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CSDJ - F11001110200020140592001ADJUNTA20150310082345-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140592001ADJUNTA20150310082345-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 05920 01 Aprobado mediante Acta No. 016 de la misma fecha

Accionante: MARIA DEL TRANSITO ZABALA, AGENTE OFICIOSO

DE CLAUDIA AURORA NOVOA ARDILA

Accionado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION Y OTROS Asunto: impugnación tutela ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. HECHOS MARIA DEL TRANSITO ZABALA, agente oficioso de CLAUDIA AURORA NOVOA ARDILA acudió en acción de tutela (fls 1 a 34) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. CLAUDIA AURORA NOVOA ARDILA de 56 años de edad, fue remitida por el Hospital Santa Clara al ancianato Divina Providencia, por cuanto había sido encontrada en vía pública, con padecimientos graves de esquizofrenia

paranoide, diferido, fractura de cadera antigua, como lo diagnosticó el centro médico en mención, por tanto está recibiendo medicamentos. En razón, a que la agenciada era apta para el proceso de institucionalización, el Ancianato Divina Providencia se hizo cargo de los asuntos médicos requeridos y de su manejo integral, pero teniendo en cuenta que la señora CLAUDIA AURORA, registra en la base de datos del Sisbén metodología III un porcentaje de 60 puntos, equivalente a nivel 3, no es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social Subsidiado Distrital, por tanto el Asilo ha tenido que cubrir el 30% de los costos que demanda las atenciones médicas de su prohijada como “cuota de recuperación”, por tal motivo pueden verse interrumpidos los 1 Conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), Paulina Canosa Suárez (salva voto) y Johnn Fredy Solórzano Pérez. tratamientos ordenados y pendientes de práctica, con su respectiva cita especializada de valoración, ya que la Institución benefactora no cuenta con los recursos suficientes para costear estos gastos. La agente oficiosa, en ejercicio del derecho petición, puso en conocimiento a la Oficina de Planeación Distrital2, lo acontecido con su prohijada, la cual indicó3, la improcedencia de la solicitud de sisbenización, teniendo en cuenta que en los asilos de ancianos y hogares geriátricos, no se aplica ficha de clasificación socioeconómica. Igualmente, elevó solicitud a la Secretaria Distrital de Integración Social Subdirección de la Vejez4, pidiendo se autorice la visita social correspondiente,

cuya respuesta fue negativa5, argumentando que la agenciada no se encuentra dentro del rango de adulto mayor. Por su parte, la Personería de Bogotá, solicitó al Gerente del Hospital Santa Clara6, la exoneración o minimización del pago de la cuota de recuperación, mientras surte el trámite de ajuste del puntaje del Sisbén. Considera que esa negativa de las Secretarias Distrital de Planeación e Integración Social y del Hospital Santa Clara, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la agenciada, los cuales deben ser protegidos. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 26 del cuaderno principal 3 Folio 29 del cuaderno principal 4 Folio 23 del cuaderno principal 5 Folio 28 del cuaderno principal 6 Folio 31 a 32 del cuaderno principal Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 (fls 37 a 39), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso (i) Admitir la acción de tutela formulada por la señora María del Transito Zabala en su condición de agente oficiosa de la señora CLAUDIA AURORA NOVOA ARDILA, en contra de la Secretaria Distrital de Salud, Secretaria Distrital de Planeación y Secretaria Distrital de Integración Social; ii) Vincular al Hospital Santa Clara E.S.E, Señor Alcalde Mayor de Bogotá, Personería de Bogotá, Fondo Financiero del Distrito Capital y a la Directora del Ancianito Divina Providencia; (iii) ordenar la notificación por el medio más expedito, a las Entidades demandadas y

vinculadas, para que en el término de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción constitucional, y, iv) tener como pruebas todos los documentos arrimados al expediente. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 40 a 47). Mediante auto de esa misma data, el Seccional negó la medida provisional solicitada por la acciónate, teniendo en cuenta que no se le ha negado la atención medica que requiere, por tanto no se le vulnera el derecho a la salud, como tampoco se ha dado un diagnostico final que implique la puesta en peligro de su vida. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela La Directora, Trabajadora Social y Cuidadora del Ancianato Divina Providencia, mediante comunicación emanada el 28 de noviembre de esa anualidad7, 7 Folio 53 a 54 del cuaderno principal manifestaron, que la Institución que ellos representan, es privada sin ánimo de lucro, las personas allí atendidas, reciben atención integral y no pagan cuota alguna por los servicios recibidos, adicionó, que la agenciada se encuentra en estado de discapacidad y abandono, requiriendo de tratamientos médicos los que generan costos económicos, y, debido a su puntaje y nivel en la base de datos del Sisbén, no es beneficiaria del régimen subsidiado de salud Distrital, por tanto, la Entidad tiene que costear el 30% en la atención médica como “cuota de recuperación”, sin contar con los recursos necesarios para ello. Por su parte, la Personería de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderada

judicial especial8, manifestó que la Entidad coadyuva la acción, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, adicionó, que comparten las reclamaciones y argumentos expuestos por la accionante, esbozó los criterios legales y jurisprudenciales, por los cuales el Seccional debía tutelar los derechos alegados, concluyó que le asiste razón a la accionante la protección de los derechos a la salud y a la vida, los que deben ser salvaguardados por parte del Estado sin dilación alguna, máxime cuando se está frente a una mujer en estado de abandono que padece de un trastorno psiquiátrico y físico, además una posible irregularidad en la afiliación La Jefe Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital de Salud, indicó, que verificado el FOSYGA se encontró que la accionante no tiene afiliación activa frente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributiva, además, registra un puntaje de 61.43 en la base de datos del Sisbén bajo la ficha 4296452, lo cual no le permite acceder al Régimen Subsidiado en Salud, agregó, que la paciente requiere proceso de interdicción que debe adelantarse ante el ICBF, y que por su condición psiquiátrica tiene derecho a los servicios de salud tal como lo establece el art 12 de la ley 1306 de 2009; detalló el proceso y los 8 Folio 61 al 79 del cuaderno principal requisitos para acceder al régimen subsidiado de salud, donde hizo hincapié en la necesidad de la modificación en el puntaje del Sisbén para aplicar al

“proyecto de gratuidad en salud”, por tanto instó al Seccional ordenar la inobservancia de la normatividad legal que regula el “Sisbén” con el fin de permitir la práctica de la encuesta socioeconómica en el lugar de residencia actual de la agenciada, adicionó que se debe vincular a la Secretaria Distrital de Integración Social, quien tiene la obligación de incluir a la población con limitación físicas y/o mentales en sus programas misionales, concluyó, que esa Entidad ha prestado y prestara los servicios de salud a la demandante, siendo atendida como pobre no asegurada, a través del Hospital Santa Clara ESE y en cualquier centro médico de la red pública, de manera temporal y mientras no cuente con una afiliación activa a una EPS del régimen subsidiado o contributivo. El Director de Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Planeación, manifestó, que es cierto que la accionante se encuentra registrada en la base de datos del Sisbén con un puntaje de 61.43 bajo la ficha 4296452 clasificada en el nivel 3, adicionó, que la agenciada elevó una petición, con el fin de que le fuera practicada una nueva encuesta por cambio de domicilio; que en la respuesta dada a la misma, le indicó la imposibilidad de acceder a lo pretendido, puesto su residencia actual es el “Ancianato Divina Providencia”, y la metodología y normatividad diseñada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP – imposibilita tales diligencias, ya que en dichos sitios no se configura el concepto de “hogar”, el cual es el eje de desarrollo de la ficha socio económica que se le aplica a cada núcleo familiar.

Reiteró, la imposibilidad de la práctica de la encuesta para el ingreso y/o modificación de información en la base de datos del Sisbén metodología III en los asilos de ancianos u hogares geriátricos, puesto que allí no se refleja la realidad socio económica de las personas registradas, tal como lo indica el DNP al categorizar dichas Instituciones como “Lugares Especiales de Alojamiento – LEA-. El Hospital Santa Clara, por intermedio de su Jefe Jurídico, informó, que la agenciada ha recibido atención medica integral domiciliaria y de medicina interna, pero teniendo en cuenta, i) que no está afiliada al sistema de seguridad social en salud contributivo o subsidiado; ii) que en la base de datos del Sisbén registra un nivel 3; y, iii) la “condición de pobre” que ostenta la accionante, es necesario el cobro de la “cuota de recuperación” hasta un máximo del 30% del valor de los servicios prestados sin exceder el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.9 La Subdirectora para la Vejez de la Secretaria Distrital de la Integración Social, manifestó, que el 27 de noviembre de esa calenda, se le realizó visita domiciliaria con número de ficha 201417742111512 en el cual se evidenció la problemática de la accionante, por tanto fue inscrita y priorizada en los programas de apoyo económico, concluyó, que en esa Entidad no existió omisión o actuación alguna que atente los derechos fundamentales alegados en el libelo de tutela, por lo tanto, solicita su desvinculación en la acción constitucional sub examine.

Por otra parte, el Alcalde Mayor de Bogotá y el Fondo Financiero del Distrito Capital, no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones alegadas. 9 Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Decreto 2357 de 1995. Le corresponde a la Secretaria Distrital de Salud y Fondo Distrital Financiero, garantizar los servicios de salud a la población pobre no asegurada. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Constancias medicas de la agenciada, en la cual se evidencia su estado actual de salud.10 Copia del puntaje en la base de datos del Sisbén.11 Copia del cumplimiento del fallo por parte de la Secretaria Distrital de Integración Social.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 10 de diciembre de 201413, el A quo tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida invocados por el actor, ordenando a la Directora de la Secretaria de Integración Social de Bogotá, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, adelantara los trámites administrativos necesarios para que la agenciada se vinculara a los programas de atención al adulto con limitaciones físicas y/o mentales y por tanto iniciara la recepción de los servicios contemplados en el proyecto “742personas mayores”, así como a hacerle entrega del subsidio económico contemplado en el mismo, por otra parte, dispuso la inaplicabilidad de las disposiciones invocadas por la Secretaria de Planeación Distrital, y por tanto, le ordenó a dicha Entidad, que en el término de 48 horas siguientes, proceda a

realizar la encuesta del SISBEN en el hogar geriátrico Divina Providencia, para que de esta forma pueda acceder al Régimen de Salud Subsidiado, y una vez practicada la diligencia, debe validarla e ingresarla a la base de datos, para 10 Folio 8 a 17 del Cuaderno Principal del Expediente 11 Folio del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 181 del cuaderno principal del expediente 13 Folio 115 a 154 del cuaderno principal del expediente que de esta forma la actora proceda a elegir libremente la entidad promotora de salud subsidiada de su preferencia, por último, ordenó a la EPS escogida por la prohijada, que en el término de 48 horas, proceda a informar la novedad de afiliación al FOSYGA, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos. Previno a las Entidades accionadas para que en ningún caso volviera a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procedieran de modo contrario, serán sancionadas de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991; y además para evitar la repetición de la misma omisión, por otra parte, compulso copias al ICBF, para que de acuerdo a las facultades que le otorgó la Ley 1306 de 2009, adelante las diligencias correspondiente. Para llegar a tal determinación, el Seccional indicó que ante la situación sub examine, la agenciada no puede quedar desprotegida cuando está de por medio su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, aunado al hecho que se trata de una persona que como se indica en el escrito tutelar no cuenta con ningún ingreso económico y se encuentra en estado de indefensión.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA El 19 de Diciembre de 2014, el Director de Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Planeación14, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que el Seccional vulneró los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, al no valorar los argumentos expuestos por esta Entidad en la tutela del asunto, y frente a la orden emitida, resulta imposible su cumplimiento de acuerdo con la normatividad establecida por el Departamento Nacional de Planeación para el desarrollo de la encuesta socio económica que 14 Folio 172 a 180 del cuaderno principal del expediente practica y administra el Sisbén, adicionó, que el artículo 6 numeral 7 del acuerdo 415 de 2009 emanado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estableció la identificación de beneficiarios mediante instrumentos diferentes de la “encuesta del Sisbén”, cuando la población sea adulto mayor, se encuentre en estado de abandono y este en protección de centros geriátricos, por tanto es improcedente la aplicación de la encuesta señalada, prosiguió a detallar el contenido de la ficha socio – económica en la cual se registra la información recolectada de los núcleos familiares, indicó, que el A quo no vinculó al Departamento Nacional de Planeación, por lo cual debe declararse nulidad de lo actuado y en su defecto revocar la decisión tomada. La Subdirectora para la Vejez de la Secretaria Distrital para la Integración Social, impugnó el fallo proferido por el Seccional, al indicar, que la accionante, fue visitada el 27 de noviembre de 2014 con el fin de validar y verificar el

estado actual de la problemática, dicha diligencia arrojó como resultado, que cumplía con condiciones para presentar solicitud del servicio “apoyo económico”, el 18 de diciembre siguiente se incluyó en el “Sistema de información y Registro de Beneficiarios –SIRBE-“ la información recolectada, por tal razón la agenciada comenzará a recibir el apoyo económico desde el mes de febrero de 2015, concluyó, que esa Entidad debe ser excluida ya que dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela. Por otra parte, María del Transito Zabala, en calidad de agente oficioso recurrió en impugnación el fallo sub examine, al indicar que se mantiene una incertidumbre en el efecto que no resultare la agenciada favorecida dentro del régimen subsidiado a la hora de practicar la encuesta del Sisbén, adicionó, que la providencia carece de una situación provisional que debería ser manejada por el Fondo Financiero Distrital de la Secretaria de Salud mientras se registran en la base de datos del DNP los resultados de la encuesta del Sisbén. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta la información aportada por la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Distrital en la impugnación del fallo de tutela, en la cual indicó el cumplimiento de la orden impartida, mediante auto del 18 de febrero de 2015, se dispuso, oficiar a esa Entidad, a efectos de que certificara si la agenciada ya está inscrita y recibiendo subsidio económico en algún programa social Distrital. Mediante comunicación de fecha 19 de febrero de la vigencia, el Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica, Luis Nelson Fontalvo Prieto, indicó que la señora CLAUDIA AURORA NOVOA ARDILA se encuentra en estado activa como beneficiaria del servicio Apoyo Económico Subsidio tipo c del proyecto “742 – apoyo económico” desde el 27 de enero de esta anualidad, adicionó que se diligenció ficha en el –SIRBEcon la información de vulnerabilidad de la agenciada.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala, si resulta procedente la acción de tutela como medio transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados por la agente oficiosa, presuntamente vulnerados por las Secretarias Distritales de Planeación, Salud e Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, toda vez que ha acudido ante dichas Instituciones, con el fin de solicitar se le practique una nueva encuesta del Sisbén a la agenciada en el Ancianato donde reside, y con ello poder acceder al Sistema de Seguridad Social de Salud Subsidiado y a los programas sociales ofertados por la Entidad Territorial, sin que hayan sido resueltas favorablemente sus pretensiones.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará un recuento de

los conceptos normativos aplicables al caso sub examine según lo hechos probados, y, (ii) seguirá la jurisprudencia constitucional y normatividad aplicable al asunto.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vinculación de la agenciada a los programas de atención al adulto con limitaciones físicas y/o mentales, así como la entrega del subsidio económico contemplado en el proyecto “742personas mayores” De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la sentencia de primer grado, se tiene que la agenciada se encontraba bajo el cuidado y protección del Ancianato Divina Providencia, en condiciones de abandono, con afecciones psiquiátricas y físicas graves, adicionalmente, no es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud y de ningún programa Distrital para la atención de población vulnerable, ocasionando que la Institución benefactora, costeara el 30% de los gastos médicos requeridos por su prohijada como “cuota de recuperación”, teniendo en cuenta el puntaje del Sisbén que esta ostenta, lo cual obstaculiza su ingreso a Régimen Subsidiado

en Salud Distrital. Por lo anterior, se impetró acción de tutela a efectos, entre otros, de incluir en los programas de atención prioritaria a la agenciada, de esta forma garantizar de manera integral sus necesidades primarias, con relación a las afecciones mentales, físicas y sociales que padece. Así, el Seccional de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2014, accedió a lo solicitado por el accionante, ordenándole a la Secretaria

Distrital de Integración Social de Bogotá, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, adelantara los tramites administrativas necesarios para que la agenciada se vincule a los programas de atención al adulto con limitaciones físicas y/o mentales a los que puedan aspirar e inicie la prestación afectiva de los servicios contemplados en el proyecto “742-personas mayores”, así como hacerle la entrega del subsidio económico contemplados en el mismo. La Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, recurrió en impugnación el fallo en mención, indicando que la accionante, fue visitada el 27 de noviembre de 2014 con el fin de validar y verificar el estado actual de la problemática, dicha diligencia arrojó como resultado, que la prohijada cumplía con condiciones para presentar solicitud del servicio “apoyo económico”, el 18 de diciembre siguiente se incluyó en el “Sistema de información y Registro de Beneficiarios –SIRBE-“ la información recolectada, por tal razón la agenciada comenzará a recibir el apoyo económico desde el mes de febrero de 2015. Por lo anterior, mediante auto del 18 de febrero de esta anualidad, se solicitó a la Secretaria Distrital de Integración Social, informara a esta Superioridad el procedimiento realizado para el caso sub examine, y el estado actual del mismo. Mediante comunicación del 19 de febrero de la vigencia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Nelson Fontalvo Prieto, indicó que la señora CLAUDIA AURORA NOVOA ARDILA se encuentra en estado activa como beneficiaria del servicio Apoyo Económico Subsidio tipo c del proyecto “742 – apoyo

económico” desde el 27 de enero de esta anualidad, adicionó que se diligenció ficha en el –SIRBEcon la información de vulnerabilidad de la agenciada. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, la Secretaria Distrital de Integración Social practicó visita domiciliaria a la agenciada, la categorizó como vulnerable, la registró en la base de datos en el Sistema de Registro de Beneficiarios para los Programas Sociales del Distrito y desde el 27 de enero de esta anualidad es beneficiaria del servicio “Apoyo Económico Subsidio tipo C”. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo analizado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la

definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”15. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”16. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto17, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”18. 15 Ibídem. 16 Ejusdem. 17 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger

“la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 18 Ibídem. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la orden impartida analizada.

4. En el caso sub examine, se vulneró el derecho a la salud en conexidad a la vida, al no vincular a la agenciada en los medios de identificación de población vulnerable, el cual es requisito esencial para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, teniendo en cuenta; que es adulto mayor, reside en el Ancianato Divina Providencia, está en estado de abandono y padece de graves afecciones psiquiátricas y físicas.

Para arrimar al estudio del caso en concreto, esta Sala considera necesario conceptualizar y detallar el proceso requerido para acceder al Régimen Subsidiado de Salud Distrital. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 415 de 2009, reguló la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando, que sus beneficiarios son toda la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisbén, siempre y cuando no estén afiliados en el Régimen Contributivo así como, las poblaciones especiales registradas en los listados censales 19 ; la identificación para el ingreso y/o vinculación, por regla general, se hará mediante la aplicación de la encuesta Sisbén, igualmente, y de acuerdo con lo establecido en la Norma en mención, para poblaciones especiales se podrán utilizar

listados censales y en su artículo 6 numeral 7 estableció que las personas mayores de escasos recursos y en condición de abandono 19 Articulo 3 Acuerdo 415 de 2009 que se encuentren en centros de protección, se identificarán mediante listado elaborado por las alcaldías municipales o distritales. Por otra parte, el Departamento Nacional de Planeación es el ente encargado de implementar y administrar el instrumento Sisbén, y suministrar la información recolectada a los encargados de operar los programas sociales; y, las Secretaria Distrital de Planeación tendrá a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.20 Ahora bien, se debe tener presente que el Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN” es una herramienta de identificación de los “potenciales beneficiarios” para programas sociales de manera rápida, objetiva, uniforme y equitativa, el puntaje de clasificación socioeconómica del SISBEN, es el resultado de la aplicación de una encuesta, la cual contiene la información que se inscribe de forma manual en el formato físico en la visita realizada en la residencia del núcleo familiar solicitante, los datos obtenidos en la diligencia son ingresados al sistema que el DNP ha diseñado para tal fin; el software procesa internamente la información, generando un puntaje para todas y cada una de las personas que conforman los hogares que fueron encuestadas. La base de datos del Sisbén se conforma a través de la realización de dos tipos de operativos de aplicación de encuestas, i) encuestas por barrido: operativo similar a un censo en el cual se realizan visitas casa por

20 La Ley 1176 de 2007 determina estos parámetros: “Artículo 24. (Reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008), Acuerdo Distrital 257 de 2006. casa cubriendo zonas específicas de la ciudad. Se adelanta cuando el Gobierno Nacional establece una nueva metodología de clasificación del Sisbén. El operativo masivo o por barrido se realiza bajo especiales lineamientos de la Nación, y; ii) encuestas a la demanda: se realiza de manera específica al hogar que quiera ser registrado en la base de datos, en este caso la visita se realiza únicamente al hogar que presenta personalmente la solicitud de la encuesta.21 El Ministerio de Protección Social en concepto No. 4161 de 2004, manifestó que el listado Censal, se constituye, como el mecanismo para identificar la población con características especiales, “tales como; indígenas, desplazados, desmovilizados, población infantil abandonada, población indigente, personas de la tercera edad en protección de ancianitos, entre otras”, con el fin que accedan a los beneficios contemplados en los subsidios de salud, sin aplicársele la encuesta SISBEN, la que, por el tipo de información que solicita, dadas las características particulares de esta población, distorsionan su verdadera condición socioeconómica. Es decir, el SISBEN y los Listados Censales –LC-, son dos mecanismos diferentes que identifican los potenciales beneficiarios para programas sociales, y acreditan las condiciones de los individuos para acceder al Régimen Subsidiado de Salud. Mediante Circular No. 7 de 2013 la Secretaria Distrital de Integración Social

de la Alcaldía, reguló el procedimiento interno para Identificar y certificar a las personas mayores de 18 años que residen en el Distrito Capital, y cumplan con las condiciones de población especial: habitante de la calle o persona

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