CSDJ - F11001110200020140591901ADJUNTA20150423082708-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140591901ADJUNTA20150423082708-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el siete (07) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala Nº 027
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201405919 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, sería del caso conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOHAN ARQUÍMEDES RINCÓN SOLANO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de no ser porque esta Superioridad no ha adquirido competencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 21 del 18 de marzo de 2015 2 Con Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño integrando Sala con el doctor Rafael Vélez Fernández Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el A quo en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “La parte accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad, trabajo, la
dignidad humana, y a la no discriminación con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la convocatoria No. 315-2013, en la que el accionante se inscribió para el cargo de Dragoneante código 4114, grado 11. 1.2 El señor Johan Arquímedes Rincón Solano realizó la inscripción, presentó las diferentes pruebas y compareció a la valoración médica, pero en la publicación de resultados apareció como no apto por baja talla, pese a que prestó el servicio militar en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC cumpliendo las mismas funciones que ejercen los dragoneantes profesionales sin que su estatura fuera un factor determinante que le impidiera cumplir las tareas de vigilancia, control y seguridad o ejercer la autoridad debida. 1.3 En ejercicio del derecho a la defensa presentó reclamación, razón por la que nuevamente se le realizó el examen médico en el que se ratificó la posición de no apto por baja talla siendo excluido de la convocatoria… PRETENSIONES Con base en lo anterior, el accionante solicita: que se me proteja el derecho a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y dignidad humana, y en tal sentido se le ordene a las entidades accionadas incluirlo y permitirle continuar en la convocatoria 315 de 2013…”. Actuación Procesal. Por auto del 24 de noviembre de 2014, el Seccional de instancia admitió a trámite la acción de tutela y ordenó en consecuencia
integrar el litis consorcio necesario, librando las comunicaciones correspondientes. Respuesta de las entidades accionadas. Acudió la Comisión Nacional del SERVICIO Civil, el INPEC y SIPLAS, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Del fallo impugnado. La primera instancia mediante fallo del 5 de diciembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela en consideración a que “si bien el accionante compareció al concurso de méritos a sabiendas con todo, de los requisitos establecidos en la convocatoria para el cargo de Dragoneante en el INPEC, debe advertírsele que en todo caso cuenta con un mecanismo ordinario judicial de defensa que es el que contempla la instancia Contencioso Administrativa, con lo cual se torna improcedente el presente amparo constitucional”. Para notificar la anterior decisión, se libraron los oficios 9390, 9389, 9388, 9387 y 9386, los cuales fueron remitidos el 11 de diciembre de 2014. Impugnación. El accionante impugnó la anterior decisión, mediante memorial radicado el 23 de enero de 2015, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 19 de febrero de 2015 y en Sala 021 del 18 de marzo siguiente, su ponencia fue negada, correspondiente a quien hoy cumple tal función3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia
para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor JOHAN ARQUÍMEDES RINCÓN SOLANO contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse 3 El expediente fue recibido el 19 de marzo de 2015 11 “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 100, sólo hasta el 23 de enero de 2015 la parte accionante allegó memorial afirmando que controvertía el fallo de primera instancia y sustentando lo pertinente en búsqueda de que se revocara el mismo; sin embargo, se tiene
que la notificación o comunicaciones fueron fechadas en el día 10 de diciembre de 20144, y enviadas por correo el 11 de diciembre siguiente, según sello que obra en el oficio 9389 remitido al accionante y que obra a folio 110. Como se aprecia, habiendo sido notificado el fallo el día 11 de diciembre de 2014, el término para recurrir feneció el día 16 siguiente, pues los días hábiles siguientes fueron el 12, 15 y 16 de diciembre inclusive; no obstante sólo lo hizo hasta el día 23 de enero de 2015, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda instancia. Ante este término dado en la Ley (art. 31 Dto. 2591 de 1991), no puede el funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para los administrados como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitida la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley. 4 Folios 95 a 99 Incluso, en el rigor de la ejecutoria y términos de impugnación, la Corte Constitucional es aún más estricta en su exigencia, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y
eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable , o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente”5 (el resaltado en negrilla es fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación sobre el fallo proferido por la Sala A quo, habida cuenta que el impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, claro está, previa anulación del oficio remisorio a esta instancia, el cual no tuvo en cuenta la prevención del fallo, que condicionó la concesión de la impugnación a su representación
en tiempo. 5 La Corte constitucional es aún más rigurosa en la ejecutoria y términos de impugnación, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993. Posición reiterada en el Auto 091 de
2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Adviértase que el recurso no fue concedido por el Magistrado ponente sino que en el numeral tercero del fallo impugnado, la Sala de primera instancia dispuso: “SI EL PRESENTE FALLO FUERE IMPUGNADO EN TIEMPO, envíese de inmediato el expediente a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surta la segunda instancia…” (resaltado nuestro). Procediendo la Secretaria de la Sala de primera instancia remitir el expediente, sin verificar la extemporaneidad de la impugnación. En consecuencia, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada por la primera instancia. Otras consideraciones Como quiera que a folios 69 a 94 del cuaderno de primera instancia, obran unos documentos que no hacen parte de las presentes diligencias, se ordena que por Secretaría Judicial sean desglosados y remitidos de forma inmediata a la Sala de primera instancia. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: ANULAR el oficio adiado 13 de febrero de 2015, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá remitió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2014.
Segundo: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor JOHAN ARQUÍMEDES RINCÓN SOLANO, por lo extemporánea de su presentación.
Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
Cuarto: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite de “Otras
Consideraciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 11001 11 02 000 2014 05919 01
Aprobada en Acta (27) de quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Tema: Impugnación Acción de Tutela.
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que de la nueva revisión y estudio de la providencia aprobada por la Sala
mayoritaria, existe conformidad con la decisión de abstenerse de resolver la impugnación. Lo anterior, teniendo en cuenta que efectivamente se promovió la impugnación en forma extemporánea, es decir, por fuera del término de 3 días previsto en el inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En los anteriores términos dejo consignado mi pronunciamiento. Cordialmente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra