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CSDJ - F11001110200020140593101ADJUNTA20150218174022-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140593101ADJUNTA20150218174022-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201405931 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado Firma GMA Construcciones Civiles Proyecto Intersección Accionante Víctor Manuel Iglesia Arrieta. Primera instancia Tuteló derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Segunda instancia No decreta nulidad. Revoca, en su lugar declara improcedente. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual tuteló los derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada del señor VÍCTOR MANUEL IGLESIA ARRIETA, vulnerados por la empresa G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94, ordenando al representante legal de la misma, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a reintegrar al trabajador a un empleo de igual o mejor categoría, acorde a sus condiciones físicas, cesando

cualquier discriminación, y lo afilie de forma inmediata al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Profesionales.

HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1 MAGISTRADOS JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (PONENTE) Y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405931 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Hechos.- El señor VÍCTOR MANUEL IGLESIA ARRIETA, interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “a la vida, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada conculcados presuntamente por parte de la empresa G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94, y los hechos fueron resumidos por la Instancia así: “El 4 de abril de 2014, suscribió contrato de trabajo a término definido por 18 meses con la empresa G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94, para ejercer el cargo de ayudante de oficios varios.

El 27 de marzo de 2014, sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba ejerciendo sus labores en la obra No.30 “estando tirando trajones a un pozo, se puso a llover y mi

patrón me indicó que siguiera trabajando aun con lluvia; debido a que estaba en la orilla del pozo me impulsé a tirar una piedra de gran tamaño, pero un compañero me gritó que otro compañero se encontraba abajo en el pozo, para evitar lesionarlo, yo tuve que tirar la piedra hacia un lado, por el esfuerzo que hice sentí un corrientazo en la pierna izquierda, lo cual me ocasionó un grave dolor, no obstante ese día terminé mi jornada laboral”. Debido a que no se encuentra afiliado al sistema de riesgos profesionales, al día siguiente al persistir el dolor, acudió a la EPS, donde le diagnosticaron “esclerosis subcondral sacroileal izquierda por sacrolosis – esclerosis e incongruencia faceta L5-S1 con lisis de las parsinterarticularis bilateralmente-bilateral con dirrafísico del arco posterior de L4-fractura línea que compromete el pedículo y la base de la apofosis transversal izquierda de L5”, razón por la cual fue incapacitado por 30 días y los médicos tratantes efectuaron recomendaciones laborales que fueron entregadas al empleador. Al término de la incapacidad, el 7 de junio de 2014 se reincorporó al trabajo, donde le fue ordenado bajara unos bultos de cemento de un camión, lo que le causó un intenso dolor que lo llevó a acudir nuevamente a la clínica, donde lo incapacitaron por 20 días más. A partir de dicha fecha, como consecuencia de la enfermedad se generaron contínuas incapacidades, del 5 al 9 de agosto de 2014; del 10 al 29 de agosto de 2014; y del 30

de agosto al 6 de septiembre de 2014. El 30 de agosto de 2014, cuando se dirigió a la compañía a entregar la última incapacidad, fue informado por la empresa de la terminación de su contrato de trabajo. Asegura que tiene un tratamiento médico pendiente que no ha podido llevarse a cabo por su desvinculación laboral, además en la actualidad su situación física le impide vincularse en otro trabajo, lo que además afecta su mínimo vital y el de su familia.” (Sic a lo transcrito) 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405931 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitó entonces el accionante “la protección inmediata a mis derechos fundamentales (…) y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el restablecimiento de mis derechos vulnerados” (Sic).

A su escrito tutelar, el actor allegó copia de la historia clínica y de las incapacidades causadas2. Pretensiones. Solicita se tutelen a su favor los derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada; como consecuencia de lo anterior, que se ordene al accionado su reintegro al puesto de trabajo, en las condiciones fijadas por los médicos tratantes; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por la injusta terminación del

contrato, así como las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación laboral; lo afilie a una aseguradora de riesgos profesionales, para iniciar el proceso de calificación y se continúe con el pago de la afiliación a la E.P.S.; se le afilie a la caja de compensación para beneficio de su hijo, y para poder dar continuidad al tratamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, con auto de 25 de noviembre de 20143, admitió a trámite la acción de tutela y ordenó notificar del trámite tutelar a la accionada, vinculando al representante legal de SALUDCOOP EPS para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de la acción. Intervención de la accionada. Concurrió al llamado de tutela, el representante legal de la firma G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES, señor Guillermo De Jesús 2Folios 20-39 c.o. 3folios 42-43 c.o. 4

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405931 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Manosalva Garcés4, quien aseguró que el 28 de abril de 2014 suscribió contrato de trabajo bajo la modalidad de labor y obra con el accionante, pactando la condición de

existencia de la obra denominada CONSORCIO AIA CONCAY 2012 – INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94, para el desempeño de labores como ayudante de obra. Aseveró que el 7 de mayo de ese año, el trabajador informó que había tenido un accidente en su casa, por lo que pidió permiso para asistir al médico, entregando las siguientes incapacidades, todas del año 2014: del 7 de mayo al 5 de junio; del 27 al 28 de junio; del 24 al 25 de julio; del 5 al 9 de agosto; de 10 al 29 de agosto; del 30 de agosto al 6 de septiembre; del 13 de septiembre al 12 de octubre; del 13 al 22 de octubre; del 27 de octubre al 10 de noviembre. Agregó, que el 15 de noviembre, luego que el accionante se reincorpora al trabajo en perfectas condiciones de salud, le notificó la terminación del contrato de trabajo, dado que el 2 de noviembre del mismo año finalizó la obra o labor por la que fue contratado, esto es, redes hidrosanitarias en la obra de intersección de la NQS con calle 94, razón por la que tuvo que prescindir de los servicios del empleado VÍCTOR MANUEL IGLESIA ARRIETA. Manifestó que como quiera que al momento de la terminación del contrato el trabajador no tenía ninguna enfermedad, consideró que no era necesario el concepto previo del Ministerio de Protección Social. Acompañó a su escrito copia del contrato de trabajo y de la carta de terminación del mismo, adiada el 15 de noviembre de 20145.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Folios 46-77 c.o.

5 Folios 55-56 c.o. 5

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405931 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 9 de diciembre de 20146 emitió sentencia de primer grado, tutelando los derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada del señor VÍCTOR MANUEL IGLESIA ARRIETA vulnerados por la empresa G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94, con fundamento en las siguientes consideraciones: Procedió primigeniamente la Sala A quo, a traer a colación jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, que establece que en el curso de las relaciones laborales, se debe brindar protección especial a quienes por condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, siendo titulares del denominado derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada7.

Descendiendo al caso bajo estudio, el A quo estimó que el actor cumplía con los requisitos establecidos para pertenecer a este grupo de personas: el primero, consistente en el conocimiento previo, por parte del empleador, de la enfermedad, pues admitió haber conocido las incapacidades médicas aportadas por éste en curso

el contrato laboral, lo que implicaba una protección especial dada su condición de especial vulnerabilidad, por lo que requería el permiso del Inspector de Trabajo. En segundo término, y apoyado en jurisprudencia constitucional, consideró que la estabilidad laboral reforzada se predica tanto de las personas que sufren una enfermedad común, como de aquellas que han sufrido un accidente de trabajo, sin ninguna distinción, situación que ameritaba, se repite, el permiso de la oficina de trabajo. 6Folios 78-92 c.o. 7 Sentencias T-527 de 1992; T-198 de 2006; T-072 de 2007; T-936 de 2009; T-412 de 2010; T-457 de 2013. 6

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201405931 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Concluyó entonces la Instancia, la presunción de despido por causa de la limitación física, la que debe ser desvirtuada por el empleador, si prueba que no tenía conocimiento alguno de la enfermedad o discapacidad que aquejaba al trabajador, lo que no ocurre en el sub examine. Por lo anterior, en el fallo del 9 de diciembre de 2014, resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada del señor VÍCTOR MANUEL IGLESIA ARRIETA, vulnerados por la

empresa G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN

DE LA NQS CON 94.

SEGUNDO. ORDENAR al señor GUILLERMO DE JESÚS MANOSALVA GARCÉS, como representante legal de la empresa G.M.A. CONSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar al trabajador a un empleo de igual o mejor categoría, acorde a sus condiciones físicas, cesando cualquier discriminación so pena de sanción y lo afilie de forma inmediata al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Profesionales. TERCERO. NEGAR la pretensión del pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir así como la indemnización por despido injusto, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

CUARTO. NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE ESTA SENTENCIA al

accionante VÍCTOR MANUEL IGLESIA ARRIETA.

Asimismo al señor GUILLERMO DE JESÚS MANOSALVA GARCÉS, como representante legal de la empresa G.M.A. CPNSTRUCCIONES CIVILES – PROYECTO INTERSECCIÓN DE LA NQS CON 94 como lo previene el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, remitiéndoles fotocopia de este pronunciamiento. QUINTO. Si la sentencia no es impugnada, remítase la actuación a la Corte constitucional para su eventual revisión (art. 31, in fine del decreto 2591 de 1.991).” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor Guillermo De Jesús Manosalva Garcés presentó en tiempo escrito de impugnación, solicitando a esta instancia que revoque

en su integridad el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, y en su lugar niegue el amparo solicitado. 7

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del fallo, y se vincule a la entidad promotora de salud, y/o, que se modifique el fallo de tutela y en su lugar se conceda el término perentorio de quince (15) días para que el accionante interponga la demanda ordinaria laboral en virtud del carácter transitorio de la acción de tutela, so pena de perder los efectos concedidos.

La solicitud de revocatoria del fallo impugnado, la sustenta en la interpretación errónea del A quo, pues insiste en que la terminación del contrato del accionante obedeció a la terminación de la obra para la que fue contratado, no a su estado de salud. Condición expresamente consignada en el contrato de trabajo suscrito, lo que sucedió el día 2 de noviembre de 2014. Al efecto, aporta certificación del presidente de la obra, que comprueba su culminación. Adicionalmente, manifiesta que el Juez de primera instancia desconoció las afiliaciones a salud, pensiones y riesgos laborales del accionante, que siempre se realizaron, con la debida observancia y pago de aportes. Se refiere finalmente en este acápite, a la improcedencia de la tutela, al no estar

presentes los principios de inmediatez y subsidiariedad que la norma demanda; tampoco se probó el perjuicio irremediable, para haber dado paso al mecanismo transitorio y tutelar los derechos presuntamente vulnerados. Insiste en que no hay prueba que certifique ninguna restricción médica o incapacidad al momento de la terminación del contrato laboral. La solicitud de nulidad, la hace consistir en que la entidad promotora de salud no fue vinculada y en consecuencia no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la emisión de restricciones laborales y médicas o de incapacidades que se le hayan expedido al accionante y comunicado al accionado. 8

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En segundo lugar, sostiene que se escucharon sus razones y consideraciones como directo contratante del accionante, pero la tutela se encuentra dirigida y fallada en

contra de una OBRA INSTERSECCIÓN DE LA NQS CON CALLE 94, para lo cual el accionante no fue directamente contratado, sino a través del impugnante accionado, por lo que asegura, no existe un sujeto pasivo claramente determinado llamado a cumplir con el fallo de tutela proferido, por tratarse de personas jurídicas totalmente diferentes. Finalmente, la solicitud de modificación del fallo para conceder un término inferior para demandar, la descansa en el hecho de que pese a que el A quo reconoce que el

mecanismo de la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar derechos laborales naturalmente exigibles vía jurisdicción ordinaria, decidió definir el litigio sobre obligaciones y derechos legales, concediendo un reintegro sin la evidencia suficiente del agravio o perjuicio irremediable de un derecho fundamental, máximo cuando se reintegra para una obra ya terminada. Acompañó a su escrito certificación adiada 15 de diciembre de 2014, suscrita por el Ingeniero residente general del Consorcio AIA-CONCAY 2012, Carlos Alberto Gualdrón García, sobre la terminación de labores físicas del contrato No. 089, redes hidrosanitarias, el 2 de noviembre de 20148. Concesión de la impugnación. Mediante auto del 20 de enero de 20159, el Magistrado Ponente concedió la impugnación para ante esta Superioridad en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 8 Folio 102 c.o. 9 Folio 104 c.o. 9

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. 10

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo.

Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez

constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 200310, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción

10 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que

solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre

todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. 12

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger.

El caso concreto. Observa la Sala numerosas inconsistencias que se presentan, tanto en el escrito tutelar como en el de respuesta al mismo, y en el propio escrito de impugnación; pese a ello, lo que refulge cierto es que para el 7 de mayo de 2014, el señor VÍCTOR MANUEL IGLESIAS ARRIETA se encontraba laborando para el accionado, desconociéndose si ha sido valorado por la ARL a la cual fue afiliado (según dice el impugnante). Sin embargo, del examen realizado a la foliatura, puede concluirse que en este caso concreto no procede el amparo solicitado, conforme pasa a explicarse. En primer lugar es evidente que el actor cuenta con otro medio judicial idóneo para que proteja los derechos que cree le fueron conculcados, esto es, acudir ante la justicia ordinaria laboral. En principio, como ya quedó dicho, la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral; frente al tema la Honorable Corte Constitucional11 en varias ocasiones se ha pronunciado:

11. Sentencia T-177/11

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

“ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al

alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos

fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Cobra vigencia en este instante procesal, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, del que se traen las partes pertinentes, en punto a soportar lo ya expuesto. “(…) 3.1. Conclusión del caso. Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que el actor no demostró, ni se deriva del material probatorio obrante en el expediente, que su estado de salud repercuta de manera negativa sobre su capacidad para ejercer sus funciones laborales en condiciones regulares. Circunstancia que hace que no sea posible considerar que el peticionario forme parte de la población amparada por la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, ni 14

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que se halle en un estado de debilidad manifiesta, y que, por estos motivos, los mecanismos judiciales de defensa ordinarios se estimen como ineficaces o inoportunos.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), pero por las razones expuestas en la presente

sentencia. 3.2. Regla de decisión. Para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela en los casos en que una persona que padece de una afección en su salud física, psíquica o sensorial –que no ha sido calificadasolicita el reintegro laboral alegando encontrarse protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas, debe obrar al menos prueba sumaria en el expediente que le permita al juez constitucional tener certeza sobre la existencia de la afectación del estado de salud del tr

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