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CSDJ - F11001110200020140592601ADJUNTA20150311161215-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140592601ADJUNTA20150311161215-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405926 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionados: Caprecom EPS e Instituto

Nacional de Cancerología

Accionante: Flor Ángela García Reuto

Primera Instancia: Amparó y negó

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, resolvió amparar los derechos accionados por la ciudadana FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO

contra CAPRECOM EPS e INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 21 de noviembre de 2014, la señora FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO, interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades prestadoras del servicio de salud, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la Dignidad Humana según los hechos que se narran a continuación.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201405926 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Informa la accionante que se encuentra afiliada al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud y la entidad encargada de administrar sus recursos de salud es EPSS CAPRECOM; en la actualidad cuenta con 59 años de edad y le fue diagnosticado Cáncer de Seno, por lo que su médico tratante le ordeno los procedimientos de “CITA X ONCOLOGÍA, EXÁMENES DE LABORATORIO, POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO”, como parte de su urgente tratamiento, que no se puede suspender dado lo progresivo de su enfermedad.

Afirma que presento los documentos a la EPS-S CAPRECOM, para la autorización de los procedimientos, los que fueron autorizados en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, entidad que a la fecha nada ha hecho, ya que no hay convenio vigente, indicándole que debía esperar el restablecimiento del convenio o pagar como particular, lo que la obliga a acudir nuevamente a la EPS en donde le indican que debe empezar el tratamiento nuevamente desde cero en otra IPS, lo que considero inviable, dado que reiniciar este tratamiento en otra institución, la deja perder todo lo logrado hasta ese momento, e inclusive anota la accionante se pueden comprometer otros órganos vitales, poniendo en riesgo su salud y vida.

2. Aclara que la EPS-S CAPRECOM y el INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA, no han entregado una negación, razón por la cual no se le puede suspender su tratamiento, el que debe ser llevado a cabo en el Instituto Nacional de Cancerología, que tiene reconocimiento a nivel latinoamericano en el manejo de pacientes con cáncer y tiene todos los especialista para el manejo del diagnóstico.

3. Indica que reside en Orocué (Casanare) y su tratamiento es llevado en Bogotá, pero la EPS no le da viáticos para transporte, hospedaje y alimentación que se requiere en cada consulta; y no tiene como cubrir los gastos, lo que pone en riesgo su vida; teniendo que pedir dinero, estando completamente abandonada por la EPS en una ciudad donde no puede cubrir los gastos y, lo único que le dicen es que tiene que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pagar o no recibir el tratamiento y volver a casa, esto a pesar que la EPS está en la obligación de salvaguardar la calidad y cantidad de vida de sus afiliados.

4. Indica que necesita se le preste una atención integral: Consultas médicas general y especializadas, suministro de medicamentos POS y NO POS, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, cirugías, hospitalización cuando lo requiera ; así como viáticos y gastos para ella y su acompañante.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia simple de la Cédula de ciudadanía número 24.190.969 a nombre de la

señora GARCÍA REUTO FLOR ÁNGELA.  Copia resumen Historia Clínica de la accionante.  Copia de Informe Anatomo - Patológico de la misma paciente.  Copia formula médica de los procedimientos.

De la Petición: La accionante de conformidad a los hechos relacionados considera que las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Vida digna, igualdad y Seguridad Social. Por lo anterior en su libelo de tutela solicita:  Que se tutelen los derechos fundamentales alegados.  Que se ordene al Gerente de la EPS –S CAPRECOM y al Instituto Nacional de Cancerología y/o a quien corresponda que en el término de 6 horas. Disponga lo necesario para la práctica oportuna y sin lugar a cobro alguno de los

procedimientos CITA X ONCOLOGÍA, EXÁMENES DE LABORATORIO, POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO, en la IPS Instituto Nacional de Cancerología; así como el reconocimiento de los viáticos (hospedaje,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA alimentación y transporte interciudad e intraciudad), para la tutelante y un acompañante desde su lugar de residencia Orocué (Casanare) hasta Bogotá.  Que se le brinde el tratamiento que requiere, de manera continua y urgente sin

suspenderlo hasta su terminación.  Que se ordene, garantizarle el tratamiento integral como medicamentos POS y NO POS, exámenes generales y especializados, hospitalización, cuando el caso lo amerite, cirugía y demás en razón de la enfermedad que padece, de forma permanente y oportuna, y que el servicio de salud se le preste como lo contempla el Acuerdo 30 de Seguridad Social en Salud del Ministerio de salud, sin pagar cuotas moderadoras y copagos para las enfermedades de alto costo (Cáncer de seno).  Que se prevenga a las accionadas, que en el futuro no le vuelvan al negar exámenes, medicamentos, POS y NO POS que requiera y, que se le suministre el tratamiento en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, para el cáncer de seno, que padece.  Que se ordene al Ministerio de Salud que facilite a las accionadas, la cancelación de todos los gastos que incurra en el cumplimiento de esta tutela, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA.  Advertir a las accionadas, que no deben incurrir en las acciones que dieron lugar a la tutela, so pena de las a sanciones de que habla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre 2014, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, asumió y admitió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra la CAPRECOM EPS e INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a quienes concedió un (1) día, para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante. Mediante Auto aprobado mediante acta número 148 de noviembre 28 de 2014, ordena como medida provisional a la EPS CAPRECOM, en cabeza de su titular o quien haga sus veces, proceda a autorizar (si no la han hecho integralmente), en el término de 2 días, los exámenes de laboratorio, cita de “consulta de control o seguimiento medicina especializada a la tutelante y, las citas para el Ciclo de Quimioterapia; todos según lo dicho por el galeno tratante de aquella, para su padecimiento. Hecho lo anterior, en el término de dos (2) días, debe garantizarse la prestación de tales servicios, en una IPS, o donde corresponda, en forma oportuna, tal como se desarrolló en esta decisión, y especialmente, según lo ordenado por el médico tratante; sin perjuicio de las decisiones de repetición, cobro o reembolso que le puedan caber posteriormente contra las entidades del Estado. De otra parte negando la solicitud de medida provisional, con relación al reconocimiento de los viáticos (hospedaje, alimentación y transporte intercuidad y

intraciudad), para la tutelante y un acompañante desde su lugar de residencia Orocué (Casanare) hasta Bogotá, como el tratamiento integral que pide; se tiene que ello no se advierte como una urgencia vital, y su análisis corresponde al fallo de tutela, donde se verificara las circunstancias, en respeto al debido proceso de las accionadas. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - a) INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍAESE, mediante su oficio radicado SAL08855-2014/ ID 73086, recibido el día 28 de noviembre de 2014, el señor Jorge Orlando Neira Roldan, quien actúa en calidad de asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, quien dentro de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA términos fijados por la instancia, da repuesta, indicando que el Instituto Nacional de Cancerología en su condición de Entidad Prestadora de Salud cumple su deber dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), atendiendo y prescribiendo los procedimientos, tratamientos y los medicamentos que requieran los pacientes para tratar su patología. En el caso presente se afirma por el Instituto que la paciente ha sido atendida, recibiendo un control continúo para el tratamiento de su enfermedad, según el cuadro de gestiones realizadas desde el día 29 de julio al día 13 de noviembre

de 2014, fecha de la última gestión reportada en el archivo, se reporta que para el día 7 de noviembre la paciente debería solicitar una nueva cita de control para principios de diciembre, agrega que el médico tratante es quien prescribe y conceptúa al respecto a la necesidad de otorgar las citas prioritarias y agendarlas según la urgencia; informando que a la fecha el Instituto Nacional de Cancerología no tenía contrato con la EPS CAPRECOM Casanare, que por lo tanto no pertenecía a la red de entidades prestadoras de salud de dicha entidad Promotora de salud, lo que la facultaba legalmente para autorizar a su afiliada autorizar el tratamiento ordenado por su médico tratante a otra IPS que pertenezca a su red, de conformidad a los principios de eficiencia y oportunidad que requiere el paciente. - b) EL MINISTERIO DE SALUD, Por intermedio del Director Jurídico doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, allegó respuesta, indicando que de la narración de los hechos del amparo, se evidencia que los servicios de salud que requiere la accionante no le han sido negados por parte de la EPS. Destaca que las EPS y sus EPSS, junto con la red prestadora de salud IPS, se encuentran en la obligación de prestar atención en salud a sus afiliados en la cantidad, oportunidad y eficiencia según lo ordena el artículo 153 numeral 3º de la Ley 100 de 1993, recayendo la obligación de la prestación del servicio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA exclusivamente sobre la EPS, y no le asiste derecho alguno a ejercer recobro alguno ante el FOSYGA (Sentencia T-730 de 2006). Agrega el exponente frente a la elección de la IPS (Art. 14 Decreto 1485/1994), que las EPS no tienen el deber de prestar el servicio de salud en la institución que elija el usuario, sino organizar y garantizar su prestación, así que la libertad de esa escogencia de la IPS, se limita a las instituciones que ofrece la Empresa Promotora de Salud, con las que tiene contrato y dentro de esa lista el usuario puede escoger la de su preferencia. Aclara que el servicio de transporte está contemplada su cobertura en la resolución 2251 de 2013, en cuanto a las obligaciones de la EPS, en su artículo 9 ídem, la consigna, así que no le asiste a la misma ejercer el recobro ante el FOSYGA. Sobre los copagos o cuotas moderadoras informa que el acuerdo número 0260 de 2004, define el régimen de su pago, en su artículo 5, habla de los servicios sujetos al cobro y sus excepciones; el artículo 12 habla de las excepciones en el régimen subsidiado. Ya refiriéndose al tratamiento integral que se pide, considera que es muy genérico y el médico tratante debe precisar cuáles son los procedimientos, medicamentos requeridos, para determinar si se encuentran o no incluidos en el POS.

Pruebas allegadas a esta acción: - Instituto Nacional de cancerología allegó como adjunta a la respuesta de

tutela:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Historia clínica y cuadro de gestión de la atención prestada (folios 64 a 69 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2014 resolvió tutelar los derechos a la salud en conexidad con el de la vida y la vida digna, dentro la acción de tutela promovida por la señora FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO contra CAPRECOM EPS S y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, ordenando: “Primero: (…) a CAPRECOM EPSS., en cabeza de su titular, o de quien sea competente, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a garantizar y brinde el suministro de la práctica de los exámenes de laboratorio, que le fueron ordenados por su médico tratante, a la señora Flor Ángela Reuto, desde el 15 de octubre de 2014, tal como se anuncia en el amparo. 1.1. Que la EPS S CAPRECOM, accionada, en cabeza de su titular, o de quien sea competente, proceda a garantizar y brinde el suministro de la práctica

de la “consulta de control o seguimiento medicina especializada” a la señora Flor Ángela Reuto, según lo referido en el amparo y ordenado por su médico tratante. 1.2. Que la EPS CAPRECOM, accionada, en cabeza de su titular, o de quien sea competente, proceda a garantizar y suministre la práctica de las citas para el Ciclo de Quimioterapia-, todo según lo dicho por el galeno tratante de la señora Flor Ángela García Reuto, para su padecimiento. 1.3. Que la EPS S CAPRECOM, accionada, en cabeza de su titular, o de quien sea competente, proceda a garantizar la prestación de tales servicios, en una IPS, o donde corresponda, en que se le practique lo ordenado en forma oportuna, tal como se desarrolló en esta decisión, y especialmente, según lo ordenado por el médico tratante. Todo lo anterior, de conformidad con lo señalado en esta decisión y, que allegue noticia del cumplimiento del fallo. (…) Tercero: SE NIEGA la concesión del tema tratado en el punto 2.1. De consideraciones, según lo expuesto.” (Sic a lo transcrito) En su momento índico la Sala en su decisión y de acuerdo a lo informado por la accionante señora Flor Ángela García Reuto, sobre el problema jurídico a resolver en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

el caso presente era determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, igualdad y seguridad social en salud, con ocasión de negar los servicios médicos de CITA X ONCOLOGÍA, EXÁMENES DE LABORATORIO, POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO.- ordenados por el médico tratante, vitales para atender su padecimiento de cáncer de seno, que es una enfermedad progresiva, que la deja en inminente peligro y, que si no se trata a tiempo le puede ocasionar daños irreparables. Máxime que, no puede asumir el tratamiento, pues reside en Orocué Casanare, y se encuentra en Bogotá, cancelando hospedaje, transporte, gastos y ella no tiene dinero para pagar estos gastos, lo que le agrava la posibilidad de que haya continuidad en su tratamiento, planteando se le reconozcan viáticos (hospedaje, alimentación y transporte interciudad e intraciudad), para la tutelante y un acompañante desde su lugar de residencia Orocué Casanare hasta Bogotá. Precisando la sala de instancia que el derecho a la salud es un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad, y es un derecho de contenido prestacional para los demás. No obstante, en este último caso adquiere el carácter de fundamental cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales, como es el de la vida. Pasa posteriormente a tratar sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no incluidos dentro del POS.

Trayendo lo contemplado por la Ley 100 de 1993, en lo referente a la exigencia de los dos regímenes existentes el contributivo y el subsidiado, haciendo una comparación dentro del cual se hacen exigentes el pago de cotización al sistema y quiénes no estarían en capacidad de pago, indicando que en ambos servicios se establecieron

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA beneficios determinados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), lo que delimita las prestaciones expresamente; posteriormente desarrolla lo referente al POS, las responsabilidades de la EPS, como es el aseguramiento de la prestación del servicio de salud en ambos regímenes. Concretando, como se apreciara en la medida provisional, en la demanda de tutela, la documentación aportada en fotocopias, la respuesta del Instituto Nacional de Cancerología, se encontró acreditado que la señora García Reuto, quien está afiliada a la EPS CAPRECOM, le fue diagnosticado el padecimiento de cáncer de seno (fls. 18-19). Continúa indicando que posteriormente en octubre 15 de 2014, el médico tratante le ordena “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO MEDICINA ESPECIALIZADA EN TRES SEMANAS” (fol. 23); ordenándole también prestaciones de laboratorio clínico (fol. 25). Se afirma también que está probado, según formato de autorización de servicios de

CAPRECOM, de fecha 21 de octubre de 2014, la “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA EN TRES SEMANAS (INCLUYE) – Posología NA” (fol. 24) Anotando que es claro que la accionante y como se dijera en la provisional, requiere continuar con su atención en salud, ante su padecimiento, por lo que en la anotada providencia se dispuso: “…..ORDENAR como medida provisional, mientras se resuelve la presente acción de tutela, a la EPS.S CAPRECOM, en cabeza de su titular, o quien haga sus veces, proceda a autorizar (si no lo ha hechos integralmente), en el término de dos días, los exámenes de laboratorio, cita de “consulta de control o seguimiento medicina especializada a la tutelante y, las citas para el Ciclo de Quimioterapia; todo según lo dicho por el galeno tratante de aquella, para su padecimiento. Hecho lo anterior, en el término de os (2)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA días, debe garantizarle la prestación de tales servicios, en una IPS, o donde corresponda, en que se le practique lo ordenado en forma oportuna, tal como se desarrolló en esta decisión, y especialmente, según lo ordenado por el médico tratante; sin perjuicio de las acciones de repetición, cobro o rembolso que le puedan caber posteriormente contra las entidades del

Estado”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Lo anterior por lo que la accionante requería continuar con la atención en salud, lo que implicaba la práctica de todos los exámenes de laboratorio que le fueran ordenados por su médico tratante, sin que estos hubieran sido practicados. Se anotó que tampoco hubo noticia acerca de que se hubiera materializado la “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO MEDICINA ESPECIALIZADA EN TRES SEMANAS”, ordenada por su tratante y autorizada por Caprecom, tampoco se apreció la materialización de las citas para el Ciclo de Quimioterapia ordenado. Se afirma que hasta el mismo momento de la toma de decisión no ha dado respuesta la entidad accionada, y que atendiendo a lo postulado en el Articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, que habla sobre la “Presunción de veracidad” así: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación”. Por lo que se decide Tutelar el derecho a la Salud en conexidad con el de la vida y la vida digna de la señora FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO; por lo que se ordenó en su momento a CAPRECOM EPS, en el término de 48 horas garantizar y brindar el suministro de la práctica de exámenes de laboratorio, que le fueron ordenados por el médico tratante, Se garantice el suministro de la “consulta de control o seguimiento medicina especializada”, se garantice y suministre la práctica de las citas de la Quimioterapia, el día 15 de octubre de 2014, se proceda a garantizar la prestación de

estos servicios en una IPS, o donde corresponda en donde se practique lo ordenado en forma oportuna.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Niega en el numeral tercero de la providencia impugnan lo referente a que debía ser autorizado el tratamiento en el Instituto Nacional de cancerología y los costos de viáticos, porque no obraron elementos de juicio que sustente, que la actora debía sufragarlo, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional que Cancerología en la actualidad no tenía contrato con Caprecom EPS, y el tratamiento se podría ordenar en otra IPS de la Red de servicios de Caprecom EPS. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el pasado 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señora FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015, presentó impugnación, contra la tutela que se falló según ella en su contra, haciendo nuevamente un relato de los hechos y sus requerimientos. Indica que el despacho falló a su favor observando que en el resuelve se ordenó la autorización y práctica de la CITA X ONCOLOGÍA, EXÁMENES DE LABORATORIO, POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO necesarias para tratar el tumor maligno que le fuera diagnosticado.

Más adelante se queja la accionante de que el fallo no ordeno la continuidad de su tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, limitándose a indicar que es la EPS la que debía autorizar el tratamiento en una IPS de calidad y garantizar la continuidad del tratamiento según lo indicado por el médico tratante y se negó la autorización de viáticos. Anota que la libre escogencia de IPS está reglamentada en el numeral 9º artículo 14 del Decreto No. 1485 y concuerda con la Sentencia de la Corte Constitucional No. 603 de 2010, que indica que aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantizara integralmente el servicio, o se presta una inadecuada

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS y esto causa deterioro en el estado del usuario el juez de tutela podría conceder el amparo. Anuncia que tiene pendiente el examen “CITA X ONCOLOGÍA”, EXÁMENES DE LABORATORIO, POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO y debido a esto su tratamiento está suspendido de manera indefinida y termina su petición, solicitando se

ordene autorizar el tratamiento integral en el Instituto Nacional de Cancerología. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual tuteló parcialmente los derechos a la salud en conexidad con el de la vida y la vida digna, dentro la acción de tutela incoada por la señora FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO contra la Empresa Promotora de Salud CAPRECOM EPS. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. La aquí accionante señora FLOR ÁNGELA GARCÍA REUTO, instaura la presente acción de tutela en contra de su EPS CAPRECOM, por considerar que se la han violado sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Seguridad social y el trato digno, ya que le fuera diagnosticado cáncer de seno, y estaba siguiendo su tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, que su médico tratante le ordeno “CITA X ONCOLOGÍA, EXÁMENES DE LABORATORIO,

POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL”.

Cuando va al Instituto Nacional de Cancerología se le informa que no sería atendida allí, porque el Instituto y su EPS CAPRECOM no tenían convenio vigente, acude a su EPS en donde le indican que debe empezar su tratamiento nuevamente en otra IPS, de la red de servicios de CAPRECOM de conformidad a estos hechos procede a instaurar tutela el día 21 de noviembre de 2014, para que le amparen sus derechos fundamentales a la Salud, la vida, la vida digan y seguridad social. Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de esta impugnación, como quiera

que efectivamente se amparó el derecho a la Salud en conexidad al derecho de la vida y la vida digna, y la inconformidad de la accionante, se centra fundamentalmente en lo negado en el numeral 2.1 de las consideraciones en donde se indicó: “2.1 De otra parte, se funda el amparo, en que la EPS., accionada, debe efectuar el reconocimiento de los viáticos (hospedaje, alimentación y transporte Interciudad y intraciudad), para la tutelante y un acompañante desde el lugar de su residencia Orocué a Bogotá, para que en el Instituto Nacional de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cancerología, le brinde los servicios de salud, de que habla el amparo; ello, porque no puede asumir costos que afectan su mínimo vital. Sobre el tema, considera la sala que, no obran elementos de juicio que sustenten que la hoy actora, deberá sufragar tales gastos, toda vez que, como informa el Instituto Nacional de Cancerología, en la actualidad no existe contrato con CAPRECOM EPS (Casanare), lo que permite a la misma, a autorizar a su afiliada, el tratamiento ordenado en otra IPS.” Es amplia la Jurisprudencia, en el sentido y la disposición de la libre escogencia de IPS, y sus limitaciones, trayendo a colación lo sostenido de como se establece en Sentencia T 447 – 2010 M.P. Doctor Juan Carlos Henao Pérez en donde se indica:

“La libertad de la Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derechos a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) y excepciones. Reitero la jurisprudencia.” Esto en concordancia con la Ley 100 de 1993 que en su artículo 178 contempla las funciones de las entidades promotoras de salud, en donde se organiza la forma y los mecanismos mediante los cuales los afiliados y sus beneficiarios o familiares pueden acceder al servicio de salud, así mismo se define los procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios afiliados y sus beneficiarios a las IPS que hayan establecido convenios o contratos, teniendo que el único límite constitucional que tienen las EPS en la escogencia y conformación de su red de prestación de servicio de salud. También trajo el a-quo un aparte de la Sentencia T

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