positiva Compañía de Seguros solicitó el “archivo de la presente tutela”, luego de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por la Sala de primera instancia16. Al respecto, informó que su Gerencia Médica autorizó la cirugía de rodilla deprecada por el señor Ronald Rodríguez Rozo, junto con la “consulta preanestesia y laboratorio prequirúrgico, material de osteosíntesis” y los medicamentos necesarios para adelantar exitosamente aquel procedimiento. Como prueba de sus afirmaciones, anexó 9 folios con copias de los formularios de “autorización de servicios de salud” que expidió el 15 de diciembre de 2014 a nombre del accionante17. 15 Folios 95 a 97 C.O. 16 Folios 110 y 111 C.O. 17 Folios 112 a 120 C.O.

Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en el presente asunto se controvierte la actuación de una empresa privada. Lo anterior conduciría a que la acción de tutela se hubiese promovido ante los jueces municipales de Bogotá (art. 1º del Decreto 1382 de 2000). Con todo, el cese de actividades de algunos despachos judiciales a finales del año 2014 y la prevalencia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, justifican avocar el conocimiento del amparo interpuesto por el señor Ronald Rodríguez Rozo.

2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Rodríguez Rozo demandó la protección urgente de su derecho a la salud, vulnerado por la ARL Positiva Compañía de Seguros al negarle la autorización para recibir una cirugía en su rodilla izquierda.

Como se relató previamente, el a quo concedió la protección constitucional en atención al principio de continuidad que rige el servicio público de salud. Por su parte, la condenada impugnó tal decisión, al considerar que el origen “común” de su lesión la excusaba de sufragar los costos derivados de aquel procedimiento

médico. Sin embargo, en oficio del 16 de diciembre de 2014 la misma empresa solicitó archivar el presente expediente de tutela, en virtud del cumplimiento cabal de las órdenes judiciales emitidas en su contra. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 Ante esta circunstancia, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo. Al respecto, vale la pena recordar que según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En este sentido, la Corte Constitucional enseña que cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón

alguna para un pronunciamiento de fondo”18. Entonces, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”19. En el caso bajo análisis, la ARL Positiva Compañía de Seguros cumplió las órdenes proferidas por la Sala Seccional de Bogotá en providencia del 4 de 18 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01 diciembre de 2014 y, de este modo, “suministró la prestación” reclamada o restableció el derecho conculcado al señor Ronald Rodríguez Rozo. Por consiguiente, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual protegió los derechos del señor Ronald Rodríguez Rozo. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA Acción de Tutela Radicado número: 110011102000201405906 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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