CSDJ - F11001110200020140592301ADJUNTA20150220080816-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140592301ADJUNTA20150220080816-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405923 01 (10294-22)
Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405923 01 (10294-22)
Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO
Accionada: EPS SANITAS Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111102000201405923 01 (10294-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el doctor JUAN PABLO RUEDA SÁNCHEZ, representante legal para temas de salud y acciones de tutela, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana del ciudadano NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, representado por el
señor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO en calidad de agente oficioso de su hijo NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ formuló acción de tutela, contra la EPS SÁNITAS, con el fin que se amparen los derechos 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201405923 01 (10294-22)
Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS fundamentales a la salud, igualdad, a la seguridad social, vida digna por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que su hijo cuenta con 18 años de edad y le fue diagnosticado autismo, a raíz de tal enfermedad el médico tratante le ordenó
“REHABILITACIÓN INTEGRAL PERSONALIZADA E INDIVIDUALIZADA CON INTENSIDAD DIARIA”. - Indicó que la EPS SÁNITAS autorizó el tratamiento en la clínica NEUROREHABILITAR, pero solamente dos días a la semana en media jornada para los servicios de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional, contrariando lo prescrito por el médico tratante “un tratamiento integral y diario en institución especializada en autismo”. - Agregó que no le suministraron a su hijo los servicios de equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia, terapia sombra y transporte con fundamento en que son servicios NO POS. Por lo anterior, pretende que: - Se ordene a la EPS SANITAS autorizar de manera permanente, oportuna e integral el programa de rehabilitación personalizada e intensiva con psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, terapia física, terapia del lenguaje, fonoaudiología, equinoterapia, hidroterapia, República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS musicoterapia, terapia sombra y además asuma el transporte a la Clínica Neurorehabilitar en la periodisidad requerida, sin lugar a cobros de copagos o cuotas moderadoras. ” (FI 1 a 15 y anexos 16 a 37 c.o 1ra instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, a la EPS SÁNITAS y vinculó al Ministerio de Salud –FOSYGA-, Clínica Neurorehabilitar y Hospital de la Misericordia (folio 37 c. o. primera instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2014, el gerente científico de investigaciones del Hospital de la Misericordia mediante escrito manifestó que el menor NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ fue atendido en el servicio de psiquiatría pediátrica en agosto 29 de 2014, indicando que requiere intervención terapéutica integral con intensidad diaria en institución especializada con manejo del autismo y de preferencia con enfoque comportamental. (fl 48 c.o. 1ra instancia) 4.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud, luego de realizar un recuento sobre los hechos y las normas que regulan la materia, solicitó que en caso de prosperar la presente acción se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de servicios de salud brindando al afiliado los servicios POS y NO
POS que este requiera, solicitando al juez de tutela abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad del recobro ante el República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS FOSYGA, lo anterior para que la EPS utilice los medios legales y administrativos establecidos para tal fin, teniendo en cuenta que se podrían ver afectados los recursos públicos y se violaría el principio de igualdad del gasto. (Folio 49 a 60 c.o) 5.- La clínica Neurarehabilitar, el 2 de diciembre de 2014 dio respuesta, indicando ser una clínica de carácter privado, sobre el paciente señaló que fue valorado y se determinó que necesitaba un plan especializado individualizado en las áreas de fonoaudiología terapia ocupacional, fisioterapia, musicoterapia, hidroterapia, equinoterapia, acompañamiento terapeútico tiempo completo, es decir ocho horas al día de lunes a viernes, “el no realizarlo implicaría un retroceso y estancamiento en su desarrollo, generando aumento de síntomas comportamentales, cognitivos irreparables”. (Folio 61 a 62 c.o 1ra instancia) 6.- La EPS Sánitas, descorrió traslado del escrito de tutela, señalando que el menor NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, se encuentra afiliado a la
EPS y ha sido atendido en consultas de control por neurología en el hospital de la Misericordia y rehabilitación integral en la Clínica Neurorehabilitar. Respecto a la solicitud de EQUINOTERAPIA, HIDROTERAPIA, MUSICOTERAPIA Y TERAPIA SOMBRA, indicó que el paciente no tiene orden de médico adscrito a la entidad solicitando que se le preste tal servicio. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS Sobre el tema del transporte manifestó que tal servicio no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, sin embargo el médico tratante puede solicitar el cubrimiento del transporte a través de comité técnico científico.
Señaló que llamaba la atención que de manera muy frecuente la EPS ha recibido acciones de tutela de pacientes los cuales han solicitado servicios en la IPS NEUROREHABILITAR, diagnosticándoles el mismo tratamiento a todos los pacientes, siendo que el cuadro clínico de cada persona es diferente y no pueden tener el mismo esquema de rehabilitación. En cuanto a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, solicitó que tal petición se declarara improcedente por cuanto por ser el usuario beneficiario amparado, debe de conformidad con la normatividad vigente sujetarse al pago de dichas erogaciones. Finalmente indicó que de ser ampararos los derechos del actor, se ordene
de manera expresa al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA el reintegro a la EPS en un término perentorio, del 100% de los costos de la EQUINOTERAPIA, MUSICOTERAPIA, TERAPIA SOMBRA, TRANSPORTE, servicios y tecnologías en salud NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante (Folios 64 a 71 c.o 1ra instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión proferida el 4 de diciembre de 2014, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y a la seguridad social del ciudadano NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, representado por su señor padre NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO y en consecuencia ordenar a la EPS SANITAS, que dentro del término de 48 horas autorice a favor del agenciado la intervención terapéutica integral con intensidad diaria, en institución especializada de manejo del autismo y de preferencia con enfoque comportamental, conforme a las prescripciones de las instituciones o médicos tratantes y realice el tratamiento de su patología
de autismo, prestando además los servicios de transporte, todo lo anterior absteniéndose de cobros que resulten procedentes para acceder a la prestación de los servicios de salud. La Sala a quo una vez analizado el material probatorio allegado por el accionante consideró que estaba demostrada la enfermedad padecida por el ciudadano NELSON CAMILO CÓRDÓBA GONZÁLEZ, “autismo” y encontrarse como beneficiario en la EPS SANITAS. Igualmente, señaló la Colegiatura de instancia que se logró comprobar que el señor CÓRDOBA GONZÁLEZ cuenta con un diagnóstico pero no se le está realizando completamente el tratamiento, argumentando la EPS que algunas de ellas son servicios NO POS, por tanto se ordenó a la EPS accionada cumplir con el tratamiento dispuesto el 29 de agosto de 2014 por parte del doctor República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS, médico tratante del agenciado.
En cuanto al servicio de transporte consideró la Sala a quo tal medida es procedente, por cuanto, el paciente, teniendo en cuenta su especial condición no puede valerse por sus propios medios para movilizarse libremente, además se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, la colegiatura de instancia, en relación con la exoneración de las
cuotas moderadoras señaló que si bien es cierto dichos adicionales que realizan los beneficiarios del sistema de salud cumplen el objetivo de complementar la financiación del POS, en el presente caso la accionada no desvirtuó la necesidad económica de la parte actora, por tanto ordenó a la EPS prescindir de tales cobros. (fl 7291 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS SANITAS, impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes argumentos: Respecto al suministro del tratamiento integral, indicó que en ningún momento la EPS ha realizado acciones que permitan inferir que no se le ha brindado la atención requerida al paciente, y por el contrario en todo República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS momento ha suministrado los servicios médicos requeridos de manera oportuna y eficaz.
Solicitó se revoque la orden de brindar traslado y gastos de transporte al ciudadano NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, debido a que tal pretensión excede las coberturas del plan obligatorio de salud. Indicó que en la decisión de primera instancia no se otorgó a la EPS SANITAS el derecho a recobro ante el FOSYGA, por los servicios que se encuentran fuera del POS, argumentando que la Corte Constitucional,
también ha señalado que es preciso mantener el equilibrio financiero del sistema, y por ello, cuando el Juez Constitucional impone cargas económicas que van más allá de sus obligaciones contractuales de las EPS o ARS, se deben ordenar los recobros a su favor. Finalmente, reiteró que se debe revocar el fallo y de no ser acogida tal pretensión, subsidiariamente solicitó ordenar en la parte resolutiva se ordene de manera expresa que el FOSYGA reembolse a la EPS SANITAS en un término perentorio el 100% del valor del tratamiento integral, transporte, la exoneración de copagos y cuotas moderados y demás servicios NO POS. (Folios 98 a 109 c.o. 1ra instancia) El 12 de diciembre de 2014, la EPS SANITAS, allegó escrito en el cual señaló: República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS “En cumplimiento al fallo de tutela emitida por este despacho y notificada a nosotros el día 9 de diciembre de 2014, informamos que mediante la solicitud N° 58872083 se autorizó la intervención terapéutica integral y con intensidad diaria, conforme a las claras y precisas instrucciones del médico tratante para el usuario NELSON CAMILO
CÓRDOBA GONZÁLEZ.
La autorización se generó el 10 de diciembre del 2014, se habló con el señor CÓRDOBA MORENO NELSON ANTONIO (padre), a quien se indicó todo lo relacionado con la tutela y el trámite de autorización ante la EPS (oficina Pontevedra)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa.
En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada del señor
NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO como agente oficioso del señor NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, hijo del actor, y en razón a la patología que padece su hijo, considera esta Superioridad que el señor CÓRDOBA MORENO está legitimado para actuar como agente oficioso, Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece:
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe
probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, está legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna de su hijo
NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ.
El a quo en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014, tuteló la acción impetrada al considerar que el ciudadano NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, quien sufre de autismo, debe recibir un tratamiento integral por parte de la
EPS SANITAS, además se le debe suministrar el trasporte y además la exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos. 3.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, representado por su señor padre NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO, pues si bien se le está prestando servicio médico, este no es integral, debido a que necesita unas terapias ocho horas República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS al día y solamente se le están prestando medio día dos veces a la semana, además solicita le suministren el trasporte y exoneración de las cuotas de copago. 4.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”
3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales
que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del ciudadano NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ para que se le practique un tratamiento integral en su patología “AUTISMO”, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la
seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados5. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y 5 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,
el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado6: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.3. La especial protección constitucional para niños, niñas y jóvenes, resulta fundamental y prevalente según lo emanado del artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde expresó: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para
protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.” 5.- Solución del caso. 6 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: NELSON ANTONIO CÓRDOBA MORENO Accionada: EPS SANITAS Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho a la salud a un joven, actualmente tiene 18 años y sufre de “AUTISMO”, al cual le ordenaron “REHABILITACIÓN INTEGRAL
PERSONALIZADA E INDIVIDUALIZADA CON INTENSIDAD DIARIA”, pero actualmente sólo le están practicando terapias dos veces por semana medio día, además solicitó el suministro de traslados y exoneración de cuotas moderadoras o copagos. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno al actor, por cuanto ha asistido a algunas terapias, pues otras no se encuentran incluidas en el POS, además considera que la IPS “Clínica Rehabilitar” donde lo están atendiendo constantemente, ofrece a sus pacientes los mismos tratamientos Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el joven NELSON CAMILO CÓRDOBA GONZÁLEZ, sufre de “Autismo” y necesita un tratamiento completo para lograr llevar una vida en condiciones dignas. El representante legal del área de tutelas de la EPS SÁNITAS, luego de presentar el escrito de impugnación, allegó memorial en el cual señaló que en cumplimiento al fallo de tutela, se expidió la solicitud N° 58872083 autorizando la intervención terapéutica integral y con intensidad diaria, Repúbli
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