CSDJ - F11001110200020140591201ADJUNTA20150316163637-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140591201ADJUNTA20150316163637-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al mínimo vital, seguridad social e igualdad Concede amparo deprecado / Confirma Cuando el empleador conoce y desvincula a la trabajadora en estado de embarazo antes del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo, se ordena el pago de la licencia de maternidad y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el parto. Como se encontró demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, se ordena la indemnización prevista en el artículo 239 del CST. .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201405912 01 (10335-23) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la protección como mujer en estado de embarazo, los derechos del nasciturus, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la dignidad, y a la igualdad a la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, presuntamente vulnerados por la empresa ECO GROUP
S.A.S., representada legalmente por el señor CARLOS ALFONSO
CASALLAS CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NAYIBE GARZÓN PARRA, el 21 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la protección como mujer en estado de embarazo, los derechos del nasciturus, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la dignidad, y a la igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió la demandante haberse vinculado desde el 8 de septiembre de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa ECO GROUP S.A.S., en el cargo de Asesora Comercial. - Aseguró que el 31 de octubre de 2014, informó a la gerente de la Empresa donde laboraba, FRANLY CARREÑO, encontrarse en estado de embarazo “y cual sería mi sorpresa cuando el 4 de noviembre me entregan la carta informándome que mi contrato no sería renovado en razón a que me encontraba en Periodo de Prueba.” (Sic). 1 Integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (M. Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. - Recalcó la accionante, ser madre cabeza de familia y encontrarse desempleada.
Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la empresa ECO GROUP S.A.S., la reintegre al puesto de trabajo, y le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de noviembre de 2014, así como su
inmediata afiliación al Sistema de Seguridad Social. Aportó copia de su cédula de ciudadanía, resultado de prueba de embarazo y liquidación de nómina de la empresa ECO GROUP S.A.S. (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la entidad accionada, además vinculó como terceros con interés al Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social (fl 10 c.1ª Instancia). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en oficio No. 71064 del 28 de noviembre de 2014, deprecó se declarara improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por pasiva, pues esa Cartera Ministerial no es ni fue el empleador de la ciudadana NAYIBE GARZÓN PARRA, y por lo mismo no existen obligaciones o derechos recíprocos de índole laboral entre ellos. Aunado a lo anterior, manifestó que de conformidad con los hechos y pretensiones de la demandante, no es procedente la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, específicamente en la jurisdicción ordinaria laboral, para obtener la protección a los derechos invocados. Al respecto, concluyó que las funciones administrativas del Ministerio de Salud y Protección Social, no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, “y esta es la razón, para que al funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes,
función que es netamente jurisdiccional.” (Sic) (fls. 19 a 25 c.1ª Instancia). 4.- En memorial radicado el 1 de diciembre de 2014, el señor CARLOS ALFONSO CASALLAS CASTAÑEDA, representante legal de la empresa ECO GROUP S.A.S., afirmó haberse enterado del estado de gravidez de la accionante, el día de notificársele la presente acción de tutela, así mismo, advirtió que la fecha de la prueba de embarazo realizada a la demandante, era del “1 de noviembre de 2014” (Sic). Explicó que la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, entre el 8 de septiembre al 8 de noviembre de 2014, se encontraba en periodo de prueba, como Asesora Comercial del sector petrolero para la empresa ECO GROUP S.A.S., lapso en el cual su desempeñó no se estimó de manera positiva, pues utilizó indebidamente las herramientas de trabajo, tuvo un altercado con un cliente, y no se presentó a trabajar. Acotó además, que muestra de la insubordinación de la actora, correspondía el hecho de presentar una prueba de embarazo, realizada el “31 de octubre de 2014” (Sic), cuando en ese calenda debía estar laborando, y el día posterior, no se presentó a su sitio de trabajo. Consideró improbable la versión de la demandante, según la cual le informó a la señora FRANLY CARREÑO, su estado de embarazo, pues lo cierto era que la señora CARREÑO, el día señalado por la extrabajadora, se encontraba en una capacitación en la compañía POSITIVA S.A., “es decir, que nunca valido ante la directiva de la empresa su condición de gestante sumado
que el día siguiente tampoco asistió a trabajar…” (Sic). Advirtió además, que como la señora GARZÓN PARRA, no informó sobre su embarazó cuando le fue notificada la decisión de terminación del contrato de trabajo, o cuando le fue cancelada la liquidación “…es así como en aras de tantas inconformidades e incumplimiento de la labor contrata se tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo dado que se cumplida a cabalidad con la labor contratada.” (Sic). En consecuencia, calificó de mala fe la interposición de la demanda de tutela por parte de la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, porque la desvinculación laboral no se efectuó en virtud de su estado de embarazo, sino del deficiente ejercicio de las funciones que estaban a su cargo. Luego de hacer una breve exposición respecto al concepto y alcance de protección del derecho de estabilidad reforzada de la mujer embarazada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 43, 53 y 13 de la Carta Política, 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-069 de 2007 y T-132 de 2008), concluyó que en el caso de autos no era procedente la aplicación de dicha protección a la accionante. Aportó copia de la aceptación de terminación de contrato de trabajo, informes de actividades realizadas por la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, entre otra documental (fls.26 a 54 c.1ª Instancia). 5.- En oficio No. 714 del 2 de diciembre de 2014, el doctor JOHN SANTIAGO
RUIZ ALFONSO de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo frente a su representada, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad, al no existir ningún tipo de obligación, ni vulneración de derecho fundamental del accionante. Señaló, que en el caso en estudio la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, pues ante la jurisdicción ordinaria se resuelven las controversias suscitadas en las relaciones laborales, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. (fls. 55 a 72 c. 1ª Instancia). 6.- El señor MAURICIO GARZÓN QUITIAN Administrador de la Agencia de Cruz Blanca E.P.S., en oficio No. 784 del 9 de diciembre de 2014, al dar contestación a la acción de tutela, solicitó se negara la misma por improcedente y por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, se encuentra vigente con pagos al día, con Cruz Blanca E.P.S., en calidad de cotizante dependiente, con derechos al Plan Obligatorio de Salud. Informó que su representada no le ha negado ningún servicio de salud a la accionante y tampoco le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por tanto carecía de fundamento la acción constitucional en estudio. En punto, de la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que Cruz Blanca E.P.S., no es la llamada a responder por las pretensiones de la demandante, pues sus obligaciones son en el campo de la salud.
Aunado a lo anterior, afirmó que Cruz Blanca E.P.S., ha cumplido con la usuaria de acuerdo con los parámetros legales prestándoles servicios de salud sin ningún tipo de restricción, y si bien, no se le siguió prestando la atención, “todo obedeció a que si su empresa acaba el vínculo contractual, se acabará automáticamente la relación que existe entre la E.P.S., y el afiliado, hasta tanto el cumpla con las características esenciales, pues, como bien es sabido hay dos tipos de regímenes en el medio CONTRIBUTIVO y SUBSIDIADO, éste último con cargo al Estado, que en últimas es el responsable de la salud de todos los habitantes del territorio nacional, sin distingo de sexo, raza, y mucho menos el del factor económico. (Sic). Aportó copia de certificado de afiliación y de aportes realizados por empresa ECO GROUP S.A.S. (fls. 73 a 80 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 9 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la protección como mujer en estado de embarazo, los derechos del nasciturus, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la dignidad, y a la igualdad, a la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, para lo cual ordenó, en primer lugar, a la empresa ECO GROUP S.A.S., dentro de las 48 horas de la notificación del fallo, reintegrar a la accionante al cargo de Asesora Comercial. En segundo orden, ordenó al representante legal de la empresa ECO
GROUP S.A.S., procediera afiliar al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a la señora NAYIBE GARZÓN PARRA y cancelara la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad. Finalmente, advirtió a la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, para que en el término de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo, instaurara acción ordinaria, con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación. Señaló el fallador de primer grado, que la relación laboral surgida entre la accionante y la empresa ECO GROUP S.A.S., no contempló periodo de prueba alguno, al no haber sido estipulado por escrito, por lo cual, dicha contratación se circunscribe a las normas generales del contrato de trabajo, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T95 de 2008. Por lo anterior, explicó el a quo, que si la empresa accionada pretendía despedir a la empleada, en razón a sus inconformidades con su gestión en el cargo, debió acogerse al trámite contenido en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. (fls. 81 a 94 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ALFONSO CASALLAS CASTAÑEDA, representante legal de la empresa ECO GROUP S.A.S., mediante memorial radicado el 13 de enero de 2015, impugnó el fallo de instancia, deprecando se revocara y en su lugar se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por
la señora NAYIBE GARZÓN PARRA. Adujo el impugnante, que “mis argumentos no estaban dirigidos a probar una condición legal sujeta al periodo de prueba que inicialmente informe que existió entre la señora NAYIBE GARZÓN PARRA y la empresa ECO GROUP S.A.S., si no respecto del ejercicio de las funciones que la señora NAYIBE GARZÓN PARRA desarrollaba a nombre y representación de la empresa, puesto que su desempeño bajo ningún entendió se estimó en expectativas aceptables para los intereses de la empresa, ocasionando perjuicios y detrimentos económico al no realizar diligentemente sus funciones…” (Sic). De otro lado, afirmó el censor que la empresa ECO GROUP S.A.S., procedió a notificarle el despido a la accionante sin tener conocimiento del estado de gravidez, pues la ex trabajadora no informó de su condición y tampoco probó tal hecho. En este orden, acusó al fallador de instancia de no haber valorado objetivamente las pruebas aportadas al infolio, dando por acreditado, sin fundamento, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Luego de relacionar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del “fuero de maternidad”, aseguró el impugnante, que la señora NAYIBE GARZÓN PARRA quiere hacer valer su condición de gestante para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, los cuales perdió no por el estado de gravidez, sino por la ineficiencia en el desempeño de sus labores. Aunado a lo anterior, explicó que al tener la condición de contrato laboral a término indefinido, el suscrito con la accionante, el mismo podía terminar por
decisión voluntaria del trabajador o del empleador, por tanto, “…en el caso en concreto la empresa ECO GROUP S.A.S., procedió actuando en derecho, sin ánimo de causar un perjuicio a la accionante, puesto que bajo ningún argumento tuvo conocimiento de la condición de gestante, lo cual se predica fundamental el hecho de notificar al empleador para que se configure una vulneración expresa al fuero de maternidad reforzado”. (Sic). (fls. 100 a 119 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la
constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. De igual forma, esta Corporación precisa en torno a la competencia que si bien la petición de amparo está dirigida contra la empresa ECO GROUP S.A.S., por lo que no correspondería a esta Jurisdicción conocer la misma, teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial y además que la accionante escogió a este Juez Constitucional, se hará conocimiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 En el presente caso la acción de amparo impetrada por la ciudadana NAYIBE GARZÓN PARRA, resulta procedente en cuanto a la legitimación por activa y por pasiva, y apreciarse actual la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al encontrarse en estado de gestación. 3.- Caso concreto. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la protección como mujer en estado de embarazo, 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. los derechos del nasciturus, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la dignidad, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la empresa ECO GROUP S.A.S., por cuanto fue despedida del cargo que venía desempeñando a pesar de su estado de embarazo. Bajo esta situación fáctica solicitó la accionante al juez de tutela, la protección de sus derechos derivados del denominado fuero de maternidad
(art. 43 C.P.), y en términos generales, el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, los aportes correspondientes a la seguridad social y el reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando. Frente a estas pretensiones, el empleador demandado alegó la falta de procedencia de la protección derivada del fuero en cuestión, señalando para tal efecto, en primer lugar, que la actora no fue despedida por su estado de gravidez sino por su insubordinación y la mala prestación del servicio para la cual fue contratada. En segundo orden, porque la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, no los notificó sobre su estado de gravidez. Con fundamento en los hechos expuestos, el Juez de Tutela de primera instancia, amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante, ordenando el reintegro de la ciudadana GARZÓN PARRA, al puesto de Asesora Comercial, el cual ostentaba en la empresa ECO GROUP S.A.S., y su consecuente vinculación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad. Al impugnar el fallo proferido en sede de primera instancia, el señor CARLOS ALFONSO CASALLAS CASTAÑEDA, representante de la empresa ECO GROUP S.A.S., reiteró los argumentos expuestos al dar contestación a la acción de amparo, descartando como motivo del despido de la accionante, el estado de gravidez de la misma y habérsele notificado de tal circunstancia mientras la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, laboró para su prohijada.
En este orden, corresponde a esta Colegiatura, determinar si la empresa ECO GROUP S.A.S., vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, al despedirla de su trabajo, estando en estado de embarazo. Al respecto, preciso se aviene por la Sala entrara a analizar los elementos de juicio allegados al dosier en aras de determinar las circunstancias en las cuales se dio el despido laboral de la accionante y si de tal hecho se vulneraron sus derechos fundamentales previamente relacionados, con la consecuente aplicación del “fuero de maternidad” (Sic). En primer lugar, se observa por este Juez Colegiado, que junto con la demanda de tutela, la señora GARZÓN PARRA, aportó copia del examen de laboratorio el cual arrojó positivo para embarazo, realizada el 31 de octubre de 2014 (fl. 6 c. 1ª Instancia). Asimismo, se encuentra al infolio, certificado de liquidación laboral a favor de la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, por el periodo del 16 al 31 de octubre de 2014 (fl. 7 c. 1ª Instancia), además se allegó por la empresa demandada, copia de la carta de despido, recibida por la trabajadora el 11 de noviembre de 2014 (fl. 48 c. 1ª Instancia). Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela manifestó la actora haberle informado a la señora FRANLY CARREÑO, gerente de la empresa ECO GROUP S.A.S., el día 31 de octubre de 2014, su estado de gestación, y sin embargo fue despedida de su puesto de trabajo, el 4 de noviembre siguiente
(ver folios 1 a 4 c. 1ª Instancia). Frente a este hecho puntual, descartó el representante de la ex empleadora, la notificación del estado de gravidez de la accionante, pues para el día 31 de octubre de 2014, la señora FRANLY CARREÑO, se encontraba adelantando una capacitación en la Compañía de Seguros POSITIVA, para lo cual aportó certificado de asistencia (ver folio 43 c. 1ª Instancia). Así las cosas, esta Colegiatura en atención a los pronunciamientos que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional, procederá a confirmar la decisión impugnada, en la cual se reconoce la protección reforzada para la demandante, en su condición de mujer gestante, máxime cuando al expediente no se allegó por parte de la empresa accionada, prueba alguna respecto de causación de una justa causa por la cual dio por finalizada la relación laboral con la señora NAYIBE GARZÓN PARRA, o de haber tramitado el permiso para el despido de una trabajadora en periodo de embarazo, conforme al artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual:
“ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.
1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los
artículo 62 y63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano” Al respecto, señaló la Guardiana de la Constitución en sentencia T148 de 2014, Magistrado Ponente doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO: “Reiteración SU-070 de 2013.
Mediante la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitución unificó jurisprudencia respecto de dos aspectos fundamentales para decidir sobre casos de mujeres embarazadas a quienes no se les renovó el contrato, o fueron despedidas por sus empleadores. Estos fueron: i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y ii) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. 4. 1. Respecto del conocimiento del empleador la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que: 4.2.2 El conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.
4.2.3 El conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, puede darse por medio de la notificación directa; porque se configure un hecho notorio – quinto mes de embarazo; permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo; o conocimiento de los compañeros de trabajo3 –; o cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo4. 4.2.4 Respecto del modo de contratación de la mujer embarazada, la Corte consideró que: 4.2.5 Procede la protección reforzada derivada de la maternidad cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación, esta última cuando se este frente a un contrato realidad y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. 4.2.6 Seguidamente, la Sala Plena expuso las hipótesis fácticas de acuerdo con las diferentes alternativas laborales. Las pertinentes para resolver los casos planteados en las demandas de tutela puesta a consideración de la Sala Segunda de Revisión, son: 3 Sentencias T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000 y T-1084 de 2002. 4 Ibídem. 4. 1. 1. 1. CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. - Si el empleador conoce del embarazo y la despide sin la previa
calificación de la justa causa por parte del inspector del trabajo: se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación5. - Si el empleador NO conoce del estado de embarazo y adujo justa causa: sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protección es el principio de solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de las mujeres embarazadas. - Si el empleador no conoce del estado de embarazo y no adujo justa causa: la protección consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y el reintegro sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa.” Asimismo, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el empleador, como en el caso de autos, no pude escudarse en el hecho de no haberse 5 Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009). enterado del estado de embarazo de la trabajadora, previo a su despido, para
desconocer la obligación de reconocerle las prestaciones económicas y en salud que tal protección comprende o garantizarle el reintegro o renovación del contrato, así lo manifestó la Corte: “Evolución de la protección derivada del fuero de maternidad 14.- Con base en el marco constitucional y legal anteriormente expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal anteriormente expuesto que durante muchos años las distintas Salas de Revisión de esta Corporación dispusieron que la acción de amparo constitucional fuera procedente para reclamar la protección derivada del fuero de maternidad, siempre que concurrieran unos supuestos fácticos determinados. Lo anterior con el objeto de no vaciar de competencias a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administra
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